República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00138-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN SALA CIVIL FAMILIA M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: NULIDAD ADSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA Demandante: DORIS MARÍA PLAZAS MOSQUERA Demandado: EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA REYES Radicación: 41001-31-10-005-2022-00138-01 Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Procede en esta oportunidad, el suscrito Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a desatar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto de Familia de Nieva, dentro del proceso de nulidad absoluta de escritura pública, presentada por la señora Doris María Plazas Mosquera en contra de Efraín Antonio Mosquera Reyes. 2. – ANTECEDENTES Mediante escrito de 24 de febrero de 2022, la señora Doris María Plazas Mosquera en interpuso demanda nulidad absoluta de escritura pública, en contra de Efraín Antonio Mosquera Reyes, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00138-01 2 En proveído de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que la autoridad judicial que debía conocer del proceso, era radicaba en el Juzgado Quinto de Familia del mismo municipio, conforme los numerales 1 y 19 del artículo 22 del Código General del Proceso, por cuanto la naturaleza del asunto, se circunscribía a la declaratoria de nulidad absoluta de una escritura pública, por medio de la cual, de manera voluntaria se había celebrado cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal entre los señores Doris María Plazas Mosquera y Efraín Antonio Mosquera Reyes.
Posteriormente, y al ser repartida nuevamente la demanda como se ordenó en auto anterior, le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Nieva, quien, mediante auto de 6 de junio de 2022, dispuso proponer conflicto negativo de competencia, habida cuenta que, no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para apartarse del conocimiento del asunto, señalando, que las pretensiones y los hechos de la demanda, buscan es la declaratoria absoluta de una escritura pública, y no que se declare un divorcio y menos se liquide la sociedad conyugal habida entre los litigiosos; asunto que es plenamente de competencia del juez civil, pues no existe norma que le asigne la potestad de nulitar dicho instrumento. 3. – CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso y, el apartado 18 de la Ley 270 de 1996.
Para desatarlo, es necesario comenzar por decir que el juez natural es aquel a quien la constitución o la ley le otorga facultad de conocer los diferentes asuntos para que los dirima, con lo que se garantiza el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00138-01 3 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esa competencia se establece de acuerdo con distintos factores: el objetivo, que guarda relación con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía; el subjetivo que responde a la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el funcional, a la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que debe resolver la controversia; el territorial, al lugar donde debe tramitarse, y el de atracción, también conocido como de conexidad, que otorga al juez la competencia para conocer de un asunto con fundamento en la que previamente se ha establecido para otro.
En el presente asunto, la parte actora pretende se declare la nulidad absoluta por falta de formalidades al momento de suscribirse la escritura pública N° 1218 de 27 de mayo de 2021, mediante la cual, de mutuo acuerdo con el señor Efraín Antonio Mosquera Reyes, decidieron que cesara los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidaron la sociedad conyugal habida entre estos, solicitando la cancelación de dicho instrumento, se ordenara a la Oficina de Registro, efectuar las respectivas anotaciones, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble N° 200-267382.
En ese orden de ideas, tal y como lo señala el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, enlistan los procesos de los que corresponde conocer a los jueces de familia en única y primera instancia, sin que dentro de ellos se incluya alguno relacionado con la declaración de nulidad de una escritura pública, ni siquiera la de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal.
Es claro que en este caso lo que pretende la demandante es obtener la nulidad absoluta del acto notarial, que no envuelve conflicto alguno sobre la declaratoria de cesación de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00138-01 4 efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, pues así se hace saber en los presupuestos fácticos de la demanda y sus pretensiones, aludiendo, que la misma se firmó sin el cumplimiento de algunas solemnidades requeridas para poder celebrar el contrato; así, de resultar prosperas las pretensiones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito no tendría que emitir ningún pronunciamiento frente al objeto del referido instrumento o entrar a declarar el divorcio y la respectiva liquidación, por cuanto, eso si es competencia exclusiva del juez de familia y deberá tramitarse en un proceso separado.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en el auto AC2057- 2017, que dirimió un conflicto de competencia similar al acá tratado, señaló que: “6. Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto planteado por el servidor judicial de San Gil, sería prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la demanda, de manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación de las mismas.
Por el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la «nulidad de la donación», visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso)”1 En consecuencia, los argumentos esbozados por el juez civil, para no asumir la competencia del asunto, resultan inocuos, pues si bien los numerales 1 y 19 del artículo 22 del C.G.P., apuntan a asuntos diametral mente distintos, al perseguido en la demanda que genera el presente conflicto; entonces, como la capacidad para conocer de asuntos sobre 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto AC2057-2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00138-01 5 la nulidad de escrituras públicas, no fue otorgada por el legislador al juez de familia, del mismo deberá conocer el juzgado civil del circuito, de acuerdo con la regla contenida en el numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso, que le otorga la competencia para conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía. En ese orden de ideas, se dirimirá entonces el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que se remitirá el expediente para que le imparta el trámite que corresponda.
De esta decisión, infórmese al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Sin más consideraciones, se DISPONE:
PRIMERO. - DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nieva es COMPETENTE para conocer del proceso de nulidad absoluta de escritura pública, presentado por la señora Doris María Plazas Mosquera en contra de Efraín Antonio Mosquera Reyes. Remítase la actuación.
SEGUNDO. - COMUNICAR a los Juzgados lo aquí decidido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 377fa1660671a5f56ac1d16ef9dfe0e63f07c989e4e821091a780822251e1538 Documento generado en 09/09/2022 04:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica