República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-005-2022-00177-02 Demandante: RODRIGO HIGUITA CADAVID Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 21 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y petición.
ANTECEDENTES RODRIGO HIGUITA CADAVID instauró acción de tutela, con el propósito que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ asignar cita de valoración para que profiera dictamen de PCL y, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que cancele los honorarios. Como fundamento de las pretensiones, indicó que fue diagnosticado con «eventración abdominal, deficiencia por desórdenes del tracto digestivo superior, resección intestino delgado, herida abdominal por laparotomía y postura de malla», padecimientos calificados como de origen común por la Junta Regional de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2022-00177-02 Calificación de Invalidez del Huila con dictamen N°. 14360 de 10 de noviembre de 2021.
Que, el 5 de diciembre de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, sin obtener pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Que, COLPENSIONES ha omitido pagar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esa la razón para que no haya proferido decisión de segunda instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Solicitó negar el amparo, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no ha enviado el expediente, precisando que emitirá factura por concepto de pago de honorarios, después de prestar el servicio..- Los restantes accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a: i) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cancelar los honorarios exigidos por la ley para remitir el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y ii) JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, una vez cancelados los honorarios, remitir de manera inmediata el expediente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen.
Lo anterior, al considerar que la omisión de cancelar los honorarios por Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales del gestor, en tanto son necesarios para que la Junta Nacional de Calificación desate la inconformidad del accionante. LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2022-00177-02 Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la impugnó, para que se revoque y en su lugar se niegue el amparo.
Para ello, expresó que por oficio de 13 de junio de 2022 con radicado BZ 2022_7039410/2022_6930381 puso en conocimiento que dio inició al trámite de pérdida de capacidad laboral, y que, para dar cumplimiento de la orden de tutela, por oficio ML -H No. 10607 de 22 de marzo de 2022, realizó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que el pago, lo comunicó a esa entidad y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila por correo electrónico de 1 de abril de 2022. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por la accionada, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado éste, se determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no sufragar los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez profiera el dictamen de calificación de las patologías que padece.
Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2022-00177-02 irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto el accionante es titular de los derechos que estima vulnerados; mientras que las entidades convocadas son las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia, puede decirse que: el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto el gestor afirma que el recurso de apelación que presentó contra el dictamen de pérdida de calificación laboral, no se ha desatado, debido a la ausencia de pago de honorarios, de donde deviene que la transgresión es actual y vigente2; y no existe otro mecanismo judicial que garantice la protección inmediata de los derechos invocados, atendiéndose el requisito de subsidiariedad.
Superado el umbral de procedencia, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, y, además, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas. A su turno, la Ley 100 de 1993 diseñó el modelo de seguridad social, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que disponen las personas y comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el propósito de dar cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional3. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 Ley 100 de 1993, Preámbulo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2022-00177-02 Siguiendo esos derroteros, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral guarda especial relevancia, al ser el instrumento para establecer el derecho que le asiste a la persona de acceder a las prestaciones asistenciales o económicas, determinando el porcentaje y origen de la afectación al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual4.
Pues bien, en el sub examine el accionante soporta el amparo constitucional, en la ausencia de pago de honorarios del Fondo de Pensiones a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emolumentos necesarios para dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra el Dictamen N°.14360 de 10 de noviembre de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
De acuerdo con los anteriores supuestos, es incuestionable que la omisión o tardanza en sufragar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vulnera el derecho a la seguridad social del gestor, al imponerse como obstáculo para continuar con el procedimiento de determinación del origen de su PCL. La conducta cuestionada no ha sido subsanada por COLPENSIONES, pues si bien es cierto, aportó el oficio ML - H No. 10607 de 22 de marzo de 2022 en el que afirmó reconocer y ordenar pagar veintiocho millones de pesos ($28.000.000) para que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realice el trámite de calificación en segunda instancia, no adjuntó comprobante de envío de la comunicación a la entidad destinataria, y mucho menos, certificado que demuestre el desembolso efectivo o transferencia de los recursos económicos para sufragar el concepto reclamado.
A la misma conclusión se llega, al auscultar el correo electrónico de 1 de abril, que COLPENSIONES envío a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues, aunque allí comunicó que anexaba oficio mediante el que reconoció los honorarios a favor de la Junta Nacional, no incluyó 4 Corte Constitucional, Sentencia T 056 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2022-00177-02 documento que revele la materialización del pago.
En idénticas circunstancias, se encuentra el oficio de 13 de junio que remitió al accionante, dado que realiza un recuento de los fundamentos legales y del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, pero no pone en conocimiento del interesado, el comprobante de la gestión realizada y particularmente, de la concreción del pago reclamado.
Súmese a lo anterior, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en contestación dada el 18 de julio de 20225 -con posterioridad a las actuaciones realizadas por COLPENSIONES-, afirmó que no existe registro del expediente, de suerte que, es imperativo concluir que la demandada no ha realizado las gestiones para cumplir con su deber legal de pagar los honorarios de la Junta Nacional6, con el propósito de dar continuidad al trámite de la apelación del dictamen N°.14360 de 10 de noviembre de 2021.
Así las cosas, es imperativo colegir que la vulneración de las prerrogativas invocadas no ha sido desvirtuada, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 5 PDF. 054 expediente electrónico primera instancia. 6 Ley 1562 de 2012, artículo 17: “HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005-2022-00177-02 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43dbde423020a248ff8205ca6afb6ca210a597b75162ac4e9b53de855c44b302 Documento generado en 02/09/2022 10:07:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica