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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220028701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2022-09-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ARNOLDO PULIDO DÍAZ \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-10-003-2022-00287-01. Accionante: ARNOLDO PULIDO DIAZ. Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H). Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 097 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H.), el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por ARNOLDO PULIDO DIAZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- DEMANDA1 1 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1-8. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 2 Indicó que, se encuentra realizando el proceso correspondiente para el reconocimiento por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de la calidad de víctima del conflicto interno armado, para sí y su familia en primer grado de consanguinidad, así mismo, que ha aportado de manera diligente la información requerida dentro del mismo, cuya duración se ha extendido por un lapso aproximado de seis años.

Agregando que en posteriores comunicaciones vía remota con la entidad en mención, no recibió información de mayor trascendencia adicional al curso normal del trámite adelantado, última efectuada en el mes de noviembre del año 2021. Que, el 27 de abril de 2022 se acercó a las instalaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, fecha en la que se le comunicó que el proceso se hallaba suspendido en razón a una inconsistencia en la identidad de la señora Aurora Díaz de Pulido respecto del señor ARCADIO PULIDO TRUJILLO (q.e.p.d.), al encontrarse la primera como madre del segundo y no como esposa, última situación que obedece a la realidad.

En consecuencia, radicó petición solicitando la corrección del error, cuya respuesta no fue allegada, extralimitando dicha entidad el término establecido. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó hacer efectivo el pedimento elevado en fecha del 27 de abril de la anualidad en curso ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, la modificación de los datos o corrección de la inconsistencia de identificación relacionada, en aras de que se registre la condición de víctima del 2 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 003. Folio 2. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 3 conflicto interno armado y reconozca la indemnización administrativa de manera oportuna. 2.3.- CONTESTACIÓN. 2.3.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV 3 Efectuó un recuento del caso concreto, indicando que la señora Aurora Díaz de Pulido, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, en calidad de madre, por el hecho victimizante de homicidio de HERNÁN PULIDO DÍAZ (q.e.p.d.) y MESÍAS PULIDO DÍAZ (q.e.p.d.), y, en virtud de la Ley 1448 de 2018 obtuvo el reconocimiento de la indemnización administrativa por el monto total del 100%, en razón a que el padre de las víctimas directas, señor ARCADIO PULIDO TRUJILLO (q.e.p.d.), había fallecido.

Agregó que, de acuerdo la normativa citada, y, para el particular asunto, es importante aclarar que los hermanos no son beneficiarios del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por tratarse de víctimas directas con estado civil soltero y sin descendientes. Determinando igualmente los parámetros preestablecidos para el acceso de la reparación vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio y desaparición forzada.

En síntesis, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en ocasión a que mediante comunicación del 23 de julio de 2022, proporcionó respuesta a la petición presentada por el accionante, último que no 3 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-2. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 4 acreditó la condición de víctima del conflicto interno armado.

Finalizó, solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 28 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva-Huila, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que existe carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela instaurada por ARNOLDO PULIDO DIAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión.” Efectuado el estudio del particular asunto por el A quo, declaró la existencia de hecho superado, al hallar dentro del plenario que la parte demandada resolvió de fondo la petición presentada por el señor PULIDO DIAZ. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, el señor ARNOLDO PULIDO DÍAZ, en calidad de demandante, impugnó la sentencia, solicitando se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, materializar las solicitudes objeto de petición, con la finalidad de que se enmiende la inconsistencia asociada al parentesco registrado entre la señora Aurora Díaz de Pulido quien es su madre y Arcadio Pulido Trujillo (q.e.p.d.), quien es su padre, pues falleció como 4 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 008. Folios 1-6. 5 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 011. Folios 1-5. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 5 víctima del conflicto armado interno y, como resultado de lo anterior, se le acredite ese mismo status para acceder a la indemnización como su beneficiario. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ARNOLDO PULIDO DIAZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 6 (i) Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De modo que, este presupuesto se acredita (a) en ejercicio directo de la acción de amparo, (b) por medio de los representantes legales, (c) a través de apoderado judicial, y (d) mediante la figura de la agencia oficiosa.

En esta oportunidad se evidencia que el señor PULIDO DIAZ, actúa en nombre propio dentro del trámite constitucional; por ende, la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer la acción tuitiva, al fungir como titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

En este orden de ideas, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, como entidad accionada en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva, dada su competencia para otorgar resolución a la petición elevada. (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. En el caso bajo estudio, el requisito se halla satisfecho, debido a que el presunto hecho vulnerador se mantuvo en el tiempo.

Es menester señalar que, la solicitud fue presentada en fecha del 27 de abril de 2022, obteniendo el ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 7 accionante la respuesta a su solicitud, tan solo con ocasión a la interposición presente acción constitucional.

(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En esta línea, la jurisprudencia constitucional6 ha entendido que ante una eventual transgresión al derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene diseñado un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardarlo. Una vez advertida la procedencia de la acción constitucional, procederá la Sala al análisis del caso. 5.2.-CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, y, en observancia del material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala acreditado que el pedimento que promovió la presente acción de tutela, dirigido a obtener un pronunciamiento referente al tipo de relación y/o parentesco de la señora AURORA DÍAZ DE PULIDO respecto del grupo familiar que conforma para efectos de la Ley 1448 de 2011 dentro de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, se encuentra atendido en virtud de la contestación 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-230/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 8 fechada el 23 de julio hogaño y comunicada al señor ARNOLDO PULIDO DÍAZ durante el trámite constitucional de primera instancia. Dicha solicitud requería de la entidad accionada, la corrección ante la aparente inconsistencia, pues a su entender, su madre se registraba como madre no solo de sus extintos hermanos sino también de su fallecido padre, razón por la que le había sido negado el reconocimiento a una indemnización como víctima.

En la respuesta ofrecida por la entidad se aclara que la entidad tuvo a la señora Aurora Díaz de Pulido como madre de HERNÁN PULIDO DÍAZ (q.e.p.d.) y MESÍAS PULIDO DÍAZ (q.e.p.d.) y como única beneficiaria de la indemnización administrativa con ocasión de su muerte violenta, ante el fallecimiento previo de ARCADIO TRUJILLO (q.e.p.d), su esposo y padre de aquellos, en tanto que el marco normativo de ese instituto solo prevé como beneficiarios a los ascendientes en caso de no registrarse vínculo marital o descendientes, en otras palabras, los hermanos no pueden ser beneficiarios de esta acreencia. No obstante, del escrito de impugnación presentado por el accionante se avizora con mayor claridad que su pedimento va más allá, pues aspira esencialmente a que con la acreditación de su padre ARCADIO PULIDO TRUJILLO (q.e.p.d.), como víctima del conflicto interno armado, se le reconozca a este, idéntico estatus, el cual le permite acceder a las indemnizaciones que prevé la Ley 1448 de 2011, empero ello no fue objeto de su solicitud, ora menos del cumplimiento de los requisitos que la mentada normativa dispone para este efecto.

ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 9 Así las cosas, tras advertirse en primer lugar que la razón que motivó la impugnación no es congruente con el objeto de la solicitud de petición cuya desatención ocasionó la interposición de la presente acción, ya que con ella aspira a que la autoridad accionada, dé respuesta a interrogantes o pedimentos no incluidos en ella; y en segundo lugar, que tal como lo advirtió el juez de primer grado, aquella quedó satisfecha con la comunicación emitida y notificada durante el trámite de primera instancia, pues atendió de fondo los requerimientos relativos, especialmente, al tipo de relación de los miembros del grupo familiar que titula la beneficiaria de la indemnización AURORA DÍAZ DE PULIDO, que conllevó a que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por el accionante había desaparecido, resultando innecesaria la intervención del Juez Constitucional, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 7 En consecuencia, habrán de despacharse desfavorablemente los argumentos expuestos como fundamento de la alzada y en su lugar, impartir íntegra confirmación a la sentencia de primer grado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41001-31-10-003-2022-00287-01) ARNOLDO PULIDO DÍAZ Contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 10 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), del 28 de julio de 2.022. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.