Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220020101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS \ ACCIONADO: Suj. MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00201-01 Sentencia No. 0121 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la accionante contra el fallo proferido el primero (01) de agosto de 2022, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SOLICITUD Solicitó la actora se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, y en consecuencia: Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 2 1.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S NIT 800073335-7, realizar las cotizaciones a seguridad social que se encuentren en mora respecto de JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, so pena de obtener asumir el costo de los servicios de salud que demande la trabajadora y su núcleo familiar, conforme al artículo 2.1.9.1.27 del Decreto 780 de 2016, siempre que la EPS no se haya allanado a la mora de los aportes caso en el cual debe ordenarse a la EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S activar inmediatamente los servicios asistenciales y prestacionales de la accionante. 2.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, a la EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, en un término no superior a 48 horas, el valor de las incapacidades médicas, generadas y adeudadas entre el 10-02-22 y el 08-08-22, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable y a lo que se encuentre probado en el presente asunto. 3.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, a la EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS el valor de las incapacidades médicas que sucesivamente se sigan causando con posterioridad al 08-08-22, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable, para evitar la continuación de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.

Se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, pagar a la accionante los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 3 780 de 2016, en concordancia con el artículo 4o del Decreto-ley 1281 de 2002, causados desde que vencieron los plazos que tenía dicha EPS para hacer el reembolso o pago de cada una de las incapacidades mencionadas y hasta que realice su reembolso efectivo y completo. 5.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S pagarle a ala demandante en un término no superior a 48 horas, las primas de servicios adeudadas de diciembre de 2021 y de junio de 2022, así consignar la totalidad de las cesantías a un fondo de cesantías.

HECHOS Manifestó la accionante que es empleada dependiente de la empresa MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, por lo menos desde junio de 2020, y que se encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud SANITAS S.A.S, al sistema de Seguridad Social en pensiones por medio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Que padece de diversas afecciones en salud de origen común CANCER, C55X.

TUMOR MALIGNO DEL UTERO, PARTE NO. ESPECIFICADA, CARCINOMA ESCACAMOCELULAR DE CERVIX IBV, entre otras. Indicó que a raíz de sus padecimientos los médicos tratantes han expedido diversas incapacidades continuas, desde el 18 de octubre de 2020 y actualmente hasta el 08 de agosto de 2022, superando los 180 días. Arguyó que MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, EPS SANITAS, y COLPENSIONES han omitido pagar el valor correspondiente al auxilio de incapacidad generadas entre el 10-02-22 y el 08-08-22, además, al parecer el empleador no ha realizado las cotizaciones a seguridad social, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2022 y a los que está Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 4 obligado durante los lapsos de incapacidad conforme al artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, en respuesta a la acción constitucional incoada en frente suyo, remitió las planillas del pago de seguridad social realizado a la accionante. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, contestó la acción de tutela indicando que, la usuaria se encuentra activa en calidad de dependiente desde el 01-07-2020 hasta la fecha con el empleador SOCIEDAD DE MENSAJERIA Y ASEO ASEHOGAR LTDA NIT 800073335, presentando un acumulado de 269 días de incapacidad comprendidos del 14/10/2021 hasta el 09/07/2022 con un diagnóstico de base C55X.

Que los primeros 180 días se cumplieron el 11/04/2022, por lo que las incapacidades liquidadas fueron pagadas a favor del empleador SOCIEDAD DE MENSAJERIA Y ASEO ASEHOGAR LTDA NIT 800073335, mediante transferencia electrónica dada su condición de cotizante dependiente. Respecto de las incapacidades enviadas a tesorería, no se ha realizado el pago porque el empleador no había remitido la solicitud de reconocimiento económico.

Sin embrago una vez se conoció la tutela procedió a liquidar las incapacidades con pago programado, día 26/07/2022. Lo anterior, debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 5 Dijo que las incapacidades causadas desde el día 181 al 269 comprendidas entre el 12/04/2022 al 09-07-2022 fueron validadas y expedidas sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Precisó que el día 27 de diciembre de 2021, el caso de la señora Bocanegra Trilleras, fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones Colpensiones con un acumulado de 90 días notificando el estado de incapacidad laboral prolongada, se anexó al mismo el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012.

Para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL). Resaltó que la incapacidad con fecha de inicio 10/06/2022, por 30 días se encontraba sin radicar, la EPS la conoció en la documentación adjunta a la tutela.

Que, respecto al tratamiento de las enfermedades padecidas por la paciente, ha prestado el servicio de manera completa y oportuna de acuerdo con las coberturas del PBS y actualmente no hay órdenes médicas pendientes por autorizar, según información del proceso de autorización de servicios. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES – COLPENSIONES, indicó que la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS no ha radicado ninguna solicitud de reconocimiento de subsidio por incapacidad en esta entidad.

Además, revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión de la accionante de que se ordene el pago de subsidios por incapacidad a través de la acción constitucional. Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 6 Señaló que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante por parte de COLPENSIONES, puesto que no ha allegado solicitud de pago por incapacidades, por lo que desconoce cuántos días de incapacidad acumula la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS.

Solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, resolvió: “Primero. - TUTELAR, los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS identificada con la cédula de ciudadanía 55.153.712, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. – ORDENAR, al REPRESENTANTE LEGAL DE EPS SANITAS que dentro de las de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para que se le reconozcan y paguen las incapacidades médicas generadas desde del 12/04/2022 al 09-07-2022, a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS.

Tercero. - ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES, que dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar a la accionante, las incapacidades otorgadas por la EPS SANITAS, que se han Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 7 generado desde el día 181 hasta que se le concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Cuarto. - EXHORTAR a la MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S, a través de su representante legal, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer la conducta que origino el presente trámite constitucional, en el sentido de efectuar el pago oportuno de la seguridad social de la accionante, así mismo, una vez le sean generado el pago de las incapacidades a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, le informe de manera inmediata.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la accionante JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, impugnaron la decisión, expresando:  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Que revisadas las bases de datos y aplicativos de COLPENSIONES, se pudo observar que se remitió por parte de la EPS SANITAS el Concepto de Rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable para la accionante, mediante el radicado Nro. 2022_515481 del día 17 de enero de 2022, razón por la cual sería procedente el reconocimiento de las incapacidades generadas con superioridad al día 180.

No obstante, no reposa en el expediente de la accionante JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS solicitudes de reconocimiento de incapacidades, ni solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que COLPENSIONES no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la procedencia o no de los tramites en mención. Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 8 Refirió que, verificado el traslado de la tutela, tampoco se evidencian soportes de radicación de peticiones ante COLPENSIONES, por lo que esa Administradora no cuenta con los documentos necesarios para el reconocimiento de las incapacidades ordenadas y para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que solo tiene la obligación en el reconocimiento de las incapacidades causadas entre el día 181 al día 540 de incapacidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.  JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS Solicitó se modifique parcialmente la sentencia en el sentido que: 1. Se ordene al empleador pagar directamente al trabajador las incapacidades que la EPS y Entidad Pensional estén obligadas a reconocer, disponiendo que aquél posteriormente solicite su reembolso a éstas, conforme al párrafo primero del artículo 121 del Decreto 019 de 20121, a efectos de evitar que la trabajadora deba realizar trámites administrativos adicionales, pese a su condición de incapacitadas y que siga estando sin remuneración alguna. 2.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S no solamente “informar” a JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS cuando sea generado el pago de las incapacidades por parte de la EPS o entidad pensional, sino además, entregar el valor de dichas incapacidades en un término expedito y determinado a la trabajadora, a efectos que se eviten continuas vulneraciones del mínimo vital, pues como se aprecia en la Sentencia de primera al parecer la EPS dice haber realizado presuntos giros de valores a la empresa desde el 26- 07-22 y al 04-08-22 no se ha recibido alguno por parte de JACKELINE, pese a que esas incapacidades corresponden a varios meses Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 9 atrasados en los que la empleada ha carecido de ingresos para subsistir. 3.

Se ordene al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S realizar los trámites administrativos a su cargo ante la EPS y entidad pensional tendientes a que sean pagadas las incapacidades que la trabajadora le informe, ello conforme al párrafo primero del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, pues como se aprecia en la Sentencia de primera al parecer el empleador no había realizado gestiones ante la EPS para que se materializara el pago de incapacidades ya reconocidas y en parte a ello, se debió la demora en el pago. 4.

Se resuelvan las pretensiones de la tutela que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, tales como: “Se ORDENE al empleador MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S NIT 800073335-7 pagar a JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS. en un término no superior a 48 horas, las primas de servicios adeudadas de diciembre de 2021 y de junio de 2022, así consignar la totalidad de las cesantías a un fondo de cesantías (al parecer solo ha consignado $592.462), esto como una forma de salvaguardar su mínimo vital, apreciando que en este caso dicha señora, con debilidad manifiesta, no ha percibido ingresos desde febrero de 2022 y que por tanto necesita urgentemente recursos para subsistir.” 5.

Informó que tan sólo tras la acción de tutela, mediante email del 03-08- 22 la EPS SANITAS remitió formatos de transcripción y certificaciones de las incapacidades causadas entre el 12-04-22 y el 09-07-22 a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, que aquella radicó el 04-08-22 en COLPENSIONES, pues esos son los documentos que dicha entidad señalaba que faltaban para el trámite de incapacidades posteriores los 180 días, de modo que no existe excusa alguna para que la entidad pensional deje de pagar tales incapacidades y es un reflejo de la importancia que se ordene al empleador hacer los trámites virtuales de transcripción de incapacidades, a efectos que en el futuro Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 10 la trabajadora no tenga nuevamente inconvenientes por la falta de esos soportes que dependen de que el empleador realice estos trámites administrativos la página web de EPS SANITAS.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en los eventos en que teniéndolos estos resulten ineficaces o en situaciones donde se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la omisión del pago de las incapacidades, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 con ponencia de la Magistrada Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, haciendo mención a la providencia T-490 de 2015, precisó que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 11 satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.” La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado enunció las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 12 (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. En el presente caso observa la Sala, que SANITAS E.P.S. emitió el día 27 de diciembre de 2021 concepto de rehabilitación de la accionante con pronóstico laboral favorable, siendo radicado ante COLPENSIONES el día 17 de enero de 2022, tal y como se evidencia en el expediente digital de la presente acción de tutela, allegado a esta colegiatura.

Para el momento en que se expidió el concepto de rehabilitación a la demandante por parte de la E.P.S., transcurrieron aproximadamente 95 días, conforme se infiere de las certificaciones de incapacidades emitidas por dicha entidad que obran en el plenario, por tanto, la expedición del documento requerido para el reconocimiento y pago de incapacidades efectuó de manera oportuna, es decir, dentro de los 150 días que reclama la norma como extremo máximo para su remisión al fondo de pensiones, por lo que no hay lugar a endilgar a la E.P.S. SANITAS la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, atendiendo a que la administradora de pensiones COLPENSIONES tiene conocimiento del concepto favorable de rehabilitación de la accionante desde el 17 de enero de 2022, y que los 180 días de incapacidad otorgados a la actora se verifican para el 11 de abril de 2022, deberá asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS desde el 12 de abril de 2022 y las que se causen hasta el momento en que se concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad de laboral.

Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 13 Evidencia este cuerpo colegiado, que no existe prueba que permita inferir que con anterioridad a la fecha en que refiere la misma actora en su impugnación (04 de agosto de 2022), se hubiesen radicado los documentos correspondientes para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 días, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que con anterioridad a dicho hito histórico, no se podría exigir el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad a favor de la actora, circunstancia que se superó el 04 de agosto hogaño, cuando se procedió por parte de la accionante a radicar las incapacidades cuyo pago demanda, en ejercicio de sus obligaciones como usuaria, por ende, a la fecha, no existe impedimento alguno que le imposibilite a la administradora de pensiones el efectuar el reconocimiento y pago respectivo, siendo entonces de su exclusiva competencia el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 12 de abril de 2022 al 09 de julio de 2022 y las que en lo sucesivo se causen, hasta el momento en que se concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad de laboral.

En lo que respecta a las pretensiones de la actora atinentes a que se ordene a su empleador el asumir el pago de las incapacidades otorgadas, es del caso precisar, que conforme se ha venido esbozando, la obligación de asumir el pago de las incapacidades se encuentra en cabeza de la E.S.P. y del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la actora, al superar el día tercero (3°) frente a la primera y ciento ochenta (180) en cuanto a la segunda, sin que los presupuestos legales se alteren con ocasión del actuar del empleador, quien no puede abrogarse una carga obligacional que no debe asumir, y que conforme a los lineamientos del sistema de seguridad social se encuentra debidamente delimitada en cada uno de las entidades que hacen parte del mismo, adicional al hecho, que la actora tiene como carga mínima el radicar la documentación correspondiente ante las mismas en pro de la obtención de los recursos que le permite sufragar los gastos necesarios para su subsistencia. Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 14 Por otra parte, y en cuanto a la demanda del pago de las cesantía y primas de servicios que realiza la actora, se debe indicar, que la acción de tutela no ha sido instituida para pasar por alto las instancias ordinarias de defensa, que ha previsto el legislador para la salvaguarda de sus intereses, tales como la jurisdicción laboral, que es la llamada a desatar la controversia que se esgrima entorno al pago de emolumentos de índole laboral, como jueces naturales de la causa, sin que el Juez constitucional pueda interferir en las mismas.

Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y, en los eventos en que, teniéndolos, éstos resulten ineficaces o en situaciones donde se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.

(T-262 de 1998, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante deja de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional. La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 15 la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Es de resaltar que, conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es posible acudir a la jurisdicción para la defensa de los intereses y derechos que considera vulnerados el accionante con la cesación del pago de incapacidades por parte de su empleador, y la necesidad de radicar la documentación requerida ante la ARL a la que se encuentra afiliado, sin que el actor a la fecha haya hecho uso de tales mecanismos existiendo la posibilidad de ello a través de los distintos instrumentos administrativos y jurídicos previstos por el legislador, tanto para el trámite de las incapacidades ante las entidades competentes pertenecientes al sistema de seguridad social, como en la especialidad laboral, contrario a ello, activó la competencia jurisdiccional del Estado en sede constitucional, argumentando que su empleador siempre le había tramitado su auxilio, que un proceso judicial demanda un extremo considerable de tiempo y su condición de sujeto de especial condición dada su edad y estado de salud.

Adicional a ello, no existe prueba que permita inferir que el acudir a los trámites previstos para el desarrollo del sistema de seguridad social, y a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, a través de la jurisdicción laboral, le genere a la actora un perjuicio irremediable, máxime cuando se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, que la accionante acudió de manera directa a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de cesantías y primas, y que en sede judicial existe el procedimiento para hacer valer las pretensiones objeto de acción de tutela en estos tópicos, de los cuales se sustrajo de su uso, sin que se pueda predicar un estado de indefensión respecto de la situación objeto de controversia.

Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 16 Es del caso precisar, que las razones en las que el demandante enmarca la vulneración de sus derechos respecto del pago de emolumentos laborales, obedecen a circunstancias que deben ser ventiladas precisamente ante el juez natural de la causa, atendiendo a la pretensión de la actora, sin que sea permitido al juez constitucional realizar tales inferencias.

Por tanto, al existir otros mecanismos ordinarios idóneos, conducentes y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, respecto del pago de cesantías y primas, es improcedente la presente acción constitucional. La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir las obligaciones legales frente a asuntos que se encuentran reglados y cuyo trámite está en cabeza de la accionante, pues no hay que dejar de lado, que la subsidiariedad de esta hace alusión a que el ciudadano haya agotado previamente todas las herramientas procesales a su alcance, tendientes a la protección efectiva de sus derechos, y en el evento en que se tornen ineficaces, la sede constitucional emerge como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, se deberá revocar el numeral segundo y modificar el tercero de la sentencia proferida el primero (01) de agosto de 2022, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para que se le reconozcan y paguen las incapacidades médicas generadas desde del 12/04/2022 al 09-07-2022, a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, y las que se causen hasta el momento en que se concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad de laboral, declarar improcedente la acción constitucional respecto de la pretensión de pago de las cesantías y primas a favor de la actora y confirmar en todo lo demás la providencia objeto de impugnación. Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el primero (01) de agosto de 2022, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para que se le reconozcan y paguen las incapacidades médicas generadas desde del 12/04/2022 al 09-07-2022, a la señora JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS, y las que se causen hasta el momento en que se concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad de laboral”

TERCERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional promovida por JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS respecto de la pretensión de pago de las cesantías y primas a su favor.

CUARTO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados. Rad: 41001-31-03-005-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia JACKELINE BOCANEGRA TRILLERAS en frente de MULTISERVICIOS ASEHOGAR S.A.S y OTROS _____________________________________________________ 18 QUINTO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

SEXTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c8e349c9714d5d4aea4b4b19902d9b883cb9ec3e74437427af57723a408275c Documento generado en 09/09/2022 04:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica