1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-02 Sentencia No.116 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante WILMER ANDRES ARANDA SILVA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovida en frente del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA, en la que fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, CLINICA UROS y HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ. SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar de manera prioritaria la “valoración por cirugía Artroscópica de rodilla”, además, se le brinde un tratamiento integral para la lesión sufrida en su rodilla derecha; y en caso de autorizar los servicios médicos en una ciudad diferente al municipio de Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 2 Neiva, se le suministre el pago del transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante.
HECHOS El accionante en la acción de tutela manifestó que se encuentra afiliado en calidad de cotizante desde hace aproximadamente 16 años a Sanidad Militar. Informó que sufrió una caída desde su propia altura en cumplimiento de sus deberes como soldado profesional en el Batallón Tenerife. Que, tras la caída, la cual limitó su movilidad al punto de tener que recurrir al uso de muletas, se dirigió al servicio de urgencias de la Novena Brigada, en donde fue atendido por el Doctor CHRYSTIAM JOSE HERNÁNDEZ BAHAMON, quien le ordenó valoración por Ortopedia y Traumatología, y una Ecografía Articular de Rodilla, pero dichos servicios médicos no fueron autorizados ya que la entidad accionada no tenía contrato vigente con ninguna entidad que prestara el servicio.
Refirió, que, de forma particular, se tomó una RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA DERECHA, la cual dio como resultado: “LESION GRADO III DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR - ZONAS DE CONTUSION ÓSEA EN PLATILLOS TIBIALES Y CABEZA DEL PERONÉ. - AUMENTO DE LIQUIDO INTRAARTICULAR. - PLICA SINOVIAL LATERAL” (sic)1. Afirmó que el 05 de julio de 2022, se dirigió con los resultados de la resonancia al Dispensario para que le autorizaran la valoración con la especialidad de Ortopedia y Traumatología, sin embargo, el área encargada le manifestó que en la actualidad la entidad no tenía contrato vigente para prestar ese servicio médico, informándole que si el dolor persistía se dirigiera directamente al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo ya que esa era la única manera que le autorizaran un tratamiento para la rodilla.
Relató que el 07 de julio de 2022 se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Hernando Moncaleano y allí fue valorado por el especialista en Ortopedia y Traumatología MANUEL CAMACHO PUYO, quien le informó que a raíz del 1 Escrito de Tutela y Anexos PDF. Página 1y 2 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 3 delicado estado de la rodilla, debía ser valorado por Cirugía Artroscópica, pero que el Hospital no prestaba tal servicio, por lo que el especialista generó una orden de interconsulta por “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA- VALORACION POR CIRUGIA ARTROSCOPICA con carácter PRIORITARIO, recomendando, GESTIONAR EN LA EPS LA VALORACIÓN POR CIRUGIA ARTRÓSCOPICA”2.
Que, con dicha orden médica, su esposa se dirigió nuevamente a la oficina de autorizaciones de la Novena Brigada, en donde le manifestaron que no existía contrato vigente con una entidad que prestara el servicio de Ortopedia y Traumatología subespecialidad en Cirugía Artroscópica. Recalcó, que tanto en la Clínica Uros en la ciudad de Neiva como en el Hospital Militar Central en Bogotá D.C, prestan el servicio de Cirugía Artroscopica, manifestando que si la cita es autorizada en una ciudad diferente al de su lugar de residencia, la entidad accionada debía asumir el pago de los viáticos, alojamiento y alimentación del accionante y un acompañante, debido a que éste no cuenta con los recursos económicos para sufragar tales gastos, ya que actualmente vela económicamente por sus tres hijos menores de edad y sus padres que son adultos mayores y además no tienen ningún ingreso extra.
Es menester traer a colación que, estando en trámite la acción, el actor avisó que le habían autorizado la valoración con la subespecialidad reclamada en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ D.C, pero que la cita no ha sido asignada y que los viáticos no se avalaron hasta tanto no exista un fallo de tutela en firme que así lo disponga.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS. 1. El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA - DIRECCIÓN REGIONAL DE SANIDAD MILITAR No. 12 ESM BASPC No. 9, dio contestación a la acción de tutela, indicando en primer lugar, que a través del correo electrónico de gestión jurídica sanidadmilitar12.neiva@gmail.com, se informó al accionante que se había generado la autorización AUT-2022-07-2095131 para consulta por primera 2 Anexos de tutela PDF.
Pág.2 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 4 vez por el especialista en Ortopedia y Traumatología sub especialista en Artroscopia dirigida al Hospital Militar Central de Bogotá; en segundo lugar, respecto al pago de los viáticos, alojamiento y alimentación con un acompañante la entidad le explicó que los ESM no cuentan con rubros y/o partidas asignadas para el suministro de dichos viáticos, además, indicó que la entidad tiene establecidos unos protocolos para la asignación de los viáticos los cuales son:“ASIGNACIÓN DE VIÁTICOS: 1.
Solicitud de asignación de viáticos dirigida al suscrito Director del ESMBAS09. 2. Formulario diligenciado de viáticos el cual anexo al presente oficio. 2.1 Copia de documentos de identidad paciente y el acompañante de ser necesario 3. Copia de orden médica de cita con código de asignación 4. Copia completa del fallo que ordena asignación de viáticos5.
Tramitar la solicitud de viáticos mínimo con 10 días de anterioridad a la fecha del viaje. La mencionada documentación deberá ser allegada en físico al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 "Cacica Gaitana" con el fin de adelantar los trámites ante la Dirección de Sanidad Ejército (DISAN) y que esta asigne los viáticos y de cumplimiento a lo ordenado eventualmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva”.
Por último, solicitaron declarar la improcedencia de la acción constitucional argumentando que las pretensiones de la tutela ya se encontraban subsanadas y que a la fecha no existía una actuación que vulnerara los derechos fundamentales invocados en la tutela. 2. La CLINICA UROS, como entidad vinculada, informó que el accionante no había sido valorado por parte de la entidad respecto a la patología alegada, precisando además que, las personas que pertenecen al Ejército Nacional, están aseguradas por la Dirección General de Sanidad Militar, que es la entidad encargada de garantizar la atención médica a sus afiliados y que actualmente la Clínica Uros S.A.S no hace parte de la red de prestadores de servicio de salud del Ejército por lo que no es posible brindar el servicio.
Por lo anterior, solicita desvincular a la CLINICA UROS. S.A.S de la acción de tutela, toda vez que no ha trasgredido ningún derecho fundamental. Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 5 3.
La Dirección de Sanidad del Ejército, ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y Hospital Militar Central de Bogotá, entidades vinculadas, guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, concedió parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y resolvió: “PRIMERO. - CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 9 y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, en coordinación con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, fijen cita prioritaria para la valoración con especialista en cirugía artroscópica y le presten efectivamente el servicio al paciente, debiendo asumir el valor del transporte a favor del demandante sin hacer exigencias adicionales de tipo administrativo; lo anterior, so pena de desacato.
TERCERO. - DENEGAR las restantes pretensiones”. No se accedió a la pretensión del tratamiento integral “como quiera que, si bien se probó que las enjuiciadas han incurrido en mora en la prestación del servicio reclamado por el paciente, lo cierto es, que no se puede presumir la mala fe de la entidad cuando no existen otros tratamientos o valoraciones pendientes de gestionar por las convocadas por pasiva”, y tampoco a la pretensión del reconocimiento de los viáticos del acompañante, porque “la doctrina constitucional es muy rigurosa en punto de los requisitos para ello; y en este caso, al margen de la insuficiencia económica no desvirtuada, no se probó que el gestor dependiera totalmente de un tercero para movilizarse ni que necesitara cuidado permanente de otra persona para garantizar su integridad física y el adecuado ejercicio de sus labores diarias (…).” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar argumento alguno. Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 6 CONSIDERACIONES En el presente caso, corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 9 CACICA GAITANA de Neiva, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor WILMER ANDRES ARANDA SILVA, por no dar trámite de manera oportuna del servicio de valoración por cirugía artroscópica, ni brindar el tratamiento integral para la lesión sufrida en su rodilla derecha, ni reconocerle los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de él y un acompañante en caso de que la cita sea autorizada en una municipio diferente a su lugar de residencia. La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En este orden de ideas, antes de abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos invocados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado en esta acción constitucional.
De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva debido a que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana - Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 ESM BASPC No. 9, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, es la autoridad pública encargada directamente de la prestación de los servicios de salud a cada uno de los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, esto es, el 11 de julio de 2022, a raíz Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 7 de la negativa de la entidad accionada a emitir la autorización formal con el especialista en Ortopedia y Traumatología, sub especialista en Artroscopia, de manera prioritaria, ordenada según la historia clínica del accionante el 07 de julio de 2022.
También, se satisface el requisito de subsidiariedad bajo el análisis de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la salud y a la vida, cuando la parte actora se encuentra a la espera de acceder a un servicio médico que podría mejorar su calidad de vida y estado de salud.
Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud “i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS3”.
Lo anterior demuestra la importancia del derecho a la salud por medio de la acción de tutela, pues tanto el Estado como las Entidades Prestadoras de Salud, deben ejecutar en debida forma sus funciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona4. Para el caso tratado, evidencia la Sala que el señor WILMER ANDRES ARANDA SILVA, se encuentra afiliado al régimen especial de salud – subsistema de salud del Ejército Nacional, regulado por la Dirección de Sanidad 3 Sentencia Corte Constitucional T-101 de 2021.
M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T- 171 de 2018. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 8 del Ejército Nacional, en el régimen contributivo desde hace aproximadamente 16 años, a quien se le diagnosticó una “LESION GRADO III DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, - ZONAS DE CONTUSION ÓSEA EN PLATILLOS TIBIALES Y CABEZA DEL PERONÉ, -AUMENTO DE LIQUIDO INTRAARTICULAR”, producto de una caída sufrida desde su propia altura en ejercicio de sus funciones como soldado profesional.
Es necesario recalcar que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales están sujetos a un régimen especial regulado por el Decreto 1795 del 2000. Dicho régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, están administrados por la Dirección General de Sanidad Militar, y a través de la Dirección de Sanidad de cada institución prestan los servicios de salud a todos sus afiliados y beneficiarios por intermedio de los Establecimientos de Sanidad Militar de acuerdo a la ley.
Así mismo, el artículo 23 del Decreto 1795 del 2000 regula lo concerniente a los afiliados de este régimen especial, estableciendo que “a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo (…)”5. Es decir, que la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Infantería de ASPC No. 9 CACICA GAITANA de Neiva, es la competente y está en la obligación de prestar todos los servicios de salud a sus afiliados de forma integral, adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo de cualquier tratamiento médico.
Es por ello, que a raíz de la caída el accionante se dirigió en un primer momento a urgencias de la Novena Brigada, donde le ordenaron tomarse una resonancia magnética de rodilla y una valoración por ortopedia y traumatología, pero al momento de autorizar dichos servicios la EPS adujo que no tenían contrato vigente con entidades que pudieran prestarle esas asistencias médicas.
Por lo 5 Decreto 1795 del 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 9 que el actor, de forma particular, tuvo que tomarse la resonancia de rodilla, ante la falta de la EPS de suministrar tal servicio, siendo su obligación. Siguiendo con la revisión del material probatorio aportado por el actor, se evidencia que el 07 de julio de 2022 fue atendido por el Especialista en Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, quien expidió orden médica extramural, de carácter prioritario, para la valoración por cirugía artroscópica, especificando que la institución no contaba con ese servicio.
A causa de ello, el actor se dirigió nuevamente a la entidad accionada para que le autorizaran la valoración, pero allí le indicaron que no había contrato vigente con ninguna entidad que prestara ese servicio médico especializado. Jurisprudencialmente está dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema de salud al que se encuentren afiliados, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el paciente asumir una carga más para acceder a la atención solicitada, a causa de trámites administrativos que la entidad está en la obligación de ofrecer y garantizar para que el afiliado reciba la atención que requiere teniendo en cuenta la patología presentada, aparte de que la orden prescrita es de carácter prioritario, deviene la urgencia en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por el profesional de la medicina.
Al respecto, la Corte Constitucional reitera en sentencia T- 338 de 2021 que “las mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que guían la prestación del servicio de salud. En primer lugar, porque impiden la prestación oportuna del servicio para alcanzar una recuperación satisfactoria. También, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere.
Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad. Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los trámites obstruye la eficiencia del servicio”6. 6 Sentencia T 338 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 10 En ese orden de ideas, lo referido en la contestación de la tutela por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 9 – CACICA GAITANA, encaminado a que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que no hay orden pendiente por autorizar, porque la misma fue aprobada para el Hospital Militar Central de Bogotá; autorización resuelta dentro del trámite de la acción de tutela y no se avizora de las pruebas aportadas que se haya asignado la cita, y en ese sentido, no podría declararse la improcedencia por cuanto no se demostró el agendamiento de la cita, con fecha y hora en la ciudad de Bogotá, ni de la prestación adecuada y oportuna del servicio integral en salud, por lo tanto, se considera que subsiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Se debe agregar, además, que en dicha contestación el Director de Sanidad Regional aportó la comunicación enviada al correo electrónico del accionante, en la que mencionan unos requisitos para obtener los viáticos condicionándolo a la existencia de un fallo de tutela en firme, sin tener en cuenta la prioridad del tratamiento prescrito.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T- 338 de 2021 menciona que “(…) la Sala reitera que las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta (…)”7. La petición de suministro de transporte, alojamiento y alimentación fue hecha por el accionante al iniciar la acción de tutela, porque dice que no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de él y un acompañante para dar cumplimiento a la cita cuando le sea asignada, debido a que tiene a cargo tres hijos menores de edad y a sus padres que son adultos mayores.
Es importante precisar que la Corte en cita, en sentencia SU 508 de 2020, sobre el transporte para el traslado de pacientes a otra municipalidad, dijo: “i) Está incluido en el PBS, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la 7 Sentencia T 338 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 11 UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; ii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS; iii)No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente, por lo que el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva del servicio de salud.”8 Según las pruebas aportadas en el expediente digital, la Sala encuentra que el Establecimiento de Sanidad Militar- Cacica Gaitana, vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Wilmer Andrés Aranda, porque se limitó únicamente a autorizar la prestación del servicio de valoración por cirugía artroscópica ordenada en una ciudad diferente a aquella donde vive el accionante, pero se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia, obligación que recae en la EPS del actor.
Por lo que sin el suministro del servicio de transporte al accionante le seria materialmente imposible acceder al servicio de salud que requiere. Por otro lado, respecto al reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento en favor del acompañante la misma Corte en Sentencia T -122 de 2021, precisa tres condiciones para acceder a tal servicio “(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados”9. Siguiendo las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y analizando las pruebas aportadas, la Sala no encuentra probado que el accionante deba necesariamente asistir al servicio de salud requerido acompañado de un tercero. De hecho, las pruebas disponibles en el expediente, entre ellas, la historia clínica del actor en donde “se le preguntó por la inmovilización y responde que tiene un brace de rodilla, pero no lo usa 8 Sentencia De Unificación SU 508 de 2020 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS -JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 9 Sentencia T -122 de 2021 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 12 regularmente (sic)”10 por lo que no se logra demostrar que el actor dependa de otra persona para desplazarse, ni que necesite una atención permanente para llevar a cabo de manera integral sus actividades diarias.
En consecuencia, no se encuentra justificado que la EPS deba cubrir los gastos del acompañante. Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora para la prestación efectiva del servicio de salud, pues no hay que dejar de lado, que fue el médico tratante del accionante quien prescribió la necesidad prioritaria de la valoración por cirugía artroscópica tras la lesión sufrida en su rodilla derecha, salvaguardando la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud y por ende, los derechos fundamentales del demandante.
Respecto al tratamiento integral solicitado por el accionante para la atención de su dolencia en su rodilla derecha, se debe tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencias T-259 de 2019 y en sentencia SU 508 de 2020, donde definió las condiciones que deben verificarse para su cumplimiento “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte11 ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” (iii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente ”12.
“La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”13. 10 Anexos de la Tutela PDF – Página 6 11 Sentencia De Unificación SU 508 de 2020 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS -JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 12 Sentencia T -259 de 2019 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 13 Sentencia De Unificación SU 508 de 2020 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS -JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 13 Teniendo en cuenta, las condiciones planteadas por la Corte para acceder al reconocimiento del tratamiento integral, no se logró demostrar que la entidad accionada haya actuado negligentemente en la prestación del servicio solicitado por el actor, pues pese a que existe una demora en la asignación de la cita, la misma no ha sido negada; tampoco se evidencia que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y aunque el señor ARANDA SILVA fue diagnosticado con una “LESION GRADO III DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, - ZONAS DE CONTUSION ÓSEA EN PLATILLOS TIBIALES Y CABEZA DEL PERONÉ, -AUMENTO DE LIQUIDO INTRAARTICULAR”, y el médico especialista en Ortopedia y Traumatología ordenó una valoración PRIORITARIA por cirugía artroscópica, no se refleja como parte de algún tratamiento si no como una consulta inicial para atender su dolencia y por ello tampoco se sabe cuál será la recomendación que reciba en dicha valoración, constituyéndose la pretensión del actor la búsqueda de un mandato futuro y dudoso.
De modo que, no se encuentran satisfechos los requisitos planteados jurisprudencialmente por la Corte para acceder al tratamiento integral solicitados por el accionante. Es menester aclarar que respecto a la vinculación de la Clínica Uros S.A en donde en la contestación solicita su desvinculación por cuanto no existe un convenio con la Dirección General de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud, se procederá a ello, por cuanto la valoración fue autorizada en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTA, y además la orden dada por el A quo no tiene ningún efecto sobre dicho centro médico, pues quien debe cumplir la orden impartida es la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC NO. 9 de Neiva, en coordinación con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en el asunto bajo examen la Sala confirmará íntegramente la sentencia de tutela proferida por el Juez de Primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41001-31-05-002-2022-00326-00 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: WILMER ANDRES ARANDA SILVA Frente a: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA ______________________________________________________________ 14
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el 22 de julio de 2022, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. -. DESVINCULAR a la CLINICA UROS S.A de la presente acción constitucional, por las razones enunciadas. TERCERO.-. NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd6d3b06d527158cb8514992f000d994f0cb3d5b9f599d6f693080af8c570771 Documento generado en 02/09/2022 04:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica