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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220024101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANCY NELLY PINO CABRERA \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-31-10-005-2022-00241-01 ACTA NÚMERO: 67 DE 2022 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FRANCY NELLY PINO CABRERA, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y seguridad social, Francy Nelly Pino Cabrera interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le ordene a la convocada que “[N]otifique el resultado del dictamen de p[é]rdida de calificación, realizado el día 3 de julio de 2022” y “que el resulta[do] del dictamen, me sea notificado al correo electrónico claritaespitia@hotmail.com”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 45 años de edad y se encuentra desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en la farmacia Cruz Verde de Neiva. Expresó que, como consecuencia de los diagnósticos de “epicondilitis mixta derecha, tenosinovitis de extensores con desgarro moderada irregular, sinuvitis radio – humeral derecho, sínd[r]ome del manguito rotador derecho, trauma en rodilla derecha, fractura oblicua del contorno posterior del platillo tibial y externo y longitudinal del condillo femoral interno”, el 25 de marzo del año en curso solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Acción de tutela de Francy Nelly Pino Cabrera contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-008-2022-00241-01 2 Arguyó que, mediante oficio de 5 de abril de 2022, la dependencia interna de medicina laboral de la entidad accionada, le solicitó la historia clínica, documento que fue allegado el 11 de mayo de la misma anualidad. Enunció que el 3 de junio del mismo año fue realizada de manera virtual la junta médica de calificación, en la cual le expresaron que en el transcurso de los días le notificarían el dictamen de calificación. Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela -12 de julio de 2022- la entidad convocada no ha notificado el resultado de la calificación, motivo por el cual alega la violación de los derechos invocados, junto al estado de debilidad manifiesta, producto de las patologías que la acomplejan y que dificultan su movilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), mediante auto de 15 de julio de 2022, corrió traslado de la tutela y concedió el término de un (1) día para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 22 de julio de 2022, en la que pese a encontrar improcedente el amparo deprecado, resolvió denegarlo, conclusión a la que arribó tras revisar las pruebas obrantes en el informativo y evidenciar que la accionante no había agotado el requisito de subsidiariedad; sumado a que no constató la presencia de un perjuicio irremediable que permitiera examinar de fondo el asunto.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante Francy Nelly Pino Cabrera, presenta impugnación, en la que pretende se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, en el sentido de que se ordene a Colpensiones notificar el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizado el 3 de julio de 2022.

Lo anterior, al considerar que, como quiera que se acreditó el estado de debilidad manifiesta Acción de tutela de Francy Nelly Pino Cabrera contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-008-2022-00241-01 3 producto de los diagnósticos mencionados, resulta procedente la intervención del juez constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

A su vez, advirtió que debe darse aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos enunciados en la acción, toda vez que la entidad accionada no dio contestación a la demanda, en tal sentido y para concluir, señaló que no debe exigirse una carga desproporcionada, ni una actuación previa para poder invocar vía tutela la protección de sus derechos fundamentales.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual Acción de tutela de Francy Nelly Pino Cabrera contra Colpensiones.

Radicación 41001-31-10-008-2022-00241-01 4 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. En tal sentido, comoquiera que el a quo negó la acción al no haberse agotado el requisito de la subsidiariedad, la Sala encuentra que dicho presupuesto sí se cumplió con la presentación de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 25 de marzo de 2022, pues en dicho momento la accionante acudió ante la entidad en aras de obtener el dictamen de calificación, que alega no le ha sido notificado.

Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado si se tiene en cuenta que la actora allegó los documentos requeridos por la demandada el 11 de mayo de 2022, y la acción constitucional fue interpuesta el 12 de julio de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber proferido y notificado a la fecha el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral -Decreto 1507 de 2014-, el término «capacidad» hace referencia a la aptitud de una persona para realizar una tarea o una acción. En lo que atañe a la «capacidad laboral», se define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). Acción de tutela de Francy Nelly Pino Cabrera contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-008-2022-00241-01 5 En torno al término con que cuenta Colpensiones para resolver las peticiones encaminadas a la emisión de dictámenes para la pérdida de capacidad laboral, preciso es señalar que dicha entidad en virtud de la potestad concedida por el artículo 22 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 20151, reglamentó mediante Resolución 343 del 31 de julio de 2017 el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, normativa que en su artículo 16 literal VIII indica que: “los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), serán los siguientes: (…) Prestaciones que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos): 4 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015…” (se subraya).

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se observan las siguientes actuaciones en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, a saber: (i) la solicitud de Francy Nelly Pino Cabrera ante Colpensiones, de 25 de marzo de 2022; (ii) el 5 de abril de 2022 Colpensiones solicitó a la accionante la historia clínica completa;

(iii) la actora allegó dicha documentación el 11 de mayo de 2022; y (iv) el 3 de junio de 2022, se realizó de manera virtual la junta médica de calificación, según lo expuesto por la propia accionante (archivo denominado “tutela”, adjunto al expediente digital). Así las cosas, tan solo hasta el 11 de mayo de 2022, Colpensiones tuvo a su alcance la documental completa para resolver la petición y, bajo ese supuesto, la entidad estatal contaría con cuatro (4) meses, es decir, hasta el 11 de septiembre de 2022, para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral; por lo que al momento de presentación de la tutela, esto es, el 12 de julio de 2022, habían transcurrido tan solo dos (2) meses y un (1) día, hecho que permite concluir que la accionada no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Decisión no existe vulneración por parte de la entidad accionada, ello por cuanto, en el trámite de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones ha participado de forma activa y conjunta con la accionante, en el sentido de requerir los elementos necesarios para ese efecto -historia clínica-; y no ha sobrepasado el plazo previsto en el ordenamiento, razón por 1 LEY 1337 DE 2011, artículo 22: “Las autoridades reglamentará la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”.

Acción de tutela de Francy Nelly Pino Cabrera contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-008-2022-00241-01 6 la que se confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en las líneas que anteceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por FRANCY NELLY PINO CABRERA contra la LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03750f14203f87dd7a8a8bc9c1660c7b3f26ff2e1b87db78eceb1eb495aed2a1 Documento generado en 07/09/2022 11:44:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica