República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-10-002-2022-00250-01 Accionante: RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ Accionados: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y FIDUCIARIA CENTRAL Vinculados: DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECCIÓN EPMSC DE NEIVA, DIRECCIÓN GRAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, DAYANA DÍAZ DELGADO – ASESORA JURÍDICA EPMSC NEIVA, LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO – COORD.
GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC. Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 095 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ, en contra de la UNIDAD ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 2 DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., teniendo como vinculados a la DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECCIÓN EPMSC DE NEIVA, DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, DAYANA DÍAZ DELGADO – ASESORA JURÍDICA EPMSC NEIVA y LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO – COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC; por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. 2.- ANTECEDENTES RELAVANTES 2.1.- DEMANDA1 Como soporte de sus pretensiones refirió que el 07 de abril hogaño elevó derecho de petición ante el área de odontología, con el fin de solicitar una cita para el arreglo de su caja de dientes, la cual abarca todo el maxilar superior salvo las cavidades de los colmillos.
No obstante, expuso que la profesional le ha indicado que no cuenta con material, por factores económicos atribuibles a FIDUCIARIA CENTRAL S.A., así como tampoco se ha autorizado la prótesis nueva. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se materialice el arreglo de su prótesis. 2.3.- CONTESTACIONES 1 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 03. Folios 5-6. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 3 2.3.1.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)2 Manifestó que el INPEC no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC del presente trámite constitucional.
Lo anterior, al considerar que a la entidad no le asiste el deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, puesto que es competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Agregó que, en virtud del decreto 1142 de 2016, corresponde a la entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la USPEC, la contratación de los servicios de salud, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Manifestó que, en relación a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, al INPEC le corresponde garantizar las condiciones y medios para el traslado de las PPL a la prestación de servicios de salud. Advierte que la entidad fiduciaria es la encargada de expedir las autorizaciones de servicios de salud, dentro de la Red de Prestadores de Servicios de Salud contratada.
Finalmente informó que, en atención a la Resolución 006349 de 2006, la coordinación en la prestación del servicio del representado está en 2 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 06. Folios 1-47. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 4 cabeza del DIRECTOR DEL EPMSC NEIVA, y no de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. 2.3.2.- DIRECTOR REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)3 Manifestó que los servicios demandados por el accionante corresponden a la USPEC, como responsable de la contratación integral y oportuna de los servicios de salud para la PPL, en coordinación con la Dirección del Establecimiento.
No obstante, en virtud del principio de colaboración armónica, remitió el requerimiento del despacho judicial al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA. Solicitó la desvinculación de la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.3.- FIDUCIARIA CENTRAL S.A.4 Actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que no es procedente la vinculación de Fiduciaria Central S.A., teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros, por lo que, el llamado a comparecer dentro del proceso es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud. 3 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 07. Folios 1-5. 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 08. Folios 1-97. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 5 Expuso que, en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, la solicitud no fue presentada ante la entidad, por lo que, carece de legitimación para otorgar respuesta.
Informó que cada establecimiento penitenciario cuenta con un área de salud pública, donde en primera medida puede ser atendido por el odontólogo general y, según su patología, el profesional determina la pertinencia de ordenar al accionante, medicamentos, exámenes de diagnóstico y/o valoración por especialista en rehabilitación oral o fijar el tratamiento odontólogo que requiera el señor VALDERRAMA BENÍTEZ con relación a la reparación de su prótesis dental superior.
Refirió que el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ha efectuado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural en el EMPSC NEIVA, para que los centros penitenciarios y carcelarios realicen las solicitudes de autorizaciones que los internos necesiten según prescripción médica.
Expuso que una vez verificado el aplicativo CRM MILLENIUM, el accionante no tiene autorizaciones de servicio vigentes en relación con su patología oral, lo cual evidencia que, no se ha cargado por parte del área de sanidad del EMPSC NEIVA, alguna orden relacionada con valoración o procedimiento especializado. Agregó que, en razón a que la entidad no es la encargada del manejo de las historias clínicas de las PPL, no puede establecer si el accionante ha sido valorado por el odontólogo general, por lo que solicita al juez de primer ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 6 grado, requerir al área de sanidad del EPMSC NEIVA, con el fin de validar los servicios odontológicos prestados a VALDERRAMA BENITEZ.
Finalmente solicita la desvinculación de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la declaratoria de la falta de competencia y legitimación por pasiva del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, ordenar al EMPSC NEIVA para que allegue copia de la historia clínica y ejecute la valoración por odontología general al interno, así como la vinculación de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. para que, de manera mancomunada con el EPMSC NEIVA, continúe prestando los servicios odontológicos requeridos por el accionante. 2.3.4.- DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA (H) – EPMSC5 Informó que de forma verbal, requirió al odontólogo del área de sanidad del establecimiento, Carlos Andrés Robels Ávila; para que se pronunciaría respecto a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.
Que, el 18 de julio envió reporte administrativo indicando: “Envío historia clínica del PPL Rafael Valderrama donde es pertinente el tratamiento de rehabilitación oral, se remitió para su valoración y tratamiento, a la espera de brigada de salud con el servicio de rehabilitación oral.” Refirió que, en virtud de lo manifestado por el personal de odontología, es evidente que a la PPL se le brindó atención de odontología intramural y se realizaron las respectivas valoraciones para continuar con el plan de manejo acorde a su necesidad. 5 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 09. Folios 1-14. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 7 Argumentó que el Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado, amenazado, ni transgredido los derechos fundamentales del accionante, en razón a que se han adelantado todas las actuaciones administrativas correspondientes dentro del marco de competencias, y se ha puesto a disposición del privado de la libertad, la atención básica en salud intramural, por lo que solicita denegar por improcedente el presente trámite constitucional y desvincular a la dirección del EPMSC NEIVA. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Juez de primer nivel tuteló los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad y salud del accionante, ordenando “al Director y/o Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “ USPEC”, al Consorcio Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de su vocero y/o representante y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de manera conjunta y coordinada, efectúen las gestiones y trámites a los que haya lugar para que se autorice, programe y concrete la “Rehabilitación NO POS- prótesis mucosoportada superior con fines funcionales”, que fue ordenado al señor Rafael Valderrama Benitez.” Estableció que la valoración por rehabilitación oral que requiere el accionante para obtener una mejoría a su padecimiento de salud aún no se ha concretado, pues pese a ser atendido, no se ha expedido ninguna orden para valoración por rehabilitación oral.
Consideró que la vulneración de los derechos fundamentales es latente, comoquiera que es la concreción del servicio de salud y no solo su atención por el área de odontología, la que logra la garantía del mismo. 6 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 10. Folios 1-7. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 8 Concedió el amparo deprecado para la materialización de la rehabilitación ordenada, toda vez que ya se ha establecido el diagnóstico del accionante y finalmente, es el profesional rehabilitador el que deberá determinar cuál es su tratamiento y diagnóstico si así lo requiere. 4.- IMPUGNACION7 Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), impugnó la providencia solicitando la desvinculación del trámite constitucional.
Expuso que la legislación colombiana estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, consistente en diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para las PPL, el cual debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación, para lo cual, se creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL, como una cuenta especial de la Nación, el cual tiene como objetivo principal, la contratación de la prestación de los servicios de salud de todas las PPL.
Agregó que en virtud del parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la Unidad suscribió el 16 de junio de 2021 con FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021. En este contexto, indicó que la atención en salud de las PPL se efectúa mediante las instituciones prestadoras de salud contratadas por la 7 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 13. Folios 1-111. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 9 entidad fiduciaria, en virtud del aludido contrato. Por ende, en razón a las competencias legales asignadas a la USPEC, la Unidad no es la entidad competente para materializar la orden impartida, así como tampoco tiene la responsabilidad de tramitar la valoración médica especializada requerida, puesto que son actos propios de la entidad fiduciaria en coordinación con el área asignada del establecimiento penitenciario.
Finalmente informó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por la entidad fiduciaria. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), mediante la cual amparó el derecho fundamental invocado por VALDERRAMA BENITEZ. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 10 particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor VALDERRAMA BENITEZ es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, las entidades accionadas son intervinientes dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, por lo que se satisface el presupuesto.
Cabe destacar, sobre este punto, que el juez de primera instancia vinculó a la directora regional central del INPEC, la dirección del EPMSC de NEIVA, la dirección general del instituto nacional penitenciario (INPEC), la asesora jurídica del EMPSC NEIVA y a la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que, para el caso concreto, se encuentra satisfecho, debido a que la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante se mantiene vigente, al no materializarse el arreglo de la prótesis requerida.
Se advierte así mismo que por la condición fundamental del derecho cuya defensa ejerce mediante este mecanismo, es la acción de tutela el mecanismo más expedito y eficiente para obtener su amparo, por lo que, una ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 11 vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la Sala al análisis del caso. 5.2.- CASO CONCRETO En esta oportunidad la Sala determinará si la decisión adoptada por el Juez cognoscente fue acertada al tutelar el derecho fundamental invocado por la parte accionante y emitir las órdenes despachadas para su amparo; o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al invocar la falta de competencia respecto a lo requerido en el caso sub examine, como interviniente dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.
Para tales efectos, es necesario acudir a los postulados de la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL, las cuales indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para tal población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud PPL.
El artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, por el cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, asignó funciones relacionadas con la gestión y operación de la prestación de los bienes, los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones: “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 12 tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
(…) 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.
Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. (…) 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” Igualmente, el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016, mediante el cual se modifica el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015, consigna que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-Ley 4150 de 2011 y las demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la PPL: “6.
Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). ( ) 10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.” (Subrayado propio) ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 13 Adicionalmente, la Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud, para lo cual, estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación y, para tal efecto, fue creado el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual tiene como objetivo principal la contratación de la prestación de servicios de salud para las PPL.
Consignó igualmente que los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y para ello, la USPEC suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil. En este contexto, aunque la USPEC no tiene asignada entre sus funciones la obligación de suministrar los servicios médicos a la población carcelaria, tampoco puede pasar por alto que participa en todos los negocios jurídicos ante los cuales el Estado cumple la función de garantizar su efectiva prestación por conducto de un contratista y sin que ello implique un desprendimiento de su responsabilidad ante la garantía del derecho a la salud del accionante.
Ahora bien, atendiendo la instrucción legal otorgada, el 29 de marzo de 2019, la USPEC suscribió Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; lo anterior, con el objetivo de que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se destinen a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 14 prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuó en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021. Lo anterior, en atención a que el 16 de junio de 2021, la Unidad suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A. En esa medida, en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.
En este orden, preceptúa el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 que una de las funciones de la entidad Fiduciaria Central S.A., es la de “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”. Lo anterior se encuentra reiterado en la Resolución 5159 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al disponer que la entidad fiduciaria, contratará la red prestadora de servicios para la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
Por su parte, considerando la Resolución 5159 de 2015, el INPEC tiene dentro de sus funciones en lo relacionado con la prestación de los servicios ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 15 en salud de la PPL, las siguientes: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud (…)”, y “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.” Es así como el funcionamiento eficaz del modelo de atención en salud para los internos requiere una responsabilidad armónica y compartida en donde confluyen de manera directa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la entidad fiduciaria; sin que sea posible admitir que la descoordinación entre ellos lleve a que se niegue la atención médica de un recluso o se impongan cargas administrativas o burocráticas que el mismo no está en obligación de soportar, máxime, cuando resulta imperioso para el caso bajo estudio, en aras de materializar la “valoración y tratamiento con rehabilitación oral para la prótesis mucosoportada superior”8, lo cual está médicamente prescrito.
Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de primer nivel fue adecuada respecto al amparo del derecho fundamental del señor VALDERRAMA BENITEZ, sin embargo, procederá a vincular dentro de la orden desplegada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), toda vez que es la encargada de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por la entidad fiduciaria.
Lo anterior, con el fin de evitar retrasos que conlleven a la continua afectación de la salud del accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 09. Folios 9-14. ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 16 R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al Director y/o Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “ USPEC”, al Consorcio Fidecomiso Fondo Nacional De Salud PPL, a través de su vocero y/o representante, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de manera conjunta y coordinada, efectúen las gestiones y trámites a los que haya lugar para que se autorice, programe y concrete la “Rehabilitación NO POS- prótesis mucosoportada superior con fines funcionales”, que fue ordenado al señor Rafael Valderrama Benitez. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia impugnada, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes e intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2351 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2351 de 1991).
ST2 (41001-31-10-002-2022-00250-01) RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS. 17 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa720636af2b29f9c4dc573ffde6aeddf4ad7d58d56692dcf9f22442c465ed1d Documento generado en 05/09/2022 05:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica