TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 66 DE 2022 Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD.
No. 41001-31-03-003-2022-00167-01 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, Sergio René Arenas Remolina, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que se ordene a la accionada “consignar los honorarios a la cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de dar trámite a la Inconformidad y/o Recurso de Apelación radicado el 04 de noviembre de 2021 contra el Dictamen DML- 4343148 de 2021.” Como sustento de las pretensiones señaló, que Colpensiones mediante dictamen DML- 4343148 de 12 de octubre de 2021, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en porcentaje de 29.55% de origen común y con fecha de estructuración, la misma en mención. ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 2 Sostuvo que, al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, el 4 de noviembre de 2021, presentó manifestación de inconformidad, en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, “a fin de que le fueran calificadas todas las patologías diagnosticadas según corresponde en historia clínica y que se produjeron con anterioridad a la fecha estructurada por Colpensiones” y en consecuencia se modifique “el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.” Adujo que el 8 de abril de 2022, solicitó a la accionada que efectuara el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de dar trámite a la inconformidad elevada; petición a la que se dio contestación mediante escrito de 26 de abril de 2022, en donde le fue informado que, “…se encuentra en trámite de revisión, [a la] espera de comunicaciones a terceros y pago…”.
En esa medida, indicó que, Colpensiones ha dilatado de manera injustificada el adelantamiento de la inconformidad, al no efectuar el pago de los honorarios a la entidad competente, de cara a establecer la pérdida de capacidad laboral, de la cual depende la garantía de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto del 14 de julio de 2022, ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Así mismo corrió traslado de la tutela a las entidades accionadas y vinculadas por el término de dos (2) días, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En la oportunidad procesal concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. En tal virtud, aseguró que es competencia de las Juntas de Calificación en primera instancia resolver las inconformidades presentadas contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y remitir la factura electrónica a la entidad para realizar el pago de los honorarios.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila guardó silencio. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 3 El a quo definió la acción mediante sentencia del 22 de julio de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que proceda a revisar el dictamen sobre la pérdida de Capacidad Laboral del accionante SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA y en el evento de ser impugnado, asuma igualmente los honorarios respectivos para surtir la alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia, que la accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues, desconoció el deber legal señalado en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, correspondiente al pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, al tratarse de un padecimiento de origen común, situación que “… se impone como obstáculo administrativo injustificado y desproporcionado que impide al actor la definición de la pérdida de capacidad laboral y eventualmente, de las prestaciones a que tenga derecho”.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones formuló impugnación, en la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se deniegue la acción constitucional. Para sustentar la alzada, expuso que ha cumplido con los deberes que le asisten, en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no ha emitido la factura electrónica para poder realizar el pago de los honorarios, en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional.
Sumado a ello, indicó que el accionante debió agotar los mecanismos administrativos y judiciales a su disposición, ante el desacuerdo en el procedimiento de estudio de pago. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 4 SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez. Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo a la luz de los hechos del caso en particular.
De otra parte, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa; o en subsidio de ellos, cuando estos no resulten idóneos ni eficaces o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como la ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En tal virtud, como quiera que el accionante alega la trasgresión a la prerrogativa ius fundamental a la seguridad social, al no dársele trámite a la cancelación de los honorarios y así impedir el adelantamiento de la inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aspecto que le dificulta acceder al dictamen que establezca la pérdida de capacidad laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones económicas, se advierte el cumplimiento de los requisitos de ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 5 procedibilidad antedichos y, por tanto, se determinará si Colpensiones vulneró con dicha actuación los derechos fundamentales del actor. Para ello, en lo que refiere al derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019 moduló que “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.” Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, estableció que, corresponde a las entidades del Sistema General de Seguridad Social determinar en primera medida la pérdida de capacidad laboral del afiliado para establecer el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
De igual manera, precisó que estas decisiones podrán ser objetadas por el interesado, para lo cual se remitirá el caso a las Juntas Regionales de Calificación a fin de que estas emitan un nuevo dictamen, que igualmente podrá ser apelado ante la Junta Nacional de Calificación. Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que, “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”.
Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: ‘Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 6 el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
En ese sentido, el Decreto 1352 de 2013, estableció los requisitos mínimos que debe contener el expediente que se presenta ante las Juntas de Calificación, para que esta realice el dictamen correspondiente. Así, el parágrafo 5° del artículo 30 dispuso que “El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe contener los datos actualizados para realizar la notificación de la persona objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago de honorarios para la realización del dictamen en primera instancia.” Por lo que, de no aportarse esto último, el expediente será devuelto.
Al descender al sublite, se tiene que el señor Sergio René Arenas Remolina pretende mediante la acción constitucional objeto de estudio, el pago de los respectivos honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, ello a efectos de que se dé trámite al recurso interpuesto en contra del Dictamen DML-4343148 del 12 de octubre de 2021. Bajo esa orientación, al examinar el informativo, no se evidencia la cancelación de los referidos honorarios por parte de Colpensiones, de cara a dar cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013.
Así las cosas, la norma es clara en disponer que, para remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez, debe realizarse el pago anticipado de los honorarios, por lo que la ausencia o dilación frente a dicho hito conduce ineludiblemente a la trasgresión del derecho fundamental a la seguridad social, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 fijó el término para la remisión del expediente en cinco (5) días a partir de la manifestación de inconformidad, plazo que se ha visto ampliamente incumplido por parte de la administradora de pensiones.
Para justificar la demora en dicho envío, Colpensiones argumenta que la Junta Regional de Invalidez no ha emitido la correspondiente factura electrónica, argumentación que no encuentra vocación de prosperidad, por cuanto tal requisito no está contemplado dentro de la norma que regula la calificación de pérdida de capacidad laboral, de modo que su exigencia resulta nugatoria de los derechos fundamentales pregonados.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00167-01 de SERGIO RENÉ ARENAS REMOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. 7 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 22 de julio de 2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4c1f31b2fed9b58feb36e25a3d8cea63f74f1a19940cd3a45db79fab0d9048 Documento generado en 06/09/2022 10:38:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica