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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120220011801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALBA NIRIA BERMEO VARGAS \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41551-31-05-001-2022-00118-01 Demandante: ALBA NIRIA BERMEO VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Vinculados: NUEVA E.P.S. S.A., CORPORACIÓN HUELLAS DE AMOR PARA TU VIDA, E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO, A.R.L. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Pitalito el 2 de agosto de 2022, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental al mínimo vital.

ANTECEDENTES ALBA NIRIA BERMEO VARGAS instauró acción de tutela, con el propósito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar las incapacidades causadas entre el 20 de mayo a 7 de junio de 2022 y el 8 de junio a 7 de julio de 2022. Como fundamento de las pretensiones, indicó que está afiliada al Sistema General de Seguridad en pensiones a través del fondo accionado, y padece de enfermedades que han generado incapacidades superiores a 180 días.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2022-00118-01 Que, presentó a la entidad convocada los certificados de incapacidad entre el 20 de mayo a 7 de junio de 2022 y 8 de junio a 7 de julio de 2022, sin obtener su pago. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO.

Solicitó su desvinculación, por cuanto no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos invocados y no es la encargada de pagar las incapacidades a los usuarios..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Pidió se deniegue el amparo, en tanto la accionante no presentó petición para el pago de las incapacidades reclamadas, lo que demuestra el uso indebido de la acción, para obtener el reconocimiento y pago de derechos económicos, pretensión que debe ser conocida por el juez ordinario..- A.R.L. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Solicitó declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que las prestaciones asistenciales y económicas deben ser reconocidas por la EPS y/o AFP, dado el origen común de las patologías que padece la accionante..- NUEVA E.P.S. S.A. Pidió decretar falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las incapacidades deben ser pagadas por el fondo de pensiones al que esté afiliada la gestora, teniendo en cuenta que son posteriores al día 181 y anteriores al 540.

Precisó que, el 1 de diciembre de 2021 emitió concepto de rehabilitación favorable, notificada a COLPENSIONES el 17 de diciembre de 2021; que la afiliada tiene 349 días de incapacidad continua a 31 de julio de 2022 y completó 180 días el 6 de febrero de 2022..- CORPORACIÓN HUELLAS DE AMOR PARA TU VIDA. Guardó silencio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-05-001-2022-00118-01 LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó: i) A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera y pagara a la gestora el subsidio por incapacidad generado a partir del día 181 hasta el 540, y ii) a NUEVA E.P.S. S.A. que, de superarse los 540 días de incapacidad de la actora, reconociera y pagara el auxilio económico.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la impugnó, para que se revoque y en su lugar se niegue el amparo. Para ello, expresó que el 17 de diciembre de 2021, NUEVA E.P.S. S.A. radicó concepto médico de rehabilitación favorable, por lo que procedió a emitir comunicación dirigida a la accionante, manifestándole que estaría a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario.

Que, las solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades medicas presentadas el 22 de febrero de 2022, fueron atendidas con oficio de 30 de junio, reconociendo el subsidio causado del 13 a 24 de febrero; la petición radicada el 8 de marzo, fue resuelta con oficio de 8 de julio señalando que no había lugar a reconocer el subsidio por incapacidad de dichos periodos por cuanto la enfermedad no estaba relacionada y debía ser atendida por EPS; y, la solicitud presentada el 7 de abril, fue contestada con oficio de 6 de julio reconociendo subsidio por las incapacidades causadas del 14 al 21 de marzo y negando el pago de las causadas del 4 de marzo a 13 de marzo de 2022, por “incapacidad diagnostico no relacionado, debe ser reconocida por su EPS”.

Que, la accionante presentó solicitudes el 22 de abril, 17 y 23 de mayo, con el propósito de obtener el reconocimiento de incapacidades, las cuales no han sido resueltas, dado que no ha transcurrido el término de 4 meses para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-05-001-2022-00118-01 hacerlo, indicando que, mediante Resolución 343 de 31 de julio de 2017, se estableció ese lapso para dar contestación. NUEVA E.P.S. S.A. solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia, que ordenó el pago de incapacidades superiores al día 540, en razón a que la gestora presenta 349 días de incapacidad continua al 31 de julio de 2022, por lo que es incorrecto ordenar que asuma incapacidades vitalicias de sus afiliados.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por las accionadas, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Superado éste, se determinará si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer y pagar las incapacidades causadas durante los lapsos de 20 de mayo a 7 de junio y 8 de junio a 7 de julio de 2022. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-05-001-2022-00118-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto la accionante es titular del derecho al mínimo vital que estima vulnerado; mientras que las entidades convocadas son las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo concerniente al presupuesto de inmediatez, se tiene que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en julio de 2022, ante la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

En punto a la subsidiariedad, se encuentra que no existe otro mecanismo judicial que garantice la defensa inmediata del derecho al mínimo vital, destacando que, aunque las pretensiones planteadas, pueden ser propuestas a través de proceso laboral, éste no resulta idóneo para “garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”2.

Superado el umbral de procedencia, procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la gestora. Ha sido criterio constante de la Corte Constitucional, sostener que la ausencia de pago de las incapacidades médicas, afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y dignidad humana, bajo el entendido que se trata de la única fuente de subsistencia de la persona durante el tiempo en que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios3.

En punto al régimen de pago de incapacidades o subsidios de armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996;

T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2017, T-020-21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-05-001-2022-00118-01 incapacidad por enfermedades de origen común, el Tribunal Constitucional en sentencia T-194 de 2021, esbozó lo siguiente: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS4 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones5 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Valga precisar que, en el evento en que la entidad prestadora de salud no cumpla con su deber de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, y notificarlo con anterioridad al día 150 al Fondo de Pensiones, le corresponde pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la incapacidad temporal, en caso de que se prolongue, esto es, desde el día 181 hasta que profiera el concepto6.

Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se encuentra que la accionante ha estado incapacitada de manera ininterrumpida desde el 4 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2022, de conformidad con la información reportada por NUEVA E.P.S. S.A. en su contestación, y con los certificados de incapacidades aportados en la impugnación. Además, la respuesta brindada por COLPENSIONES da cuenta que, el 17 de diciembre de 2021, la entidad prestadora de salud le comunicó concepto médico de rehabilitación favorable, evidenciándose la atención del término previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Asimismo, es claro que las incapacidades médicas reclamadas, por haberse causadas entre el 20 de mayo al 7 de junio y 8 de junio al 7 de julio de 2022, son posteriores al día 181 y anteriores al 540. 4El trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador 5El pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (Sentencias T-401 de 2017 y T-194-21) 6 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012;

Sentencia T-194-21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-05-001-2022-00118-01 Así las cosas, para la Sala es incuestionable que COLPENSIONES, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pedidas, incluyendo aquellas que se causen hasta el día 540, aclarando que su negativa en cancelarlas, vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

Es imperioso señalar, que el lapso de cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades, referido por el fondo de pensiones demandado, resulta desproporcionado de cara a la necesidad de garantizar de manera oportuna a la afiliada un ingreso, que le permita solventar sus necesidades básicas, sumado a que, la tardanza “puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”7 En consecuencia, la decisión proferida por el a quo resulta acertada, pues busca salvaguardar los derechos de la gestora, ante la dilación y obstáculos administrativos puestos por COLPENSIONES en el trámite de reconocimiento de las incapacidades, sin embargo, respecto de la orden dada a NUEVA E.P.S. S.A. para que reconozca las prestaciones que se causen con posterioridad al día 540, la Sala encuentra que la entidad prestadora de salud ha cumplido con las funciones a su cargo, de suerte que, no existe motivo para imponerle el pago de emolumentos que no se han causado.

Así pues, resulta imperativo revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, desvincular del amparo a NUEVA E.P.S. S.A., y confirmar los restantes numerales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 7 Corte Constitucional, Sentencias T -311 de 1996, T- 972 de 2013 y T-693 de 2017.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-05-001-2022-00118-01 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar, DESVINCULAR de la acción a NUEVA E.P.S. S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b64907f994bdb6c09a90a390225b8f6e172975404023d2dd56d98a7954bc8e0 Documento generado en 09/09/2022 11:16:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica