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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190064901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ STELLA CASTILLO DIAZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00649-01 Demandante: LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral.

Neiva, seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO. Revisa la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada Porvenir S.A., frente al auto del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se denegó la excepción previa de “inepta de demanda por falta de integración del contradictorio” propuesta por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

La demandante pretende la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 2 solidaridad, por la falta de información de parte de los fondos privados, para retornar a la administradora Colpensiones. 2.1.- Las entidades administradoras de fondos de pensiones demandadas al descorrer la demanda, se oponen a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones de mérito; y para el caso en estudio, PORVENIR S.A como medio de defensa formuló la excepción previa “inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario”1, sustentada en que la demandante hizo un traslado horizontal en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde aquella a COLFONDOS S.A. en el año 2005, transcribiendo para el efecto el artículo 61 del C.G.P., y en esa medida considerar necesaria la vinculación de COLFONDOS.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la falladora a quo, declaró no probada la exceptiva previa formulada2, bajo el argumento de no requerirse la concurrencia de tal AFP, pues es dable emitir decisión de fondo sin su comparecencia, dado que de resultar avante las pretensiones de la demanda de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, surte efectos respecto de PROTECCIÓN, como último fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, pues los que le anteceden finiquitaron el negocio jurídico con la demandante, y por ende, corren la misma suerte del primigenio, es decir que, los traslados que se efectuaron al interior del RAIS son como si nunca hubiesen existido, sin resultar necesario integrar el contradictorio con COLFONDOS; decisión objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, sin prosperidad el primero, y concedido en el efecto devolutivo la alzada interpuesta. 1 Expediente digital – archivo 06. 2 Cd audio: Minuto: 46´:15- Audiencia Artículo 77 C.P.T. y la S.S. AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 3 3.- RECURSO DE APELACIÓN3 3.1.- La entidad demandada PORVENIR S.A., inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento de la importancia de ordenar la vinculación de COLFONDOS, en razón a que para el momento de retrotraer las cosas a su estado original, todos las administradoras de fondos pensionales en los que hubiere estado la demandante afiliada deben restituir los gastos de administración, en consideración a que dichos dineros debieron estar en el RAIS, lo que hace necesario e imperioso la participación de COLFONDOS en el proceso. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada allegó vía correo electrónico memoriales de alegatos, así la apelante PORVENIR S.A. reiteró su argumento de revocatoria del auto proferido; por su parte PROTECCIÓN y COLPENSIONES no apelante, solicitan denegar las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, la parte demandante no apelante, guardó silencio en el término otorgado en esta instancia para presentar alegaciones. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si en el asunto se configura el litisconsorcio necesario entre la parte demandada y la administradora pensional COLFONDOS, bajo el argumento de la afiliación de la demandante en el año 2005 en aquél, o si por el contrario, la decisión de la falladora a quo de negativa de la integración como litisconsorte impide la resolución del asunto de manera uniforme. 3 Cd audio: Minuto: 46:55´: Recurso de apelación Porvenir.

AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 4 4.1.- Conforme con el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…” En esa medida, debe la Sala establecer si en el caso bajo estudio se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, que implique la necesidad de llamar al proceso a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS, para ello veamos las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaratoria de ineficacia por la falta de asesoramiento y el engaño de los asesores de los fondos privados, al no brindársele una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible por PORVENIR S.A, en consecuencia, el traslado de PROTECCIÓN, en el cual se encuentra afiliada actualmente, con destino a COLPENSIONES, juntos con los ahorros y rendimientos financieros que reposan en la cuenta individual de PROTECCIÓN. Obsérvese que cuando se trata de solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, sólo resulta necesaria la vinculación al proceso del primer fondo de pensiones de quien se alega la falta de información, sin requerir de la comparecencia de todos los posteriores a los cuales efectuó vinculación de afiliación, y el último, quien de prosperar las pretensiones, deberá aceptar el traslado de la afiliada, así en el sub lite, revisadas las pruebas se encuentra que la señora LUZ STELLA CASTILLO DÍAZ estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida a través de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., a cuya entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba en COLPENSIONES, y que para el año 2005 se trasladó de régimen pensional, al AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 5 RAIS a través de PORVENIR, posteriormente se afilió a COLFONDOS, luego a PROTECCIÓN, administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada.

Bajo ese contexto, no resulta de recibo para la Sala que se requiera la comparecencia de COLFONDOS, siendo que conforme los hechos de la demanda, no es la administradora que incurrió en el alegado deber de información, y por tanto no se le puede imponer ninguna clase de obligación, y COLPENSIONES, entidad a la cual se ordenará aceptar el traslado, en caso de resultar avante las pretensiones de la demanda, por lo que, dicha administradora de fondo de pensiones no tiene la calidad de litisconsorte necesario, pues como se detalla, el juzgador puede resolver sin su comparecencia, dado que la declaratoria de ineficacia que se ordene del traslado de régimen pensional, tiene la capacidad de dejar sin efecto las afiliaciones posteriores a PORVENIR, como la primera afiliación que implicó el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sin que aquellas convaliden la actuación viciada, ni tampoco ratifican el cambio de régimen ocurrido por el engaño y la desinformación alegada, lo que significa, las afiliaciones siguientes quedan sin ningún valor jurídico por los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto desde el mismo momento de su nacimiento, ello es, la de COLFONDOS, que está en dicho interregno, contrario al argumento del apelante, de manera que ha de entenderse como si el negocio jurídico jamás hubiere existido.

En esa medida el reparo de PORVENIR S.A. dirigido a la vinculación de COLFONDOS al presente proceso, en razón de la devolución de los gastos de administración, la Sala se remite a la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 3464 de 2019, en la que señaló al respecto: “Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 6 con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 4964 – 2018, CSJ SL 4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL 1688- 2019)”.

Por ende, el rubro denominado gastos de administración, de que se duele PORVENIR, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, deberán devolverse a la administradora pensional del RPM, trámite éste que valga decir opera por mandato legal, sin que para que el mismo se requiera la vinculación de COLFONDOS al trámite procesal que se adelanta, pues se itera, los efectos de la declaratoria de ineficacia conducen a tener como inexistente el acto de traslado, por tanto, sin prosperidad el reparo de la recurrente, que conduce a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas a la parte demandada PORVENIR S.A., dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente PORVENIR S.A. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. AL (41001-31-05-003-2019-00649-01) LUZ STELLA CASTILLO DIAZ Contra Colpensiones, Porvenir y Protección S.A. 7

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b7ad772725b4a547695cf8787eac3b353832ea33ec79dd6add8c62717a918d5 Documento generado en 06/09/2022 08:36:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica