República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 072 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00017-01 Neiva, Huila, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el 24 de marzo de 2022, que denegó la nulidad propuesta por éste, en el proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR promovió proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ, en pro de que se le autorizara terminar su contrato de trabajo, en razón a que el accionado se encuentra amparado por la garantía legal del fuero sindical, al ser miembro de la asociación sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE COMFAMILIAR HUILA – SINTRAUNICOMFA desde el día 29 de noviembre de 2021, como miembro de la Junta Directiva, en calidad de suplente.
Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 2 En audiencia celebrada el 24 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada, elevó solicitud de nulidad con fundamento en el literal 4 artículo 133 C.G.P y 134 de la misma codificación, en virtud de que considera que el demandado ha tenido una indebida representación, ya que no se le permitió contestar la demanda, pese a que el apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque se interponía con otra que había sido fijada y que se le informó que se realizaría en ese momento, amparado el despacho en que el profesional del derecho podía sustituir el poder, o en su defecto, rehusarse a aceptar el mismo ante la imposibilidad de comparecencia, ignorando además, que el abogado, vía correo electrónico, remitió la respuesta respectiva dada la dificultad de comparecencia. Además, el demandado contrató al profesional del derecho por sus calidades personales, que no se garantizan a plenitud si se sustituye un poder.
AUTO RECURRIDO El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, denegó la nulidad propuesta por el apoderado actor, en consideración a que no se estructura el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito, que le impidiera al abogado comparecer a la audiencia, debidamente acreditada, adicional a ello, desde el 01 de marzo de 2022 se emitió el auto admisorio de demanda, y existe constancia de notificación del 08 de marzo 2022, por lo que se enteró con más de 15 días de anticipación de la realización de la demanda, adicional a ello que al tratarse de un proceso especial, el legislador impidió su aplazamiento, conforme lo previsto en los artículos 114 y 115 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandado, enfiló su recurso esgrimiendo idénticas argumentaciones a las esbozadas al momento de solicitar la declaratoria de Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 3 nulidad, y adicionando que se posesionó solamente un (1) día antes de la audiencia, que el Juzgado no le remitió con antelación la demanda, ni las pruebas que existían contra el demandado para poderlas estudiar y defender a su representado.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los reparos esgrimidos por el recurrente, se evidencia que el problema jurídico a resolver en el presente asunto corresponde a establecer, ¿Si fue acertada la decisión del A quo en denegar la nulidad planteada por el apoderado de la parte pasiva, en consideración a la imposibilidad de comparecencia de su abogado, derivada de que estaba asistiendo a otra audiencia? Para desatar la mentada cuestión problemática, se precisa, que en atención a que la normativa procesal laboral, no regula de manera expresa la institución de las nulidades procesales, por autorización del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el estudio de ellas debe efectuarse bajo los preceptos del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece el catálogo de circunstancias que afectan la validez del proceso y por ende, conllevan a deshacer las actuación desarrolladas al interior del mismo.
Tales prerrogativas, son de carácter taxativo, es decir, que solamente se pueden esbozar las condiciones de hecho y de derecho allí establecidas, sin que le sea permitido al funcionario judicial, efectuar elucubraciones respecto al encuadramiento de motivaciones disimiles a las allí fijadas. Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL432-2021, proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, precisó: Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 4 “Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 134 del CPG, refiere a que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 ibídem, a su vez dispone que «[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, en la providencia CSJ AL5070-2019, al respecto se orientó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 5 contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala)” El recurrente, enmarcó la petición de nulidad en los presupuestos normativos del artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, que establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte” (…) “4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. El artículo 135 ibídem, prevé lo relativo a los requisitos para alegar las nulidades así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 6 saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Del acervo probatorio allegado al plenario y verificado el desarrollo de la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2022, se infiere que el apoderado de la parte pasiva enmarcó los hechos constitutivos de nulidad en la imposibilidad de su compareciera a la audiencia a desarrollarse en el presente proceso, toda vez que en esa misma fecha y hora se encontraba surtiendo otra diligencia judicial que había sido programada con antelación. Sobre el particular es del caso precisar, que conforme al poder allegado al plenario se evidencia que el mismo fue otorgado por el demandado y aceptado por el abogado AMBROCIO LÓPEZ MELÈNDEZ, con fecha de presentación 22 de marzo de 2022 y remitido vía correo electrónico al despacho de conocimiento primigenio, el día siguiente, sobre las 11:03 A.M., por lo que se infiere que el profesional del derecho ostentaba poder suficiente, otorgado por la parte legitimada para ello, en virtud de la notificación que de la admisión de la demanda respectiva se le efectuare, a tal punto, que el accionado asistió a la diligencia judicial, y ningún reproche respecto de anomalías en su defensa técnica realizó. Ha de recalcar la Sala, que, respecto de imposibilidad de comparecer a las audiencias por parte de los abogados, y la suspensión de las mismas con ocasión a ello, la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7340- 2018, con ponencia del Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, señaló que solo es posible la suspensión de las audiencias en los eventos en que se acredite el acaecimiento de un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad.
Sobre el particular, la providencia en cita indicó que: “el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra “diligencia” no revela, per se, las condiciones de “fuerza mayor, caso Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 7 fortuito, imprevisión e irresistibilidad”» (STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01); y que los cánones 327, 372 y 373 del Código General del Proceso no autorizan expresamente la suspensión o aplazamiento de audiencias por la inasistencia de los apoderados, quienes, por tanto, frente al particular, están sometidos a lo dispuesto en el canon 159 ibídem, sin que ello implique desconocer que ante situaciones «imprevisibles» e «irresistibles», de manera excepcional, pueda accederse a postergar la celebración de las diligencias, siempre y cuando las peticiones respectivas «se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza”, Así mismo, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-583/16 con ponencia del Magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e), manifestó que no existe vulneración de los derechos de las partes intervinientes en el proceso laboral, cuando se limita la posibilidad de suspender las audiencias, toda vez que lo que se pretende por parte del legislador es garantizar la solución expedita de los asuntos puestos a consideración de la jurisdicción en esta especialidad.
Taxativamente, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia citada afirmó: “Por lo tanto, al prohibir la suspensión de las audiencias, el legislador buscó superar este obstáculo para la celeridad del proceso. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere y en la que el juez participa de forma constante y directa.
Una vez iniciada la segunda audiencia, la misma solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamientos ni a dilaciones. Sin duda ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. 7.2.5. La Corte encuentra por lo tanto, que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 8 tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia.” Del cotejo de las razones en las cuales el apoderado del demandado erige su pedimento de nulidad con las referidas en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, se evidencia que no se estructuran dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales que conlleven a una indebida representación de su representado, toda vez que como se ha dejado sentado con la citas jurisprudenciales, la existencia de múltiples audiencias en la que un abogado deba comparecer, no hace tránsito a que se deban suspender las audiencias, al no considerarse situaciones constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ni se afectan los derechos de las partes con la negativa a acceder a la mentada suspensión, toda vez que es del resorte exclusivo del profesional del derecho que representa a la parte, el ejercer el mandato encomendado dentro del proceso, y valerse de las diferentes figuras procesales existentes para que en los eventos en que se le imposibilite actuar de manera personal, su representado este asistido por un colega que defienda sus intereses procesales y sustanciales.
Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando existen procesos especiales en los cuales el legislador previó la concentración de las audiencias, de tal manera que en una única oportunidad se evacuara la totalidad del trámite judicial, como es el previsto en los artículos 114 y 115 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que albergan el trámite del proceso de fuero sindical, y en los que expresamente se indica que es al interior de la audiencia en la que se exponen los argumentos de hecho y de derecho que constituyen la contestación de la demanda y el pedimento de prueba, sin que le esté dado al Juez de la causa, efectuar elucubraciones entorno a la modificación del trámite procedimental, de tal manera que se surtan las etapas procesales bajo medios alternos o sustitutivos, verbo y gracia, la presentación de la respuesta al libelo Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 9 introductorio del proceso de manera escrita y anticipada a la audiencia, como lo pretende hacer valer el recurrente.
Adicional a ello, encuentra necesario la Sala acotar, que, la petición del abogado que representa los intereses del señor LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ respecto de que se declare la nulidad, para que se atienda a la contestación de la demanda que efectuó por escrito, dada su imposibilidad de comparecer a la audiencia, carece de fundamento, conforme a lo preceptuado por el artículo 135, inciso segundo de la normativa procesal general, en virtud de que es precisamente dicho profesional quien originó el hecho que constituye la piedra angular sobre la cual erige la pretensión de nulidad procesal.
Por último, encuentra este Tribunal que las argumentaciones entorno a que se posesionó solamente un (1) día antes de la audiencia, que el Juzgado no le remitió con antelación la demanda, ni las pruebas que existían contra el demandado para poderlas estudiar y defender a su representado, al ser hechos nuevos presentados al momento de sustentar su recurso de alzada, y no haber sido debatidos dentro de la providencia objeto de alzada, no están llamados a ser estudiados en esta instancia, en virtud del respeto a los principios de congruencia y de consonancia, que son de imperiosa observancia. Por lo anterior, se confirmará íntegramente la providencia objeto de alzada.
Costas. – Dada la decisión adversa del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del C.G. P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ a favor de la parte activa.
Radicación 41298-31-05-001-2022-00017-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR en frente de LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ ________________________________________________________ 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor LUIS CRISTOBAL TIERRADENTRO ÁLVAREZ en favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dea66516ec69a66af4eacef96658188b8de4381a769f07357e8aae35ae7fa6f8 Documento generado en 08/09/2022 11:01:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica