República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00176-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEMANDANTE: DIANA YAMILE MURILLO ARBELÁEZ DEMANDADOS: ACREEDORES VARIOS RADICACIÓN: 41001-3103-001-2019-00176-01 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO GARZÓN Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve el Suscrito Magistrado el recurso de queja instaurado por la apoderada de la señora Diana Yamile Murillo Arbeláez, contra el auto que resolvió las objeciones planteadas, y dispuso, resolvió negar la prórroga para presentar el acuerdo de reorganización, por haber vencido el plazo legalmente establecido para tal efecto, rechazar las objeciones propuestas por la DIAN al proyecto que no fue acogido, ordenar la celebración del convenio de adjudicación de los bienes de la persona natural comerciante que inició el trámite y, dispuso a la liquidadora, presentar el inventario de bienes que conforman el activo adjudicar y otras disposiciones de trámite, en auto de 10 de mayo de 2022 y, el de 31 de igual mes y año, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, contra el primer proveído. 2.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por Diana Yamile Murillo Arbeláez mediante apoderado judicial, contra acreedores varios, entre República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00176-02 2 ellos Bancolombia S.A., quién luego de adelantarse el trámite establecido para este tipo de procesos, mediante escrito de 17 de diciembre de 2020, objetó el proyecto de calificación y graduación de los créditos, solicitando incluir como obligación quirografaria, Leasing Financiero de ($497.287.652) millones de pesos y, que con base al valor relacionado, se calcule los derechos de voto y acreencia. Mediante auto de 3 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento, dispuso en audiencia, denegar las objeciones propuestas por el acreedor Bancolombia S.A., al considerar que el monto que se pretendía incluir como obligación quirografaria a título de Leasing Financiero, no correspondía a la realidad, pues este contenía intereses y cuotas vencidas después de presentada la demanda de reorganización, los cuales podían ser cobrados mediante proceso ejecutivo, conforme lo regla la ley 1116 de 2006.
En consecuencia, aprobó y reconoció el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentados por la demandante, fijando como plazo para presentar el acuerdo 4 meses, contados desde el 3 de noviembre de 2021 al 3 de marzo de 2022. Al no compartir lo resuelto por el juzgado, el apoderado del acreedor Bancolombia S.A., propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra dicho auto, argumentando que los $497.287.652 millones de pesos, que se pretendía incluir en la calificación y graduación de créditos y su correspondiente representación en los derechos de votos, obedecía a una obligación adquirida por la demandante junto con los intereses y cuotas adeudadas, que debían ser cobradas en su totalidad y no de manera separada.
Mediante auto proferido en la misma audiencia, el juez resolvió no reponer la decisión y negar la alzada por improcedente, aduciendo que si bien la ley 1116 de 2006 en su artículo 2 parágrafo 1 numeral 2, contempla que esa providencia es susceptible del medio de impugnación mencionado, también lo es que el artículo 19 del C.G.P., dispone que los procesos de reorganización que conocen República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-00176-02 3 los Jueces Civiles del Circuito, son de única instancia. Decisión que fue confirmada por este Tribunal en auto de 30 de marzo de 2022. El 10 de mayo del mismo año, se negó solicitud de prórroga de presentar el acuerdo de reorganización, y se ordenó celebrar el convenio de adjudicación de los bienes de la persona natural no comerciante, entre otros trámites; también se dispuso iniciar la liquidación correspondiente.
Contra ese proveído, la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de reposición y apelación, en busca que se otorgara un término de 2 meses para presentar el referido acuerdo de reorganización y se suspendiera la orden de liquidación; mediante auto de 31 de mayo de 2022, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable, negándose por improcedente la alzada conforme la Ley 1116 de 2006.
Inconforme con la negativa de conceder la apelación, la ponderada de la parte activa, acudió a la reposición y en subsidio queja, pidiendo que se reconsiderar la decisión de negar la alzada propuesta contra el auto de 10 mayo de 2022, al considerar que, si bien, la Ley 1116 de 2006, no enlista de manera textual el auto atacado como apelable, si establece en qué casos es procedente dicho recurso en los procesos de reorganización, sumado a que el artículo 321 del C.G.P., señala que la providencia que ponga fin al proceso, es susceptible de ese medio de impugnación, como ocurre en el presente asunto.
Finalmente, en proveído de 17 de junio de 2022, el A quo mantuvo la decisión, y ordenó remitir el expediente digital para resolver la queja. 2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, procede el recurso de queja ante el superior, cuando se deniegue el de apelación o se concede en un efecto distinto al procedente, o cuando se deniega el de casación, pues es en esencia, un recurso jerárquico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00176-02 4 Para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.
Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta, si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como objeto del recurso, dado el carácter taxativo del mismo.
En el sub lite, tenemos que se ha declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto, por medio del cual, el Juez de conocimiento, resolvió negar la prórroga para presentar el acuerdo de reorganización, por haber vencido el plazo legalmente establecido para tal efecto, rechazar las objeciones propuestas por la DIAN al proyecto que no fue acogido, ordenar la celebración del convenio de adjudicación de los bienes de la persona natural comerciante que inició el trámite y, dispuso a la liquidadora, presentar el inventario de bienes que conforman el activo adjudicar y otras disposiciones de trámite, decisión que según, el parágrafo 1 del art. 6 de la Ley 1116 de 2006, no es susceptible de apelación, como tampoco lo establece el canon 321 del Código General del Proceso; sumado a que, el apartado 2 del art. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-00176-02 5 19 de la misma codificación procesal, establece que los trámites de insolvencia no atribuibles a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, son competencia de los Jueces Civiles del Circuito en única instancia, no siendo susceptibles de alzada, acorde con la disposición 320 del C.G.P. En efecto, se debe aclarar que la Ley 1116 de 2006, es la norma especial que regula dicho trámite, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se estableció que el asunto de la referencia, es tramitado en única instancia, tal y como se advirtió en líneas anteriores, evidenciándose incompatibilidad entre las dos normativas, respecto al procedimiento aplicable, la cual es de fácil solución, pues a pesar de que el artículo 626 del C.G.P., no estableció la derogatoria expresa del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 6 de la mencionada Ley, si lo hace de manera tácita, al establecer que se tramitan como de única instancia. Frente a la derogatoria expresa o tácita, tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-021 de 2020, que: “Una disposición entra en vigencia desde su respectiva promulgación1 y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos.
A su vez, un texto normativo pierde vigencia, ya sea porque finalice el plazo que el precepto mismo prevé o porque se produce el fenómeno de su derogación. La derogación consiste, justamente, en la pérdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposición denominada “derogatoria”2 y debido a la imposibilidad lógica de la aplicación de ambas.
Una norma vigente es, por ello, una norma perteneciente al sistema jurídico que no ha sido derogada. 1 Ver Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Prieto Sanchís, Luis, Apuntes de teoría del derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005. pp. 172-173. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-00176-02 6 6.1. Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código Civil, la derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita. Es expresa si una disposición explícitamente y de manera formal y específica establece que deroga o subroga (reemplaza) otra u otras normas anteriores.
A su vez, es tácita en aquellos supuestos en los cuales la norma expedida resulta deónticamente incompatible con una anterior3. En la derogatoria expresa, textualmente la disposición derogatoria identifica el artículo, inciso o fragmento de disposición anterior, sobre el cual recae el efecto derogatorio. El Legislador determina de manera precisa los enunciados normativos que retira del ordenamiento jurídico, de tal manera que no se hace necesaria ninguna interpretación dirigida a individualizarlos.
Por el contrario, en la derogatoria tácita se requiere que el intérprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cuál entendimiento o en qué sentido la nueva disposición resulta inconciliable con las reglas precedentes”. En ese orden de ideas, la Ley 1116 de 2006, regula los asuntos de insolvencia de personas naturales comerciantes en materia sustancial, y el Código General del Proceso regula el procedimiento aplicable, por lo que se debe concluir que el recurso de alzada planteado contra el auto de 10 de mayo de 2022, resulta improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia, como bien lo señaló el a quo, por lo que, se declarará bien denegado. 3 Ver sentencias C-019 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-668 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-898 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-869 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-826 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-653 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-558 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la Sentencia C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte indicó: “derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita.
Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser “expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley”.
Desde otro punto de vista, la Sala Plena también ha sostenido que la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa sobre la conveniencia político-social de modificar ciertas regulaciones. El Congreso, según la Corte, tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables.
En ese sentido, sostiene, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular toda una materia. Sentencia C-241 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-248 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00176-02 7 En mérito de lo expuesto se DISPONE:
PRIMERO. Tener por bien denegado el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la señora Diana Yamile Murillo Arbeláez.
SEGUNDO. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab2f9cee23a97ec910df3ea31076f32f102765ff845823be7f84288821fd91f Documento generado en 09/09/2022 04:41:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica