República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41001-31-03-003-2022-00173-01. Accionante: JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA. Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Procedencia: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 098 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el día 3 de agosto de 2.022, respecto de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, trámite en el cual además se vinculó al DEPARTAMENTO DEL HUILA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social. 2 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Detalla que el 7 de marzo del 2022 solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de pensión de vejez bajo la instrucción de la Dirección de Prestaciones Económicas No. 10 de junio del año 2021, actuación que quedó registrada bajo el radicado No. 2022-2999952.
Advierte que la entidad debía dar respuesta dentro de los siguientes 120 días, es decir, a más tardar el 5 de julio del corriente año, hecho que hasta el día en que interpuso la presente acción, no había ocurrido. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada. 2.3.- CONTESTACIONES. 2.3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.3 La Directora de Acciones Constitucionales de la A.F.P. COLPENSIONES dio contestación a los requerimientos enrostrados manifestando que mediante el 28 de julio por medio del oficio BZ 2022_10375900 la entidad que representa le comunicó al accionante que “COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución, 1 Documento No. 03, expediente virtual, folios 1-21. 2 Documento No. 03, expediente virtual, folios 1-2. 3 Documentos No. 06 y 11 del expediente digital. 3 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. con el fin de Consultar la Cuota parte correspondiente a la DEPARTAMENTO DEL HUILA, para así dar respuesta a su solicitud”.
Que, al DEPARTAMENTO DEL HUILA fue comunicado mediante oficio BZ2022_2999952-2198343 el 26 de julio del año 2.022 y mediante correo certificado No. 2022_10213583 de la empresa de servicios postales 4-72, resaltando que la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a la consulta realizada y que si esta no da respuesta a COLPENSIONES dentro del plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y se tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión emitiendo así el acto administrativo definitivo.
Con lo anterior, dice haber obrado conforme a derecho, y que una vez cuente con la información necesaria procederá a pronunciarse de fondo la petición de reconocimiento de vejez y resalta que no le es posible reconocer una prestación en la cual participe otra entidad ya que ello puede hacer variar el valor de la pension, por lo que solicitó la vinculación del DEPARTAMENTO DEL HUILA y se denegara la acción instaurada por improcedente. 2.3.2.- GOBERNACIÓN DEL HUILA4 Señaló que no es la entidad llamada a resolver de fondo la petición de reconocimiento de pension de vejez, que le es extraña la solicitud de vinculación de COLPENSIONES a su despacho por el simple hecho de elevar consulta de cuota parte respecto de la pensión del tutelante, trámite al que refiere estar atenta a resolver de fondo, no obstante, corresponde a COLPENSIONES resolver el fondo de la solicitud del accionante. 4 Documentos No. 10 y 11 del expediente digital. 4 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 El 3 de agosto del corrido año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA por haberse presentado la figura jurídica de “carencia de objeto representada en el hecho superado” El a quo consideró que las circunstancias que originaron la presentación de la acción constitucional versada y la vulneración al derecho de petición invocados se encuentan superados ante la contestación clara y de fondo dada por COLPENSIONES, que, aunque no le reconoce la pension de vejez al accionante, le informó el trámite en el cual se encuentra el estado de su solicitud prestacional, esto es que se está a la espera de la respuesta de la cuota parte pensional por parte del DEPARTAMENTO DEL HUILA; respuesta que encontró acertada ya que para efectos de determinar la cuantía de la mesada pensional se necesita la validación de la cuota pensional por parte de la entidad vinculada. 4.- IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión, aludiendo que una simple respuesta no configura la protección al derecho, invocó un apartado de la sentencia T-230 del año 2020, en la que se considera sobre el contenido de las respuestas que las entidades ofrecen a las peticiones formuladas que estas no constituye un simple formalismo, sino la solución de las inquietudes o solicitudes de manera clara, de fondo y en el tiempo estipulado en la norma para ello. 5 Documento No. 14, expediente virtual, folios 1-7. 6 Documento No. 16, expediente virtual, folios 1-4. 5 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES.
Resalta que COLPENSIONES superó el término establecido por el legislador para cumplir con el trámite administrativo interno versado. 5.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social, por parte de la COLPENSIONES y/o el DEPARTAMENTO DEL HUILA. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitucion Política, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
En el caso que nos ocupa se aprecia el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que se imponen en el primer nivel de análisis, como quiera que la acción de tutela es el mecanismo 6 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. judicial idóneo para que las personas reclamen la protección de sus derechos fundamentales ante una presunta vulneración vigente.
Así, se tienen satisfechos la legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte la COLPENSIONES es la entidad que presuntamente se encuentra inmersa y es la protagonista de la violación de los derechos fundamentales incoados, y, por otra el señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA es el titular de los derechos y quien reclama la protección de los mismos; la acción fue incoada el 22 de julio del 2022, habiendo caducado el término de cuatro meses con los que contaba la entidad accionada el 5 de julio de este año, diferencia de un mes que determinó la inmediatez cumplida; subsidiariamente cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, el examen de procedencia se hace menos riguroso si se tiene en cuenta las circunstancias del accionante quien es una persona de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, ya que esta por alcanzar la edad de 70 años. 5.2.- CASO CONCRETO.
En consideración a los hechos y a las decisiones de instancia expuestas, le corresponde a la Sala, determinar si COLPENSIONES, y el llamado oficiosamente, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA, por no haber resuelto aún su petición tendiente a reconocimiento pensional solicitada el 7 de marzo del 2.022.
El señor ANDRADE MURCIA es una persona de 69 años de edad, afiliado a COLPENSIONES, quien solicitó formalmente ante la entidad el 7 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. reconocimiento y pago de la pension de vejez, solicitud debidamente radicada y puesta en conocimiento del ente pensional el cual le otorgó el radicado 2022_2999952.
Normativamente, los términos establecidos para atender las solicitudes de reconocimiento pensional, fueron instuidos en el Decreto Ley 656 De 1.994, que en su articulo 19 dispuso “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.
Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados”. Con posterioridad fue expedida la Ley 797 del 2.003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1.993, disponiendo en su artículo 9 que, tratándose del término establecido para que los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes de reconocimiento pensional: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. 8 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2.015, mencionó que no pueden aplicarse los términos normales de una petición a los trámites pensionales, por todo lo que implica el estudio de reconocimiento de prestaciones económicas, al respecto señaló que: “La sentencia SU-975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.
Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que dentro del término otorgado por el legislador para dar solución a la prestación pensional, COLPENSIONES no obró con diligencia, pues fue solo ante la convocatoria a este trámite constitucional que se avino a efectuar requerimiento al DEPARTAMENTO DEL HUILA, el 27 de julio de 2022, tras advertir que para atender de fondo la solicitud, requeria del concurso de la información brindada por otras entidades, poniéndoselo de presente a esa altura, incluso rebasando el perentorio lapso legal y sometiéndolo a continuar esperando indefinidamente la resolución definitiva de su pedimento.
Por ello, se aprecia que le asiste razón al recurrente que para proponer la alzada, argumentó que la respuesta dada por la entidad no era clara, precisa, congruente ni consecuente a la luz de la sentencia de la T-230 de 2020 y ataca la decisión adoptada por el a quo en el sentido de haber fallado a favor del 9 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. ente pensional, tras haber considerado que la respuesta otorgada fue clara y de fondo a pesar de que la COLPENSIONES no le haya reconocido la pension de vejez al accionante.
Denotase la falta de diligencia de COLPENSIONES, en primer lugar (i) por la tardanza en la que incurrió para emprender el estudio inicial que la llevara a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, del cual se hubiera podido desprender la necesidad de requerir a otras autoridades para obtener la información correspondiente; que ello conllevo en segundo lugar (ii) a incurrir en una morosidad en la definición de la viabilidad del derecho pensional, que transgrede el término legal concedido para estos asuntos y adicionalmente, vulnerando los derechos fundamentales del actor, toda vez que el comunicado que emitió como respuesta, si bien le pone al tanto del estado del trámite de reconocimiento, pierde sentido al haberlo informado cuando había expirado el término para que cursara todo el trámite.
Asi las cosas, no puede tenerse como superada la situación que motivó la promoción de la presente acción constitucional, ya que no solo es indiscutible y evidente la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, tras haberse rebasado el término legal con el que contaba la entidad pensional para definir el derecho pensional, sino que además, las mismas en manera alguna quedaron satisfechas con la respuesta emitida por COLPENSIONES, pues por el contrario se aprecia que la vulneación se extiende en el tiempo sino se impone el cumplimiento de un término ahora judicial, ya que el legal, resultó inobservado.
Claro es que aun cuando la satisfacción del derecho de petición, pende del concurso de la actuación de varias autoridades, no puede someterse al peticionario a que aguarde indefinidamente la coordinación de las actividades 10 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. entre estas y que en este orden de ideas, no resulta atendible el argumento expresado por COLPENSIONES para salir indemne, de haber dado traslado de la solicitud del accionante al DEPARTAMENTO DEL HUILA, puesto que justamente para ello se instituyó el laxo plazo comprendido por la normativa citada, dentro del cual, le competía realizar estas diligencias.
Ello es tan así que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en cuestiones de prestaciones pensionales de vejez, impuso la prohibición a los Fondos “no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. Consecuencia de lo anterior, se atribuye a COLPENSIONES la persistencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA, pues del estudio hecho a la contestación dada por la entidad se deduce que, aunque brindó respuesta al requerimiento hecho por el actor mediante oficio No. BZ2022_2999952-2198343, la misma no solo no resolvió de fondo la interpelación hecha el 7 de marzo hogaño, sino que además dejó sin determinar el tiempo que requería para realizar el estudio cuyo plazo expiró y sujetó su resolución a la respuesta que al respecto le ofrezca el DEPARTAMENTO DEL HUILA, siendo imperativo para la satisfacción no solo del derecho de petición propiamente dicho, sino también del relativo a la seguridad social, que se establezca siquiera un término dentro del cual, tenga certeza el accionante, que se resolverá su pedimento y en ese orden de ideas, será necesario adoptar las medidas constitucionales que garanticen el restablecimiento de la garantía conculcada, habida cuenta la evidenciada inobservancia de los términos legales fijados para el efecto.
Por todo lo dicho en precedencia, el fallo censurado deberá revocarse, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados e imponer a DEPARTAMENTO DEL HUILA, si a esta altura, aún no lo hubiere efectuado, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de 11 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. la notificación de esta providencia, dé respuesta el requerimiento BZ2022_2999952-2198343 formulado el 26 de julio de 2022 por COLPENSIONES, remitiendo copia de la misma al accionante, so pena de que se apliquen los efectos que al respecto prevé el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y, consecuentemente, disponer que dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, COLPENSIONES resuelva de fondo la solicitud impetrada por el accionante, el pasado 7 de marzo de 2022.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la providencia impugnada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), el 03 de agosto de 2022, para en su lugar, 2.- CONCEDER el amparo del derecho al derecho de petición y debido proceso invocado por el accionante señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA, en consecuencia, 3.- ORDENAR a DEPARTAMENTO DEL HUILA, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta el requerimiento BZ2022_2999952-2198343 formulado el 26 de julio de 2022 por COLPENSIONES, remitiendo copia de la misma al accionante7, so pena de que se apliquen los efectos previstos en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 7 gustavogomez.abogado@hotmail.com;
Centro Comercial Metropolitano Torre A Oficina 508 Neiva - Huila. 12 ST2 (41001-31-03-003-2022-00173-01) JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra COLPENSIONES. 4.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes al vencimiento del término concedido al DEPARTAMENTO DEL HUILA en el numeral anterior, o del vencimiento de los quince días de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, brinde una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor ANDRADE MURCIA, advirtiendo la expiración del término inicial de 4 meses previsto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003. 5.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 6.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado. Magistrada. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db6057edcdc71fc7dab96b7c1213e96ad0a626c9f57f3315c679378f9ddd3df2 Documento generado en 12/09/2022 10:45:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica