Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220021000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MAYERLI MORALES OSSO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00210-00 Accionante: MAYERLI MORALES OSSO Accionados: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA Vinculados: LILIANA, ADRIANA MARÍA, ALEXANDER, MAGALI, FERNANDO, ILDEBRANDO, FRANCIA HELENA, CARLOS JULIO, ÁLVARO MONTILLA POLANÍA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO MONTILLA CHARRY Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES MAYERLI MORALES OSSO a través de mandatario judicial1, instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA disponer nueva fecha y hora para celebrar audiencia, en la que los testimonios pedidos puedan ser oídos. Como soporte de las pretensiones, manifiesta que en el despacho accionado cursa el proceso de unión marital de hecho que propuso contra 1 Según poder que obra en el PDF. 13 del expediente electrónico.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00210-00 ILDEBRANDO MONTILLA POLANÍA, número 41001-31-10-005-2021-00003- 00. Que, el estrado citó a partes y testigos para que el 3 de agosto a las 8:30 A.M. se celebrara la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin embargo, en la fecha señalada, los deponentes no pudieron comparecer, por cuanto residen en la zona rural del Municipio de Santa María, en donde la señal es intermitente.

Que, la autoridad judicial le otorgó cinco (5) minutos para que comparecieran, lapso en el que no se superó la falla en la conectividad, por lo que, a continuación, dispuso tener por desistida la prueba testimonial, dejando sin medios suasorios a la demandante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA.

Manifestó que sus actuaciones no han vulnerado los derechos de la gestora, por cuanto el trámite se desarrolló dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico. Remitió el link del expediente judicial electrónico..- LAURA MARINA CALDERÓN GÓMEZ, curadora ad litem HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO MONTILLA CHARRY. No se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la ausencia de acceso a medios informáticos y de garantías a las partes, vulneran el debido proceso y a una eficaz tutela jurisdiccional..- JOSÉ ADÁN MELO ESGUERRA, contestó la acción constitucional, en nombre de LILIANA, ADRIANA MARÍA, ALEXANDER, MAGALI, FERNANDO, ILDEBRANDO, FRANCIA HELENA, CARLOS JULIO, ÁLVARO MONTILLA POLANÍA, sin embargo, no aportó poder para obrar en este trámite..- Los restantes vinculados guardaron silencio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00210-00 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de unión marital de hecho N°. 41001-31-10-005-2021-00003-00 que dispuso tener por desistida la prueba testimonial, ante la ausencia de comparecencia de los deponentes a la audiencia, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la gestora.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, 2.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00210-00 v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21). Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la gestora frente a la decisión que tuvo por desistida la prueba testimonial en el proceso verbal N°. 41001- 31-10-005-2021-00003-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no han transcurrido más de seis meses desde que se notificó la decisión controvertida, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la gestora dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió interponer recursos de reposición y apelación (artículos 318 y 321-3 del C.G.P.) contra el proveído de 3 de agosto proferido en el curso de la audiencia, desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea por medio de esta acción. Nótese que, en el auto controvertido, el despacho accionado decidió prescindir de recepcionar los testimonios de LUZ NIDIA MORALES OSSO y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00210-00 ESPERANZA LASSO MORALES, al considerar que las deponentes no comparecieron a la audiencia, advirtiéndose que, la autoridad judicial otorgó el uso de la palabra al apoderado de la accionante, para que manifestará si tenía objeción frente a la determinación, a lo que contestó “no señor, ninguna”3 Así pues, la Sala concluye que la reclamante pasó por alto los mecanismos de protección ordinarios que tenía a su alcance en aras de contradecir las actuaciones de la autoridad demandada, olvidando la idoneidad del remedio horizontal al proceder contra todos los autos que dicte el juzgador, salvo norma en contrario4, restricción no aplicable en el sub examine, y el vertical, que habilita al interesado para controvertir la determinación que niega la práctica de un medio suasorio5.

De suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas 6 o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos, lo que conduce a la improcedencia del ruego, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”7 En consecuencia, surge imperativo declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 3 Archivo “58Audiencia03-Agosto-2022”, Minuto 42:48 de la audiencia. 4 Artículo 318 Código General del Proceso: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” 5Artículo 321 Código General del Proceso: “Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00210-00 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ebff02eaf103fe78c7b31e8de84fb0731547d36ee0b2f0305d53cfbf14c54e Documento generado en 05/09/2022 08:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica