República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA - CORRECCIÓN REGISTRO CIVIL Demandante: LEIDI JOHANNA CHAUGUALA SUAREZ Radicación: 41001-31-10-003-2020-00314-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de febrero 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Leidi Johanna chaguala Suarez, por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hija menor de edad P.A.M.C., presentó demanda de jurisdicción voluntaria, en busca de que se ordenara la cancelación del registro civil N° 40540305 NIP 1075794517, de la Notaría Primera de Neiva, inscrito el 10 de mayo de 2007, perteneciente a la menor de edad P.A.M.C., con fecha de nacimiento, 10 de junio de 2004, de planadas - Tolima, en el que registra como padre el señor Luis Ernesto Tovar Arteaga y, se deje vigente, al documento N° 36964010 – NIP N° 1109411668, en el que se consignó como nombre de niña P.A..M.C., nacida el 10 de junio de 2004, en Planadas – Tolima, y se consignó como padre al señor Fernando Mendoza Ramírez, calendado el 29 de noviembre de 2004.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 2 Aludiendo como razón de lo ocurrido, que, en el año 2007, por extrema necesidad y desconocimiento, inscribió nuevamente el nacimiento de su hija, por ser víctima de desplazamiento del municipio de Planadas – Tolima; pero que, en dicho registro se consignaron datos erróneos, como el nombre, padre y lugar de nacimiento de la menor de edad.
Mediante auto de 19 de enero de 2021, al haber correspondido por reparto el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Nieva, se dispuso inadmitir la demanda, habida cuenta, que lo que se pretendía en realidad, era una mutación del estado civil de la menor de edad, y no una simple corrección, del nombre, padre y lugar de nacimiento, por lo que el escrito genitor, debía ser adecuado a un proceso verbal de impugnación de la paternidad.
En escrito de 26 de enero de igual año, el apoderado de la demandante, presento escrito, en el que solicitaba dejar sin efecto el auto que inadmitió la demanda, argumentando que era errónea la determinación de acomodar el escrito a uno de impugnación de la paternidad, cuando a lo que se había acudido, era a un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil, por existir dos, en donde el último, contenía información errónea, y por tanto no se perseguía alterar la filiación de la menor de edad.
3. AUTO RECURRIDO En proveído de 25 de febrero de 2021, al Juzgado Tercero de Familia de Nieva, resolvió rechazar la demanda, dado que la parte actora, no había cumplido con la carga de subsanar la demanda, conforme las indicaciones dadas en el auto que la inadmitió. Adicionalmente, señaló que, la orden de que se adecuara la demanda de jurisdicción voluntaria, a una de impugnación de la paternidad, se tomó, conforme a la decisión emanada de este Tribunal, en auto de 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado N° 41001-31-10-003-2019-00370-01, siendo Ponente la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, en un asunto similar, en el que ordenó que se debía aclarar el vínculo paterno por dualidad de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 3 progenitores en los registros civiles de nacimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 22 del Código General del Proceso. Auto que fue recurrida en reposición y apelación; no obstante, la juzgadora de instancia, mediante auto de 12 de abril de 2021, mantuvo su decisión, explicando de manera detallada las razones por las que se había inadmitido la demanda y posteriormente su rechazo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Juez de instancia, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de alzada, señalando que la mentada funcionaria, desconoció las reglas establecidas en el artículo 313 y subsiguientes del Código Civil, el apartado 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 y los numerales 2 y 11 de los artículos 22 y 577, respectivamente del C.G.P., exigiendo que la demanda debía ser adecuada a una de impugnación de paternidad, cuando ello no era objeto de discusión. Que las Cortes Constitucional y, Suprema de Justicia, han señalado con fundamento en tales preceptos, que en los eventos en que una persona busca que se deje sin efectos una inscripción repetida o duplicada de su nacimiento, que además tiene datos erróneos entorno aspectos que tocan su estado civil, como los padres, es procedente iniciar el trámite de jurisdicción voluntaria de sustitución o cancelación de partida de estado civil, más no, uno de impugnación de paternidad, pues este último tiene una finalidad consanguínea del individuo, la cual en nada es cuestionada o desconoce; pues, sólo se busca hacer que se cumpla lo establecido en el inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.
Para sustentar su dicho, cito in extenso la sentenciaT-678 de 2012.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, la Juez de instancia incurrió en error al rechazar la demanda de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil, al haber República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 4 considerado que no se subsano el escrito genitor adecuándolo a un de impugnación de la paternidad. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico De entrada, advierte el suscrito Magistrado sustanciador, que se confirmara el auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda planteada por la señora Leidi Johanna Chaguala Suarez, por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hija menor de edad P.A.M.C., por las siguientes razones.
En el sub judice, pretende la progenitora de P.A.M.C.; “SE DECLARE que los Registros Civiles de Nacimiento, con indicativos seriales No. 40540305 – NUIP 1075794514 y No. 36964012 - NUIP No. 1109411668, inscritos el 10 de mayo de 2007 y el 29 de noviembre de 2004, respectivamente, corresponden al mismo hecho o nacimiento de PAOLA ANDREA MENDOZA CHAGUALA, nacida el 10 de junio de 2004, en el Municipio de Planadas – Tolima. 2.
Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE la CANCELACIÓN O SUSTITUCIÓN del Registro Civil con indicativo serial No. 40540305 – NUIP 1075794514 de la NOTARÍA PRIMERA DE NEIVA - HUILA, inscrito el 10 de mayo de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970, teniendo en cuenta que el nacimiento de la menor PAOLA ANDREA MENDOZA CHAGUALA ya se encontraba previamente registrado, desde el 29 de noviembre de 2004, en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 36964012 - NUIP No. 1109411668 de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANADAS – TOLIMA.” (sic) Del escrito de la demanda y de las pruebas que a la acompañan, se extracta como lo advirtió la juez de primera instancia, la existencia de dos registros civiles de nacimiento, uno con N° 40540305 NIP 1075794517, de la Notaría Primera de Neiva, inscrito el 10 de mayo de 2007, perteneciente a la menor de edad P.V.M.C., con fecha de nacimiento, 10 de junio de 2004, y lugar de este, Neiva – Huila, en el que registra como padre el señor Luis Ernesto Tovar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 5 Arteaga, debidamente firmado y, otro con N° 36964010 – NIP N° 1109411668, en el que se consignó como nombre de niña P.A.M.C., nacida el 10 de junio de 2004, en Planadas – Tolima, suscrito el 29 de noviembre de 2004 y, se señaló como padre al señor Fernando Mendoza Ramírez, debidamente refrendado por él. En ese orden de ideas, es clara que la verdadera intención es la mutación del estado civil de la mentada menor de edad, pues al dejar sin efecto cualquiera de los registros civiles antes relacionados, alteraran indiscutiblemente los atributos de la personalidad de esta, pues se impone, el cambio de nombre, lugar de nacimiento y su padre, actuaciones que indiscutiblemente y, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, está ligado directamente con la filiación de la infante; por ello, en múltiples oportunidades ha insistido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como obligación en cabeza del sentenciador, adecuar la demanda a lo que en derecho corresponda, siguiendo el antiguo principio romano del iura novit curia1.
Se insiste - se desprende que, lo realmente anhelado por la peticionaria según el acápite de los hechos y condiciones allí narradas, corresponde a la debida identificación del verdadero progenitor de la menor de edad, que fue registrada en dos oportunidades de forma imprudente, y surgiendo de manera incontestable aceptar que en efecto constituya un proceso de jurisdicción voluntaria, y no de verbal de impugnación de paternidad.
Sobre el particular el Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona al resolver un conflicto de competencia con disimiles presupuestos fácticos, empero en tratándose de la filiación paterna en procesos de jurisdicción voluntaria, como el pretendido, precisó: “La filiación, lo tiene dicho la doctrina mejor acreditada, especialmente la francesa y chilena2, es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) 1 Cfr. SSC del 30 de sept. de 1936; 12 de dic. de 1938; 3 de junio de 1940; 18 de mayo de 1949; 9 de sept. de 1952; 11 de julio de 2000; 16 de julio de 2008; 20 de enero y 6 de mayo de 2009; 3 de nov. de 2010 y 17 de nov. de 2011, reitera en auto AC4965 de 2018.
Entre varias más. 2 GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles (dirs.). Dalloz Dictionnaire Pratique de Droit. Tomo I. Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris. 1908. Pág. 643; RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille. Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1926. Pág. 597;
HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE, Catherine/VAN CAMELBEKE, Micheline. La Filiation. Ed Librairies Techniques. Paris. 1981. Pág. 1; CARBONNIER, Jean. Derecho Civil. Tomo I. Vol. II. Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. Núm. 148; SOMARRIVA UNDURRUGA/ Manuel. Derecho de Familia. Editorial Nascimento. Santiago. 1963. Núm. 414;
CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile/Editorial Temis. Págs. 276 y ss. Y muchos más. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 6 y/o su padre (filiación paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y guarda relación con aquellos de quienes desciende esa persona y con aquellos que descienden de ella3.
O, dicho en términos más simples: es la relación existente entre el padre y el hijo, procreador y procreado. La jurisprudencia de esta Corte, con singular maestría, ha conceptualizado el fenómeno en mención como “(…) el vínculo jurídico que por la procreación se forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en relación con la madre se le denomina maternidad” (CSJ SC del 24 de mayo de 1963; en similar sentido: CSJ SC del 28 de marzo de 1984).
Cual sucede con el matrimonio, la filiación no es una institución creada por el ordenamiento jurídico, sino un hecho puramente natural pero también cultural que el derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de protección basados en la naturaleza y en el interés social. Normas detalladas arbitran el establecimiento de la misma (arts. 213-249 C.C.;
Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre otras), los efectos personales (nombre; autoridad parental) y patrimoniales (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral) que de ella resultan. 2.2.2. Con el propósito de determinar y salvaguardar la filiación y el consiguiente estado civil consustancial a ella, el legislador reconoce mecanismos en cuya virtud toda persona, frente a otra, puede demandar, reclamar y obtener su reconocimiento, cuando carezca de éste (emplazamiento o acción de reclamación; investigación o declaración de paternidad); o bien pudiendo desconocer o impugnar aquel que le aparece, por no corresponder con la filiación ostentada (acción de impugnación)4. 2.2.3.
Muy distintas a las acciones anteriormente descritas son las encaminadas a rectificar, modificar o adicionar las actas de estado civil en razón de los errores, omisiones o faltas en ellas cometidos, pues al paso que éstas persiguen, de modo exclusivo, la corrección de tales yerros, aquellas buscan producir una mutación en el estado civil de una persona determinada.
Resulta por lo tanto, inadmisible, cual lo ha sentenciado la Sala5 y lo corroboran los expositores6, que mediante una acción de rectificación o de impugnación de un acta de estado civil se produzca un cambio sustancial en el mismo”. 3 HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE, Catherine/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob. cit. Pág. 1. 4 Cfr. CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro.
Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Familia. Editorial Presencia Ltda. Bogotá. 1995. Pág. 539. También: CSJ SSC del 31 de julio de 1936; 24 de mayo de 1939; del 9 de junio de 1970, del 16 de agosto de 1972 y del 12 de enero de 1976. 5 Et al: CSJ SC del 9 de junio de 1970. 6 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Chileno y Comparado. Tomo II.
Pág. 75. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 7 Y de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de junio de 1970, precisó: “Muy distintas de las de reclamación o de impugnación de estado son las acciones encaminadas a rectificar o impugnar las actas de estado civil en razón de los errores en ellas cometidos, pues al paso que las segundas persiguen de modo exclusivo la corrección de tales errores, las primeras buscan producir una mutación en el estado civil de una persona determinada.
Resulta, por tanto, inadmisible que mediante una acción de rectificación o de impugnación de un acta de estado civil se produzca un cambio del mismo”. Así las cosas, obsérvese que el punto álgido del asunto no corresponde a la modificación y/o corrección, sino a la mutación del registro civil de nacimiento de la menor de edad P.A.M.C. ante la divergencia de registros con padres diferentes y del que sería improcedente el trámite de jurisdicción voluntaria de “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil”, sino por el contrario, el proceso verbal especial contemplado en el artículo 386 del Código General del Proceso, siendo ésta la cuerda procesal por el que debe tramitarse, y cuya competencia corresponde al Juzgado de Familia en primera instancia, conforme el numeral 2 del canon 22 de la misma norma procesal.
Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto similar, dijo, que, en prevalencia del interés superior de los menores, según el numeral 1 del precepto 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, este “tendrá derecho (…) a un nombre, acorde a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y con el fin de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección, la ley 1098 de 2006, en su artículo 8, desarrolla el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, mientras que el apartado 9 de dicha norma, preconiza, la prevalencia de las garantías e intereses fundamentales de éstos, “en todo acto, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 8 decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza…” y el 25 preserva su “ identidad y (…) elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación”7 En el mismo fallo, la Corte señaló: “De la anterior glosa se extrae, como lo concluyó el a-quo constitucional y pareció entenderlo la ahora opugnante8, que la demanda en comento no persigue únicamente la pretensión de «corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil» a que alude el artículo 18, numeral 6° del Código General del Proceso, sino que también aspira a la «investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y (…) demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» de que trata el precepto 22, numeral 2° de la obra en cita; circunstancia que por haberse desatendido –al actuar al margen de la pauta de competencia–, conllevó a la consumación de un desafuero que amerita la excepcional injerencia del juez de amparo (Subrayado propio)” (…) Es que, al perseguir la demanda una pretensión de filiación, es decir, el reconocimiento de «los apellidos del padre del menor», diáfano fluye que la misma debió y ha de surtirse bajo el tamiz del proceso verbal, de consuno con lo emanado en el precepto 3869 del Código General del Proceso, cauce en el que también es dable atender el anhelo de realizar las demás enmiendas (nombre de pila10, fecha y lugar de nacimiento), si de relieve se pone que las acciones atinentes a modificar o alterar el estado civil no tienen diligenciamiento específico en la norma adjetiva comentada y, acorde a la previsión del artículo 368 ibídem «Se sujetará al trámite» verbal «todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial» (Se destacó).
Véase que el estado civil de la persona es, a voces del canon 1° del decreto 1260 de 197011 «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», mientras que, no por nada, al abrigo del canon 95 ibídem «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 4307 de 2020, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 8 Al estimar, en sede de apelación al interior del proceso n.° 2019-00426, entre otros aspectos, que «la edad y la filiación son elementos integrantes del estado civil y al ser elementos integrantes del estado civil, ha dicho la Corte, solamente pueden modificarse los registros mediante acciones de procesos contenciosos, cuando uno de esos errores como en el caso que hoy nos ocupa, atenta o pone en duda la filiación de un menor, ese procedimiento solamente se puede arreglar mediante un proceso de impugnación o reclamación de la filiación…» (Se destacó. Min: 00:18:04 a 00:18:57 – Audiencia de sustentación y fallo – 29 nov. 2019). 9 «INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD…». 10 (…) nombre que se da a la criatura cuando se bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos Real Academia Española.
Diccionario de la lengua española. Recuperado de: https://dle.rae.es/nombre?m=form#7JmtrIe (Se enfatizó). 11 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas». República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 9 un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil».
Esta Corte, en sede de tutela, ha decantado que las demandas de este tipo requieren ser zanjadas con decisión judicial; cuando las mismas denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civiles municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia” En efecto, acorde con lo expuesto, la nulidad que pretende la gestora, altera el estado civil de su hija menor de edad y, ello evidencia que dicho asunto no se puede tramitar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, si no por uno verbal, esto es, el señalado en el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso que dispone, “los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2.
De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, encontrando de esta manera que la determinación de la Jueza Tercera de Familia de esta ciudad, no es equivocada, pues era deber de la parte actora, adecuar el escrito de la demanda, como le fue ordenado en el auto de 19 de enero de 2021, y al no cumplir con dicha carga, inequívocamente se debía rechazar la demanda, tal y como aconteció y, por ello no hay lugar a reponer el auto objeto de alzada, pues como se explicó in extenso, los argumentos del apoderado apelante no tiene vocación de prosperidad, pues el objeto perseguido pretende la mutación del estado civil de la menor de edad tanta veces mencionada.
En ese orden de ideas, y conforme lo antes expuesto, se confirmará el auto de 25 de febrero de 2021, conforme la parte motiva de este proveído.
7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 8° del C.G.P, no se condenará en costas por no haberse causado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00314-01 10 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2021, conforme lo acá expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas por no haberse causado.
TERCERO. - En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4dca017f3784ad7d69beead86e8d72aa5e6743c49d082d6238412078bead0b9 Documento generado en 09/09/2022 04:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica