1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41551-31-05-001-2022-00119-01 Sentencia No. 0120 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el dos (02) de agosto de 2022, por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ agenciado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PITALITO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, siendo vinculados el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA #27 BIMAG y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 2 SOLICITUD Solicitó el actor se protejan sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que autorice y asuma los gastos de transporte para garantizar el traslado a la ciudad donde sea enviado el señor Julio César Rodríguez Sánchez y su acompañante, así como garantizar el alojamiento y alimentación cuando así sea requerido.
HECHOS Manifestó el accionante que es miembro de las Fuerzas Militares y se encuentra afiliado a Sanidad Militar. Indicó que ha sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea y cólico renal no especificado”, recibiendo atención en el Hospital Central de Bogotá a donde debe viajar constantemente para asistir a las atenciones médicas prescritas y también, realizar trámites relacionados con la ficha médica que requiere “para la expedición del concepto médico para determinar las lesiones y/o secuelas que se pudieron derivar con ocasión al ejercicio de sus funciones en las fuerzas militares”, por encontrarse en proceso de retiro.
Afirmó que el día 13 de abril de 2022, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar, en el que solicitaba el cubrimiento de gastos de transporte, hospedaje y alimentación para él y su acompañante, con el propósito de continuar con los trámites requeridos Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 3 para la ficha médica y demás atenciones médicas, sin obtener respuesta positiva.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, en respuesta a la acción constitucional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Arguyó respecto del suministro de viáticos, que, en su calidad de IPS, actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la accionada, razón por la cual no tiene competencia para autorizar lo solicitado por el accionante, lo cual debe ser tramitado “en la Dirección de Sanidad a la Fuerza Militar a la cual pertenece el paciente, que en este caso concreto es la Dirección de Sanidad Ejército, la encargada de autorizar y asumir la responsabilidad y los costos que generen los transportes solicitados…” (Sic).
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, indicó que no está legitimado en la causa por pasiva, por carecer de competencia para la prestación del servicio requerido. Expresó que previa verificación en la base de datos GRUGA, se estableció que el señor Julio César Rodríguez Sánchez se encuentra registrado en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, es el directo responsable para la prestación de Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 4 servicios de salud del accionante, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 27 “Gr.
Magdalena”. Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y sus funciones son de carácter netamente administrativas y en tal razón no tiene competencia respecto a la prestación de servicios asistenciales a los usuarios. Los vinculados DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA #27 BIMAG y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pese a habérseles corrido traslado de la acción de tutela, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Julio César Rodríguez Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería número 27 – BIMAG de Pitalito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garanticen al señor Julio César Rodríguez Sánchez, la consulta de primera vez por especialista en urología, prescrita por su médico tratante.
Asimismo, otorgue exámenes, imágenes diagnósticas y todo lo Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 5 necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por el accionante, como tratamiento integral.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar y al Batallón de Infantería número 27 – BIMAG de Pitalito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sufraguen los servicios de transporte, alimentación y alojamiento, que requiera el accionante y un acompañante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a citas médicas especializadas que le han sido ordenadas e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante.
CUARTO: ABSOLVER de responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central de Bogotá.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, impugnó la decisión, expresando idénticas razones a las formuladas al momento de dar respuesta a la acción constitucional. Si bien es cierto a la impugnante se le absolvió por parte del A quo en el numeral cuarto de la providencia, igualmente lo es que de los numerales segundo y tercero se infiere que le imparte ordenes en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, por lo que le asiste interés para incoar la impugnación. Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 6 CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional.
Sobre el particular esa Corporación manifestó: "…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 7 de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1 Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2. La Corte Constitucional condicionó la procedencia del reconocimiento y pago de los gastos correspondientes a desplazamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los usuarios: “i) la atención debe prestarse en un lugar distinto al del domicilio del paciente; ii) el procedimiento o tratamiento debe considerarse indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física, de tal suerte que si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo; y iii) que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para el traslado”.
(Sentencia T-243/16, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). Del acervo probatorio allegado al proceso se infiere que el actor requiere del suministro de viáticos para asistir a las citas médicas que se le programen para la atención de sus patologías de “leishmaniasis cutánea 1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93 Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 8 y cólico renal no especificado”, en el Hospital Central de Bogotá, y para adelantar los trámites relacionados con la ficha médica que requiere para su retiro de las Fuerzas Militares, procedimientos que conforme a las pruebas allegadas al plenario, no son de vital importancia para la salvaguarda de su vida e integridad física, puesto que según la orden de servicios de valoración por especialista en urología, dicha cita se requiere para emitir concepto médico de retiro, por lo que el amparo solicitado se torna improcedente ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente previstos, pese a esgrimir una precaria situación económica.
Es así como las pretensiones del actor se tornan de carácter meramente económico, sobre las cuales la honorable Corte Constitucional previó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a ellas, toda vez que es la justicia ordinaria la llamada a desatar las relaciones litigiosas de contenido financiero. (Sentencia T-1121 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-23 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000, T-304/09, M.P. Mauricio González Cuervo). Por lo anterior, se revocará la providencia objeto de impugnación, y en su lugar, se denegará el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 41551-31-05-001-2022-00119-01 Acción de tutela de 2ª instancia JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS ___________________________________________________________ 9
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la providencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. – DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, promovido por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ agenciado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PITALITO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, siendo vinculados el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA #27 BIMAG y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto.
TERCERO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d3e00b066649ae67f5ff3340895c78f50c92b8bb793fe9a62dc805730d6e4d2 Documento generado en 09/09/2022 11:30:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica