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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120190028101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIÁN ANDRÉS ARTUNDUAGA VILLALOBOS \ DEMANDADO: Suj. CATALINA ARTUNDUAGA TRUJILLO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 493 Radicación: 41001-31-03-001-2019-00281-01 Neiva, Huila, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Ref.: Proceso de Simulación promovido por FABIÁN ANDRÉS ARTUNDUAGA VILLALOBOS en contra de CATALINA ARTUNDUAGA TRUJILLO Y OTROS El apoderado judicial de los demandados Catalina, Claudia Vanessa y Edgar Andrés Artunduaga Trujillo, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, solicitó al despacho decretar como pruebas el testimonio de la señora Rosalba Trujillo de Artunduaga, progenitora de sus representados, y los siguientes documentos: i) Registro Civil de Nacimiento del demandante FABIÁN ANDRÉS ARTUNDUAGA VILLALOBOS, con número de serial 8937852 de la Notaría 13 de Bogotá D.C. ii) Escritura Pública No. 1583 de fecha 16 de marzo de 1995 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C. iii) Escritura Pública No. 2067 de fecha 15 de abril de 1998 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C. iv) Escritura Pública No. 2361 de fecha 22 de mayo de 2001 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C. v) Escritura Pública No. 4069 de fecha 6 de julio de 2002 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C.;

Radicación No. 41001-31-03-001-2019-00281-01 2 vi) Escritura Pública No. 2258 de fecha 21 de septiembre de 2017 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá D.C., los cuales fueron adjuntos al escrito. El apoderado peticionante mencionó, que la prueba testimonial fue solicitada por el mandatario judicial del menor demandado Guillermo Artunduaga Reyes en la contestación de la demanda, en donde explicó que los fines de la misma era dar claridad sobre cómo se realizó el negocio, qué precio se pagó, y de qué manera sucedió la administración de la Sociedad Huila Estéreo; y que ésta había sido decretada por el A quo mediante auto del 15 de diciembre de 2021.

Señaló, que a través de auto del 2 de febrero de 2022, el despacho declaró cerrado el debate probatorio sin practicar esa en específico, decisión frente a la cual todos los apoderados guardaron silencio. Aseguró, que el testimonio de la mentada señora incide notoriamente en los propósitos que tiene la parte que agencia, cuales son los de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda, pues ella jugó un papel determinante en cuanto a las situaciones que generaron la cesión de las cuotas de la sociedad a favor de los demandados, su pago, el desempeño, labores o actuaciones que adelantó en representación de sus menores hijos en el rodaje de la sociedad, aspecto que, según su dicho, analizó el Juez de primer grado sin haberla escuchado.

Frente al registro civil de nacimiento del demandante, adujo que en la sentencia se aseguró que su progenitora, la señora Irma Villalobos Ramos, convivió con el señor Edgar Artunduaga Sánchez (q.e.p.d), basándose exclusivamente en su dicho, incurriendo el despacho en una afirmación no verificada, pues el nombre con el que fue registrado el actor corresponde a Fabián Andrés Doncel Villalobos; que el registro, tiene dos anotaciones, una de octubre de 2002 que señala que el señor Eduardo Doncel Serrano no es el padre de Fabian Andrés, y la otra, que el folio que contiene el registro de nacimiento fue reemplazado por otro número, con ocasión al reconocimiento voluntario de paternidad del causante, registrado el 11 de mayo de 2006, por lo que, el A quo no podía asegurar que el fallecido era Radicación No. 41001-31-03-001-2019-00281-01 3 el padre del demandante, teniendo en cuenta que el reconocimiento de paternidad fue en el mes de agosto del año 2005.

Por último, frente a las escrituras públicas, adujo que en ellas aparece con claridad los actos protocolizados (actas de juntas de socios), las cuales demuestran algunas de las actividades desarrolladas por los demandados en la sociedad Huila Estéreo, debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio de Neiva. Para resolver tenemos que, el Código General del Proceso, en su artículo 327, estipula el momento procesal en el que las partes en litigio pueden solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia, y los casos en los que los juzgadores de segundo grado, sin perjuicio de la facultad oficiosa que les asiste, pueden hacerlo, al establecer: “…cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” Radicación No. 41001-31-03-001-2019-00281-01 4 El apoderado que eleva la petición, asegura que el testimonio de la señora Rosalba Trujillo de Artunduaga fue decretado mediante auto del 15 de diciembre de 2021, toda vez que allí se dispuso: “2.

Pedidas por el vinculado menor de edad GUILLERMO ARTUNDUAGA REYES representado por señor madre CARMEN HELENA REYES SALCEDO”; y que por un descuido del despacho y de los apoderados, éste no se practicó. Al respecto, lo primero que se debe mencionar es que, efectivamente, la parte a la que se hace referencia, en su contestación solicitó como pruebas el interrogatorio de parte de Fabián Andrés Artunduaga Villalobos, y el testimonio de la señora Rosalba Trujillo de Artunduaga; no obstante, al analizar el mentado proveído, se logra vislumbrar que lo afirmado por el abogado no es cierto, pues allí el Juez plasmó: “2.

Pedidas por el vinculado menor de edad GUILLERMO ARTUNDUAGA REYES representado por su señora madre CARMEN HELENA REYES SALCEDO: Interrogatorio de parte que absolverá el demandante: Fue decretado para los demandados LINDA CANTALINA (sic), CLAUDIA VANESSA, Y EDGAR ANDRES (sic) ARTUNDUAGA, mediante auto del 19 de abril de 2019, numeral 2°, siendo la oportunidad para interrogarlo”, y siguió refiriéndose a las pruebas solicitadas por el Curador Ad Litem.

De lo anterior, se puede extraer que el Juez no hizo un pronunciamiento genérico sobre el decreto de todas las pruebas pedidas por el apoderado del menor demandado Guillermo Artunduaga Reyes, sino que dejó por sentado, cuáles pruebas de las que esta parte solicitó, decretaba e iba a practicar. Valga agregar que contra aquella providencia, no hubo reparo alguno. Ahora, no es de recibo el supuesto lapsus que tuvo el despacho y los abogados al no hacer pronunciamiento alguno cuando se cerró el debate probatorio, pues resulta difícil creer que, si ese testimonio se hubiese decretado y la señora hubiese estado pendiente de la audiencia, por lo menos la parte interesada, es decir, quien pidió esa prueba, se hubiera percatado que faltaba la señora por testificar para advertirlo al titular del juzgado, situación que no ocurrió. Radicación No. 41001-31-03-001-2019-00281-01 5 Bajo ese entendido, se precisa que esa prueba testimonial, pese a que fue solicitada no fue decretada en primera instancia, y que las pruebas documentales no fueron pedidas, luego ninguno de los casos encaja en las causales previstas en el artículo 327, pues no se trata de una solicitud de común acuerdo de las partes, ni mucho menos en las otras situaciones enlistadas en el artículo precitado, que excepcionalmente en esta oportunidad permita abrir nuevamente el debate probatorio a efecto de desvirtuar las pretensiones de la demanda.

Así, en la medida en que el recurrente no acreditó que se estuviera frente a algunos de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en este estadio procesal, carece de fundamento legal la petición formulada, máxime, que con el acervo probatorio habido en el dosier es suficiente para valorar los fundamentos de hecho y derecho a fin de establecer el acierto o desacierto jurídico de la sentencia fustigada, claro está, lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en la obra procesal.

En consecuencia, el Despacho DISPONE: DENEGAR el decreto de pruebas solicita por el apoderado de los demandados.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18ba07a0edded8f369f289f40ce64b05a7d3315204ca00dfe6e70bc0e71a601 Documento generado en 08/09/2022 03:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica