República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41298-31-84-001-2022-00113-01 Accionante: ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO Accionados: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), FIDUCIARIA CENTRAL Y OTROS Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 096 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), dentro de la acción de tutela instaurada por ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., vocera de FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL–, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS MERCEDES DE GARZÓN;
ESE HOSPITAL DPTAL SAN VICENE DE PAÚL DE GARZÓN, ADMINSITRADORA DE LOS RECUEOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ADRES-, MILLENIUM BPO SAS y ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que viene padeciendo de fuertes dolores producto de una hernia umbilical que requiere cirugía, no obstante, no ha sido atendido por los servicios médicos del establecimiento penitenciario, lo que ha ocasionado que se abstenga de realizar actividades lúdicas o que impliquen esfuerzo, lo cual no se acompasa a su juventud. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se disponga lo necesario por el establecimiento penitenciario y de los servicios médicos de sanidad para que se efectúe la remisión a un médico especialista que lo valore y programe su cirugía. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- ADMINISTRADORA DE LOS RECUSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ADRES-2 Solicitó su desvinculación ante la ausencia de legitimación por pasiva, tras indicar que le corresponde a las entidades territoriales, a las EPS e INPEC, la responsabilidad frente a las garantías que demande el aseguramiento de la población carcelaria, previo el reporte que le corresponde efectuar al 1 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 03. 2 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 08. Folios 1-50. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 3 Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, así las cosas no tiene incidencia alguna en el restablecimiento solicitado por el actor, que demande una acción u omisión de su parte que implique su permanencia en el presente trámite. 2.3.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)3 Manifestó que el INPEC no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC del presente trámite constitucional.
Lo anterior, al considerar que a la entidad no le asiste el deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, puesto que es competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Agregó que, en virtud del decreto 1142 de 2016, corresponde a la entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la USPEC, la contratación de los servicios de salud, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Manifestó que, en relación a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, al INPEC le corresponde garantizar las condiciones y medios para el traslado de las PPL a la prestación de servicios de salud. Advierte que la entidad fiduciaria es la encargada de expedir las autorizaciones de servicios de salud, dentro de la Red de Prestadores de Servicios 3 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 09. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 4 de Salud contratada y que por ello, hay una falta de legitimación por pasiva, siendo esta la razón para la que aspire a su desvinculación. 2.3.3.- E.S.E HOSPITAL DEPRATAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN.4 Manifestó que no ha realizado ningún acto que transgreda las garantías fundamentales invocadas, que no le asiste responsabilidad alguna en la prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante y que observando la situación fáctica expuesta concluye que los mismos le competen a la USPEC, al INPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS MERCEDES, por lo que expresamente solicitó a la autoridad judicial se abstuviera de proferir órdenes en su contra. 2.3.4.- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC-.5 Señaló que fue creada por el Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011 con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.” Dentro de sus atribuciones se encuentra la de suscribir el contrato de fiducia mercantil que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad creado por el Parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 4 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 10. 5 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 11. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 5 1993, modificada por Ley 1709 de 2014, el cual cuenta con independencia patrimonial, contable y estadística, constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, que se manejaran por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Así fue que suscribió el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con el siguiente objeto: “PRIMERA - OBJETO: En virtud del contrato FIDUCARIA CENTRAL S.A se obliga por sus propios medios con plena autonomía, a cumplir con “CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” de acuerdo con las especificaciones y exigencias aceptadas desde la etapa precontractual que hacen parte integral del presente contrato”.
De este modo, la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto contrato de fiducia suscrito y las competencias de la USPEC, se agotaron con la suscripción de dicho convenio. Así mismo informó que al consultar la plataforma MILLENIUM, encontró que al accionante se le han efectuado las siguientes autorizaciones por parte de la fiduciaria: ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 6 De lo anterior concluyó que, siendo que el accionante ya tiene autorizados por parte de la FIDUCIARIA CENTRAL, estos servicios médicos y que los mismos, también pueden ser consultados por el INPEC a través de la plataforma citada, es a esta última a quien le corresponde emprender la gestión para la asignación y agendamiento de la cita y posteriormente trasladar al accionante hasta el centro médico asignado que lo atenderá. Habiendo acreditado que la atención en salud reclamada por el accionante, no está dentro de la esfera de sus competencias, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.3.5.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO LAS MECEDES DE GARZÓN - HUILA.6 Indicó que el accionante ingresó al establecimiento el 23/08/2021 y que fruto de las brigadas de salud que se realizan, se detectó mediante una 6 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 12. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 7 ecografía de pared abdominal se concluye la presencia de una hernia supraumbilical reductible, siendo atendido en cita médica el 23/06/2022 en la que se ordenó valoración con el cirujano general, fecha desde la cual se encuentra a la espera de que la misma sea asignada por la Cruz Roja, institución que presta este servicio por ser la entidad designada por el FIDUCIARIA CENTRAL.
Que como establecimiento ha gestionado la priorización de la cita requerida por el accionante, no obstante, no ha obtenido su asignación, demostrando con ello, que la demora en la atención ha sido exclusivamente de la institución Cruz Roja, razón por la que solicita se deniegue el amparo tutelar deprecado. 2.3.6.- FIDUCIARIA CENTRAL S.A.7 Actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que no es procedente la vinculación de Fiduciaria Central S.A., teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros, por lo que, el llamado a comparecer dentro del proceso es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.
Refirió que el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ha efectuado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural en el EMPSC GARZÓN, para lo cual está autorizada la institución CRUZ ROJA. 7 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 15. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 8 Expuso que una vez verificado el aplicativo CRM MILLENIUM, el accionante tiene la autorización para la asignación de cita por cirugía general desde el 23/06/2022 y que hasta la fecha es la señalada CRUZ ROJA, la que se encuentra en mora de efectuar su programación. Finalmente solicita la desvinculación de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la declaratoria de la falta de competencia y legitimación por pasiva del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, ya que resulta claro que la gestión para satisfacción del derecho del accionante no está dentro de sus competencias, ya que para ello esta contratada la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. para que, de manera mancomunada con el EPMSC GARZÓN, se ofrezca la atención médica requerida por la PPL. 2.3.7.- MILLENIUM BPO S.A.8 Señaló que es una compañía que presta servicios de gestión de la información por medio de diferentes canales de contacto y no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
Que al verificar en sus reportes, conforme a los hechos que motivan la presente acción, encontró que desde el 114/07/2022 cuenta el accionante con la autorización para una cita por cirugía general con la Cruz Roja Colombiana sin que desde entonces se registre gestión alguna por cuenta de esa institución o del establecimiento penitenciario para su agendamiento, lo cual le impide informar si el accionante ha sido valorado o si le han asignado nuevos servicios. 8 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 16. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 9 Que por lo expuesto, no es la entidad llamada a atender las solicitudes de atención médica que formula el accionante, razón por la que requiere se ordene su desvinculación. 2.3.8.- CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CUNDINAMARCA.9 Ratificó que conforme al contrato suscrito con la FIDUCIARIA CENTRAL, le compete la atención en salud de la población carcelaria de ese establecimiento, lo cual se efectúa a través de distintas modalidades, Que conforme a la situación fáctica conocida procedió a solicitar el agendamiento de la cita por cirugía general a través de los profesionales que prestan su servicio en forma intra-mural para que una vez se efectúe su valoración se ordene el procedimiento quirúrgico requerido para el diagnóstico del accionante, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la presente acción. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA10 El Juez de primer nivel tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando al PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL-FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicien las gestiones administrativas a su cargo, para que se garantice al privado de la libertad ANDERSON FABIAN SANCHEZ SERRANO una cobertura integral en relación con el diagnóstico de “hernia supraumbilical reductible”, debiéndose prestar efectivamente los servicios de salud de consultas de especialistas, 9 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 17. 10 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 18. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 10 medicamentos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el seguimiento, insumos y toda prestación que componga el plan de manejo indicado por los médicos tratantes, que llegaren a ordenar.
En todo caso, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá garantizarse la realización de la consulta por especialidad en cirugía general. Y dispuso además, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LAS MERCEDES DE GARZÓN, que una vez se cuente con la respectiva autorización médica y demás trámites a cargo de las entidades mencionadas en precedencia, realice dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, las gestiones a su cargo de programación, logística y traslado respecto del privado de la libertad ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO, para su efectiva práctica, en los términos indicados en el numeral anterior.
Concedió el amparo deprecado para la materialización de la intervención solicitada, toda vez que ya se ha establecido el diagnóstico del accionante y finalmente, no obstante será el médico especialista al que le corresponderá, previa la práctica de exámenes y otras valoraciones, determinar cuál es su tratamiento que requiere, no obstante anotar, que ello dependerá del concurso de actuaciones de las autoridades relacionadas con el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, razón por la que advirtió necesario emitir órdenes a estas autoridades. 4.- IMPUGNACION11 Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la providencia en cuanto a la integralidad referida en las órdenes impartidas en ella, por considerar que las mismas, para el presente 11 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 13. Folios 1-111. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 11 asunto resultan improcedentes, ya que no se acreditó ninguno de los supuestos jurisprudenciales para su decreto, puesto que no se ha mostrado ningún actuar negligente por su cuenta, o que haga presumir que transgredió las garantías invocadas por el accionante.
Así mismo adicionó que la atención en salud reclamada, es de entera competencia coordinada entre la institución contratada CRUZ ROJA COLOMBIANA y el área de sanidad del establecimiento penitenciario, razón por la que las órdenes impartidas en su contra resultan improcedentes. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), mediante la cual amparó el derecho fundamental invocado por ANDERSON FABÍAN SÁNCHEZ SERRANO. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 12 siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor SÁNCHEZ SERRANO es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, las entidades accionadas son intervinientes dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, por lo que se satisface el presupuesto.
Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que, para el caso concreto, se encuentra satisfecho, debido a que la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante se mantiene vigente, al no materializarse la cobertura integral en relación con el diagnóstico de “hernia supraumblical reductible”. Se advierte así mismo que por la condición fundamental del derecho cuya defensa ejerce mediante este mecanismo, es la acción de tutela el medio más expedito y eficiente para obtener su amparo, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la Sala al análisis del caso. 5.2.- CASO CONCRETO En esta oportunidad la Sala determinará si la decisión adoptada por el Juez cognoscente fue acertada al tutelar el derecho fundamental invocado por la parte accionante y emitir las órdenes despachadas para su amparo; o si, por el ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 13 contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al invocar la ausencia de cumplimiento de los requisitos para que se ordene un tratamiento integral en su favor.
Para tales efectos, es necesario acudir a los postulados de la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL, las cuales indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para tal población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud PPL.
El artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, por el cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, asignó funciones relacionadas con la gestión y operación de la prestación de los bienes, los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Adicionalmente, la Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud, para lo cual, estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación y, para tal efecto, fue creado el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual tiene como objetivo principal la contratación de la prestación de servicios de salud para las PPL.
Consignó igualmente que los recursos del Fondo serán manejados por una ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 14 entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y para ello, la USPEC suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil. En este contexto, se advierte que a través de este modelo de gestión, es la forma como el Estado cumple la función de garantizar su efectiva prestación la población carcelaria, por conducto de un contratista y sin que ello implique un desprendimiento de su responsabilidad ante la garantía del derecho a la salud del accionante.
Respecto a la garantía constitucional amparada, se tiene que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior y en la Ley Estatuaria de la salud, 1751 de 2015, y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la citada Ley Estatutaria 1751 de 2.015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre éstos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación. Adicionalmente, en torno al mismo, en aras de proveer su atención en condiciones de completitud, se dispuso que las entidades prestadoras de la salud como servicio, deben efectuarlo atendiendo el principio de integralidad, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 que reglamentó lo concerniente al derecho a la salud, así: ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 15 “Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Así, se ha previsto por la jurisprudencia constitucional que: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”.
Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”12 Siguiendo esa lógica, se definió que este se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio (II) ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (II) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional o con aquellas (III) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.13 En relación con el derecho a la salud del que deben gozar las personas, la Honorable Corte Constitucional ha dicho14: A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha 12 Corte Constitucional.
Sentencia T 259 de 2019. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2017 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-058/11. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 16 protegido el derecho a la salud.
“(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”[3]. 3.2.
No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario;
(ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”[4]. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”15.
Al respecto se tiene que, el 29 de marzo de 2019, la USPEC suscribió Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria 15 Corte Constitucional. Sentencia T 161 de 2013. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 17 S.A.; lo anterior, con el objetivo de que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se destinen a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuó en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021. Lo anterior, en atención a que el 16 de junio de 2021, la Unidad suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A. En esa medida, en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.
En este orden, preceptúa el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 que una de las funciones de la entidad Fiduciaria Central S.A., es la de “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”. Lo anterior se encuentra reiterado en la Resolución 5159 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al disponer que la entidad fiduciaria, contratará la red prestadora de servicios para la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 18 Por su parte, considerando la Resolución 5159 de 2015, el INPEC tiene dentro de sus funciones en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL, las siguientes: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud (…)”, y “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.” Corolario, es innegable que de acuerdo a estas asignaciones contractuales, radica en cabeza de la Fiduciaria que administra el Fondo, garantizar que se cuenten con las instituciones que atenderán las necesidades médicas de las personas privadas de la libertad, sin desconocer que el funcionamiento eficaz del modelo de atención en salud para los internos, requiere una responsabilidad armónica y compartida en donde confluyen de manera directa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la entidad fiduciaria; sin que sea posible admitir que la descoordinación entre ellos lleve a que se niegue la atención médica de un recluso o se impongan cargas administrativas o burocráticas que el mismo, no está en obligación de soportar, máxime, cuando resulta imperioso para el caso bajo estudio, en aras de materializar la una cobertura integral en relación con el diagnóstico de “hernia supraumbilical reductible” lo cual está médicamente prescrito.
Luego de estudiar la situación fáctica expuesta por el accionante se encuentra que fundadamente emprendió la acción constitucional en aras de salvaguardar su derecho a la salud, en vista de que ya se había efectuado el diagnóstico de su padecimiento y que requería una intervención quirúrgica que restableciera sus condiciones de vida, las cuales requerían de la gestión y diligencia de las distintas autoridades para su atención. ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 19 Que la integralidad ordenada por el juez de primera instancia y que constituye el motivo de queja de la entidad accionada, se encuentra ampliamente fundada, ya que se refirió y aceptó por las convocadas al trámite, no solo que el diagnóstico se estructuró desde el mes de abril, data en la que se requirió la valoración por cirugía general para la determinación del procedimiento quirúrgico adecuado, lo cual se podrá concluir por el galeno especialista, al contar con los exámenes y ayudas diagnósticas que se practiquen previamente y adicionalmente los cuidados posquirúrgicos que requiera para su recuperación, en aras de evitar que el restablecimiento de su salud se retrase a causa de nuevas autorizaciones, que den lugar a la interposición de posteriores acciones constitucionales, siendo oportuno recordar que la extensión de la integralidad del tratamiento ordenado se circunscribe específicamente al diagnóstico determinado “hernia supraumbilical reductible”.
Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de primer nivel fue adecuada respecto al amparo del derecho fundamental del señor SÁNCHEZ SERRANO, razón por la que impartirá su integra confirmación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes e intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2351 de 1991). ST2 (41298-31-84-001-2022-00113-01) ANDERSON FABIÁN SÁNCHEZ SERRANO contra USPEC Y OTROS. 20 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2351 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.