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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220021300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-10-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ERNESTO LOSADA PLAZA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00213-00 Accionantes: ERNESTO LOSADA PLAZA Accionados: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al acceso de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito que se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de junio de 2022, encaminada a que se dé impulso procesal al asunto con radicación No. 41001-31-05-002-2020-00404-00.

Como soporte su pedimento, expuso que es un adulto mayor con 69 años de edad, que radicó demanda contra Colpensiones para reclamar su pensión de vejez, y que la misma, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 3 de diciembre de 2020; autoridad judicial, que le dio trámite por auto de 26 de enero de 2021, registrando República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00213-00 réplica de la entidad demandada el 24 de febrero de 2021, y pasando el asunto al despacho con constancia secretarial de 26 de agosto siguiente.

Precisó que, desde el 13 de mayo de 2021, ha solicitado impulso procesal, y que, para el 22 de junio de 2022, por intermedio de su apoderada judicial requirió al juez de conocimiento imprimir celeridad a la causa, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, se le haya dado respuesta, o realizado las acciones tendientes a continuar con el estudio de la pretensión pensional, razón por la que afirma, se están violentando sus garantías a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, confirmando lo descrito por el accionante e informando que el proceso ingresó al despacho para resolver sobre la contestación de la demanda el 28 de marzo del año en curso.

Informó, que el 4 de mayo de 2022 se posesionó en el cargo, iniciando el proceso de diagnóstico general para establecer la cantidad de asuntos pendientes de trámite (a despacho y secretaría) y tener datos consolidados sobre la carga efectiva, sin embargo, dado el volumen de procesos, solicitó el cierre de términos, que fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila según acuerdo CSJHUA22-61 de 31 de mayo de 2022.

Que, culminado el inventario identificó un total de 526 procesos con solicitudes pendientes de resolver con corte a 31 de mayo de 2022, fecha para la cual el asunto reclamado en protección ocupaba el turno 246, pero que en la actualidad está en la posición 124. Precisó que, por disposición legal las peticiones deben ser resueltas en orden cronológico, salvo casos excepciones, toda vez que no hacerlo violaría el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00213-00 de justicia, que al igual que el promotor, esperan un pronunciamiento de fondo.

Que la tardanza obedece a una congestión estructural y la demanda diaria de justicia no permite atender con prontitud las reclamaciones de los usuarios, máxime si además de los asuntos ordinarios y constitucionales, deben presidirse audiencias que involucran la mayor parte de la jornada laboral, sin perjuicio de los trámites administrativos que también merecen atención oportuna; razón por la que asegura, la respuesta del Juzgado está desbordada, pero el compromiso con los usuarios es desplegar ingentes esfuerzos para atender requerimientos pendientes, que están en las mismas condiciones a las del proceso reprochado..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, refirió encontrarse configurada falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dirigida la pretensión constitucional en su contra, ni haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada, sobre el impulso procesal reclamado por el demandante, para decidir el proceso ordinario laboral No. 41001-31-05-002-2020-00404-00, transgrede los derechos fundamentales invocados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00213-00 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de solución de los requerimientos realizados para obtener impulso procesal del asunto ordinario laboral con radicado No. 41001-31-05-002- 2020-00404-00; y de otro, porque la autoridad judicial convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que se atiende el presupuesto de inmediatez, en tanto la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que presentó la solicitud de impulso procesal, esto es 22 de junio de 2022, sumado a la permanencia en el tiempo de la presunta vulneración ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial.

En relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que el gestor no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos invocados, máxime si elevó petición de impulso que no ha sido resuelta, demostrándose que asumió una actitud procesal activa y la parálisis o dilación no obedece a su conducta, presupuestos especiales para 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00213-00 satisfacer el requisito de procedibilidad en este asunto2. Superado el umbral de procedencia, al examinar el caso concreto, se tiene que el actor reclama la protección de los derechos de petición y debido proceso, ante la omisión de la autoridad judicial convocada, en emitir pronunciamiento frente a los requerimientos encaminados a obtener celeridad en el asunto ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así pues, es preciso señalar que la administración de justicia, al ser la encargada de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley, debe ser pronta, cumplida y eficaz, lo que conlleva, el imperativo para los usuarios y funcionarios judiciales de atender los términos procesales dado su carácter perentorio y de estricto cumplimiento.

De ahí que, la Sala considera incuestionable que el incumplimiento injustificado de los términos judiciales y la desatención de un plazo razonable para proferir las decisiones, constituyen una afrenta al derecho de acceso a la justicia y debido proceso, pues su materialización depende de la celeridad y eficiencia del ejercicio de la función jurisdiccional.

Sin embargo, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional 3, la inobservancia de los términos por parte de los funcionaros judiciales debe ser objeto de análisis en cada caso en concreto, pues su incumplimiento per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable. Además, corresponde demostrar que la mora judicial injustificada: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4 2 Corte Constitucional, Sentencia T-186-17 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T 030 de 2005, T803 de 2012, T 230-2013, SU 394-2016, SU 453-2020. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU333-20 de 20 de agosto de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00213-00 A partir de las anteriores consideraciones, se tiene que en el sub judice no existe la transgresión denunciada, en tanto el despacho accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada y tampoco, aparece demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, para alterar el turno asignado.

En efecto, se encuentra que el accionante a través de mandataria judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra de Colpensiones, repartida el 1° de diciembre de 2020 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en la que pretende: i) se declare que la demandada debe pagar pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el sector público, ii) junto con el retroactivo, la indexación de las condenas y los intereses moratorios.

Además, radicó solicitudes de impulso procesal el 12 de mayo y julio de 2021, pero, sin embargo, solo hasta el 19 de noviembre siguiente a través de correo electrónico aportó las gestiones de notificación a la entidad demandada y a la vinculada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5, dejando constancia la autoridad judicial accionada del ingreso al despacho el 28 de marzo de 2022, con las contestaciones de las partes; reiterando el promotor el 22 de junio pasado requerimiento de celeridad del asunto.

Asimismo, obra en el plenario la explicación rendida por la autoridad judicial accionada donde expresó que la ausencia de pronunciamiento, obedece a que luego de su posesión en el cargo el 4 de mayo de 2022, debió realizar inventario en el que identificó un total de 526 procesos con solicitudes pendientes de resolver (corte a 31 de ese mes), encontrando que el expediente a que alude el amparo, estaba en turno 246 de sustanciación y con la reapertura de términos a partir del 6 de junio de 2022, se ubicó en el turno 124.

De suerte que, es imperativo concluir que el lapso transcurrido para proferir pronunciamiento de fondo en la causa reclamada, además de no ser excesivo y desproporcionado, obedece a la elevada carga laboral que soporta el despacho accionado, representando en el alto número de procesos con 5 PDF022 expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00213-00 peticiones pendientes de resolver (526), lo que se constituye como un motivo razonable que justifica la demora en proferir la decisión y que excluye una tardanza imputable al funcionario judicial “dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales”6 Lo anterior, impide al juez constitucional intervenir en un asunto que compete al funcionario, por ser el facultado para asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, como lo establece el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Decreto 2158 de 1984, en consonancia con el canon 7 de la Ley 270 de 1996.

Súmese a lo expuesto, que no está demostrado en el plenario la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el gestor ninguna apreciación hizo al respecto en el escrito impulsor, y menos, aparece que exista alguna circunstancia especial demostrada, que haga necesaria la intervención del juez constitucional a través de una medida urgente; debiendo agregarse, que aunque, si bien es cierto, el promotor por intermedio de su apoderada judicial ha requerido impulso procesal en varias oportunidades, también lo es que, olvidó su representante, que para seguir adelante con el estudio de las pretensiones, era su carga notificar a las partes, y solo demostró su gestión el 19 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad a los requerimientos iniciales de celeridad que se promovieron el 12 de mayo y julio de 2021.

Así las cosas, al no haberse acreditado una mora injustificada y la ocurrencia de un perjuicio irremediable grave, cierto e inminente, la Sala habrá de negar la salvaguarda rogada. DECISIÓN 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias STL2721-2016, STL3976-2019, STL4460-2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00213-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ea4251c270168175cdc5818208b4253c9aaf22ff3e513c45b863a82abb8b2a Documento generado en 09/09/2022 11:15:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica