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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220150028501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CAROLINA RIVERA CÓRDOBA \ DEMANDADO: Suj. BLANCA FLOR PABÓN URIBE

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral. Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Familia No. 115 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso verbal de Unión Marital de Hecho, promovido por CAROLINA RIVERA CÓRDOBA, en frente de los HEREDEROS DETERMINADOS (BLANCA FLOR PABÓN URIBE, XIMENA, JULIÁN y ANA CATALINA PABÓN BEJUMEA y J.D.P.R) E INDETERMINADOS DE ABEL PABÓN URIBE, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre CAROLINA RIVERA CÓRDOBA y el señor ABEL PABÓN URIBE (q.e.p.d.), desde el mes de febrero de 2009, hasta el 28 Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 2 de junio de 2014, o las fechas que resulten probadas.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes1: 1. Desde el año 2009, entre Carolina Rivera Córdoba y el señor Abel Pabón Uribe, se inició de forma libre y voluntaria una unión marital de hecho, como compañeros permanentes, viviendo desde entonces como marido y mujer, prodigándose trato mutuo, compañía, afecto, cariño y amor bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho en forma continua e ininterrumpida, la cual perduró por más de seis años, conocida en los círculos sociales y familiares de ambos, hasta el momento del fallecimiento del señor Pabón Uribe, ocurrido el 28 de junio de 2014 en la ciudad de Neiva, y de la cual se procreó un hijo. 2.

El día 22 de julio de 2010, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, el señor Abel Pabón Uribe reconoció que hizo vida marital (unión libre), con la señora Carolina Rivera Córdoba. 3. El señor Abel Pabón Uribe, falleció el 29 de junio de 2014, reconociendo a su hijo J.D.P.R., tal como lo corrobora el registro civil de nacimiento. 4.

Los compañeros permanentes no celebraron capitulación alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Abel Pabón Uribe manifestó que, respecto de las pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, dado que desconoce las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se cumplió la relación pretendida por la parte demandante y no pudo tener contacto con la parte demandada que representa. 1Fls 2 a 4, C1.

Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 3 2.2. La Curadora Ad Litem del demandado, menor de edad J.D.P.R., hijo de la demandante y del señor Abel Pabón Uribe, adujo atenerse a lo acreditado en el proceso, y propuso como excepciones de mérito, primero, la de “Prescripción de la acción, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y, segunda, la excepción genérica. 2.3.

La señora ASENETH BENJUMEA BECERRA, a quien se le reconoció interés jurídico para intervenir en el asunto, tras haberse declarado que entre ésta y el causante existió sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, según sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Florencia- Caquetá, se opuso a todas las pretensiones, y dijo no constarle el fundamento fáctico, a excepción de que el señor Abel Pabón Uribe reconoció como hijo al niño J.D.P.R., y que la señora Blanca Flor Pabón, hija del fallecido, inició proceso de impugnación de paternidad del menor.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante sentencia del 19 noviembre de 20192, denegó las pretensiones de la demandante, argumentando que no se acreditaron los presupuestos de permanencia y singularidad, esenciales en la unión marital de hecho, y en consecuencia tampoco la existencia de la sociedad patrimonial.

A tal conclusión arribó, al extraer de los medios probatorios obrantes en el plenario, que hubo contradicciones en la declaración de la demandante, pues, antes de declararse la nulidad de lo actuado mediante auto del 4 de octubre de 2017, adujo que el señor vivía en un lugar diferente al de la actora al momento de su muerte, dando como razón en una primera oportunidad, que fue porque él se había cortado las venas, y después, que 2 Fls 559, C3.

Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 4 se debía a un embargo, lo cual se contradice con lo dicho con una de las testigos, quien manifestó que vivián en casas separadas por situaciones económicas. Sostuvo, que pese a que la demandante ratificó y reafirmó en su declaración la fecha de inicio de la convivencia que según aquella sostuvo con el fallecido, tal aseveración por sí sola no tiene actitud probatoria alguna, en cuanto no constituye confesión por ser hechos favorables a su pedimento, al tenor con el artículo 191 del C.G.P; además, que no se encontró respaldo en lo aducido por los testigos, los cuales tuvo que decretar de oficio de conformidad con lo narrado por la precursora, en consideración a que ninguna situación probatoria se verificó en tal sentido.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, esta Judicatura, mediante proveído del 18 de febrero de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 4 de marzo de 2022, indicó que el referido término, venció el día 1 del mismo mes y anualidad a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado de la demandante el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 15 de marzo de este año, indicó que el término para presentar réplica a la sustentación, venció en silencio el 14 de marzo de los corrientes.

Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 5 Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por la parte demandante, refiriéndose a los reparos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, sobre los cuales, los demandados no hicieron uso del derecho de réplica.

Los reparos se sintetizan de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas sus pretensiones. De lo esgrimido en la audiencia ante el A quo y en el escrito de sustentación del recurso presentado en la segunda instancia, se tiene que dicho extremo considera, que dentro del proceso se evidenció claramente la convivencia de su prohijada con el señor Abel Pabón Uribe, pues aduce que los elementos que configuran la unión marital de hecho se encuentran probados, como lo es la voluntad responsable de establecerla, toda vez que se dio de una forma clara y unánime, actuada en dirección de conformar una familia, naciendo de esa unión su hijo J.D.P.R., iniciándose de forma libre, viviendo desde ese entonces como marido y mujer, prodigándose trato mutuo, compañía, afecto, cariño y amor, sin dejar dudas de su relación de marido y mujer, bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho en forma continua e ininterrumpida, perdurando por más de seis años, conocida en los círculos sociales y familiares de ambos hasta el momento del fallecimiento del señor Abel Pabón Uribe.

Señaló, que de los hechos, testimonios y pruebas se corroboró que la pareja convivió bajo el mismo techo por más de seis años, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, de tal suerte que cobran vida todos los efectos civiles propios de una familia legalmente constituida, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005; que la unión tuvo origen en el mes de febrero de 2009 hasta el 28 de junio de 2014, cuando falleció, y que esa existencia, además de haber sido afirmada por su representada, fue Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 6 aceptada por los demás demandados, quienes aceptaron que conocían a la señora Carolina Rivera Córdoba.

Refirió, que los demandados en el transcurso de la demanda aseguraron que desconocían la vida sentimental del señor Abel Pabón Uribe, por lo cual podrían calificarse como testigos no pertinentes de si existió o no una relación sentimental, y más aún, el testimonio e interrogatorio de la señora Aseneth Benjumea Becerra, pues su domicilio es en la ciudad de Florencia-Caquetá, pudiéndose evidenciar en ésta la mala fe.

Aseguró, que los demandados en las contestaciones del líbelo inaugural y en el transcurso del proceso, no pudieron aportar pruebas documentales o testimoniales que aseveren que alguna vez la demandante y el señor Abel Pabón Uribe se hubiesen separado durante esos seis años que convivieron hasta su fallecimiento, y menos, la existencia de más mujeres en su vida, lo cual indica una estabilidad familiar, que se distingue de las relaciones transitorias como lo quieren hacer ver los demandados.

Adujo, que no obra prueba siquiera sumaria, que permita demostrar la existencia de más relaciones amorosas en los mismos tiempos en que convivió su representada con el señor ya mencionado, y que eso ella lo declaró, al afirmar en su intervención, que la convivencia fue permanente, conocida por la familia y amigos, que era solo de los dos, que no habían otras mujeres, y que eran ella y sus hijos quienes convivían, cuidaban de él por la enfermedad mental que padecía y lo acompañaron en el duro proceso que atravesó antes de fallecer.

Acotó, que dentro de las pruebas allegadas al despacho, se evidencia el libro de asistencia a Sanidad del Ejército, el cual firmó su prohijada como compañera permanente y acompañante del señor Abel Pabón Uribe, confirmando la existencia de la convivencia entre estos dos, así como los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda. Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 7 Solicitó, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P., se tache el testimonio de la señora Aseneth Benjumea Becerra, por cuanto se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón a que su declaración presenta inconsistencias, como lo son la falta de acercamiento con el señor Abel Pabón Uribe y su domicilio, aunado a que tiene un interés económico. 5.

RÉPLICAS: Como se mencionó, ninguno de los demandados hizo uso del derecho de réplica, venciendo en silencio el término otorgado para el efecto. CONSIDERACIONES Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala, es el de establecer si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Carolina Rivera Córdoba y Abel Pabón Uribe, entre el mes de febrero de 2009 hasta el 28 de junio de 2014, evento en el cual se revocaría la sentencia objeto de alzada, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión por no demostrarse la unión marital invocada.

Para abordar el tema, debemos rememorar que la Ley 54 de 1990, concedió efectos a las uniones maritales de hecho, disponiendo en su artículo 1°, que a partir de su entrada en vigencia y para todos los efectos civiles, así se denomina la formada entre un hombre y una mujer, o personas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia de exequibilidad C-075 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC15173 de 2016, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, explicó los presupuestos propios de la unión marital de hecho, para lo cual adujo: Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 8 “5.3.2.

La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.3 Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas.

Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3.

El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. 3 CSJ.

Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 9 Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad. 5.3.4.

Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.

Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual las Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 10 “relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes”.

La comunidad de vida de que trata la ley citada, según la anterior jurisprudencia, contiene dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, dentro del primero se encuentra, entre otros, la permanencia, que a su vez trae consigo unos presupuestos como la cohabitación, entendiendo este como el hecho de compartir la misma residencia, sin perjuicio de que por causas laborales, económicas o de salud que pueden sobrevenir en una pareja, se justifique la no convivencia bajo el mismo techo, empero, debe ser permanente, es decir, que se proyecte en el tiempo, por tanto, no puede deducirse una unión marital de hecho de encuentros simplemente esporádicos; adicionalmente, debe ser singular, esto es, que solo exista una, por tanto, no se permite otra a la vez de la misma especie; el segundo, contiene el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (voluntad de afecto, socorro y auxilio), traducido en un vínculo que sin ser un matrimonio, tiene todas las apariencias de uno. Descendiendo al caso en concreto, podemos avizorar que para probar los hechos y desvirtuar los mismos, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, la cual manifestó que vivía en unión libre con el señor Abel Pabón Uribe, que se conocieron en el año 2007 sobre las fiestas de San Pedro cuando ella trabajaba como auxiliar de viaje en la empresa Coomotor y él era pasajero; que finalizando año para la época de navidad se fueron a vivir juntos en el barrio Monserrate donde un familiar que les alquiló una habitación por seis meses; que después se mudaron a dos cuadras donde vivieron aproximadamente cinco años y luego nuevamente cambiaron de domicilio al barrio Gualanday donde residieron hasta el día que él falleció; que desde el 2011 el señor Pabón Uribe empezó tratamiento con el Psiquiatra y en el 2013 comenzaron las hospitalizaciones porque presentaba crisis severas; que todos los martes debía asistir a controles donde firmaba un libro de trambul como su acompañante; que en ese mismo año lo mandaron para la casa porque ya no era apto para estar dentro de las instalaciones del batallón, por lo que Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 11 ella empezó a laborar nuevamente en la empresa de transportes; señaló que finalizando 2009 la llevó a donde su hermana Luz Marina para que conociera a su familia y se diera cuenta que él no convivía con nadie; que nunca le dijo que tuviera otra compañera ni hijos, y que vino a saber que sí tenía descendencia con otras mujeres cuando falleció y fueron citados en el batallón; que durante sus permisos cuando laboraba como auxiliar de viaje y los de él, se encontraban e iban a visitar a Luz Marina y a la piscícola que tenían en Yaguará; que asistieron al batallón de caballería en Bogotá y que los domingos iban a piscina en el parque del soldado con los compañeros; que la declaración extrajuicio aportada al proceso la hicieron como por cumplir con el requisito para recibir el subsidio que otorgaba Comfamiliar; que existe contradicción en la fecha de inicio de la unión marital de hecho consignada en la demanda y la declarada en el interrogatorio, pues en la primera dijo que había iniciado en febrero de 2009 y en la segunda dijo que comenzó en diciembre de 2007, porque esos primeros años el señor Abel solo iba a quedarse donde ella, lo que interpretó como una relación seria; que en la declaración rendida antes de que se declarara la nulidad de lo actuado mediante auto del 4 de octubre de 2017, había dicho que se había ido a vivir con el extinto al mes de haber quedado embarazada y en el interrogatorio de parte vigente dijo que cuando el niño nació llevaban cuatro años conviviendo, debido a que la primera vez que declaró no tenía mucha certeza sobre las fechas exactas y porque como tal, se fueron a vivir de manera independiente cuando nació el primogénito; cuando se le preguntó por qué en declaración anterior había referido que vivió con el señor Abel Pabón Uribe hasta el día de su muerte pero de manera separada y en la actual aseguró que todo el tiempo vivieron juntos, adujo que se debió a una orden emitida por la pediatra de su hijo menor para que éste no viviera con su padre, debido a que se había cortado las venas delante de los niños, siendo esa la única razón por la que vivieron de manera separada; sin embargo, después de que la juez le leyó lo que había respondido con anterioridad, señaló que efectivamente otra de las razones de haber vivido por separado era por problemas económicos; que su hijo recibió un dinero por parte del Ejército por la muerte de su progenitor, que a ella una cooperativa donde el señor Abel Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 12 Pabón Uribe había hecho un préstamo le pagó una suma de dinero del seguro obtenido por el mismo negocio jurídico, y que aún se encontraba pendiente de otorgarse la pensión y unas pólizas a quien fuera su compañera permanente e hijos.

La señora Aseneth Benjumea Becerra por su parte manifestó, que supo de la señora Carolina Córdoba el día del fallecimiento de su marido Abel Pabón Uribe y que la conoció cuando fue convocada a un proceso que ella inició para reclamar lo que le correspondía al hijo; que se conoció con su compañero en 1999 y en el año 2000 se fueron a vivir juntos; que en ese mismo año ante una notaría de la ciudad de Florencia hicieron una declaración de la unión marital de hecho para adquirir los servicios médicos de los hijos y de ella; que la afiliación de ella se canceló cinco años atrás debido a que no renovó el carnet de salud; que se conoció con su marido en una taberna, se hicieron novios y se fueron a vivir en el año antes referido en la ciudad de Florencia por tres años, luego se mudaron a Tolemaida por dos años y después a Aipe por tres años; que después ella se devolvió para su tierra y él se quedó en la ciudad de Neiva porque ahí trabajaba, por lo que venía a visitarlo o él viajaba a verla a ella y a sus hijos; que las hermanas de su esposo se encargaron de los trámites funerarios; que al principio de la relación se llevaba bien con la hermana Luz Marina pero que ya después no porque era muy brava, que se llevaba mejor con Donelia y Helen; que supo de la existencia del hijo de Carolina y Abel después del fallecimiento de éste por los procesos que se llevaron a cabo; que don Abel iba a visitarla cada mes o cada dos meses porque él ya estaba en tratamiento médico por una enfermedad psicológica, y que ella le ayudaba y estaba pendiente de sus medicamentos, de los cuales no recuerda los nombres, cuando venía a visitarlo; que cuando ella no estaba para cuidarlo, las hermanas de él eran quienes le colaboraban; que el vivió en Neiva en un apartamento en Las Colinas donde vino a visitarlo con sus hijos sin observar que éste viviera o estuviera comprometido con alguien más; que Abel empezó a padecer su enfermedad como en el 2011 y trabajó hasta el 2012 pero tenía que estarse presentando al Batallón; que mensualmente le giraba dinero para su sustento y el de los hijos; que Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 13 ante sus hermanos y padres don Abel la presentaba como la mujer, así como a los amigos cuando iban al batallón, sin embargo, no recordó los nombres de los amigos cuando se le preguntó por estos; que desde el 2002 hasta el 2004 su marido estuvo detenido en Melgar, a donde iba a visitarlo cada ocho días; no supo decir por qué, pese a saber de la existencia del niño J.D.P.R, no lo demandó cuando tramitó el proceso de unión marital de hecho.

La señora Luz Marina Pabón Uribe aseguró conocer a la señora Carolina Rivera Córdoba desde el 2007 cuando su hermano Abel Pabón Uribe la llevó a su casa ubicada en la ciudad de Neiva donde la presentó como la novia; que a finales de ese mismo año la llevó a vivir allí, ya que les alquiló una habitación por aproximadamente tres anualidades; que después se fueron a vivir a otro barrio donde convivieron en la misma casa con su hija como unos dos años; que de ahí se mudaron para un barrio cerca del Éxito, donde vivieron hasta la fecha en la que el señor Abel perdió la vida; que en ese último lugar no habitaban bajo el mismo techo ya que uno vivía en una pieza y la otra en frente en un apartamentico pequeño, debido a que tenía hijos que no eran de él, no cabían todos en uno solo y lo que ganaba no le alcanzaba, pues ella estaba sin empleo y él debía enviarle plata a las dos hijas que tuvo con la señora Aseneth; que donde Carolina residía había solamente una cama, la cual compartía con los cuatro hijos (X,J.A. y J.D.); cuando se le puso de presente que la señora Carolina justificó que la convivencia separada con su pareja fue debido al incidente de autoeliminación del señor Abel, manifestó que era cierto que su hermano había hecho eso cuando la madre falleció en el 2011, y que también sabía que lo habían embargado porque él le contaba; que al comienzo no tenía una buena relación con la demandante, ya que se dejó influenciar por sus hermanos, quienes le manifestaban que la señora Carolina era mala y no le daba de comer a su madre cuando habitó con ella un año antes de morir; que por eso, cuando Abel falleció, sus demás hermanos decían que no le iban a dejar el cuerpo a la señora Carolina para que lo enterrara, razón por la cual decidió velarlo en Aipe, pero que después le pidió disculpas a la actora porque no fue justo con ella ya que Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 14 era la mujer de su hermano; aseguró que a él le gustaba mucho visitarla en Aipe y trabajar allá durante las licencias que le daba el batallón para ganar unos pesos extras; que el cuerpo sin vida se lo entregaron a ella porque el día del accidente cuando empezó a llamarlo porque no llegaba a la casa, le contestó un agente de tránsito quien le informó que su hermano había fallecido en un accidente en la avenida circunvalar, y aunque intentó contactar a la señora Carolina para avisarle sobre lo acontecido no pudo porque no le contestó; que cuando ésta apareció al otro día, ya le habían entregado la orden de la Fiscalía para que reclamara el cuerpo sin vida, y fue ahí donde empezó la controversia por el lugar donde iban a descansar los restos del señor Abel, toda vez que los hermanos querían llevárselo para Aipe y la señora Carolina deseaba que se quedara en Neiva; que por esa razón, a la funeraria se apareció un Sargento del Ejército con un libro donde aparecía que la demandante era quien firmaba como acompañante de don Abel y era la encargada de sus citas médicas en el Batallón; que siempre que venía Neiva pasaba a visitar a su hermano en donde una veces encontró a la señora Carolina, y otras no debido a que ella salía a trabajar; que durante el tiempo en el que refiere que su hermano convivió con la señora Carolina, esto es, desde finales de 2007 hasta que él falleció, ésta última fue muchas veces a visitarla en Aipe, llegándose a quedar más de un día; aseguró que Ximena y Ana Catalina Pabón Benjumea son hijas de su hermano, y que Julián Pabón Benjumea es hijo únicamente de Aseneth pero que su hermano le dio el apellido; que no tiene relación con sus sobrinos porque ni siquiera fueron al funeral; aseguró haber conocido a Aseneth Benjumea hace catorce años cuando Abel la llevó a vivir a la casa de sus papás en Aipe porque ésta estaba enferma y que estuvieron juntos hasta antes del 2007; que Aseneth lo demandó por alimentos y las notificaciones llegaban a su casa porque su hermano vivía con ella desde muy pequeño; que dejó de acompañarlo a las citas médicas cuando empezó a vivir con la señora Carolina, quien lo acompañaba a Bogotá e iba al batallón; que conoce a la señora Marina Sánchez Ortiz porque fue mujer de su hermano hace 23 años, quienes duraron solamente un mes, pues dice que eso fue una aventura, y que de esa relación nació Blanca Flor Pabón Sánchez; que su hermano nunca se Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 15 casó, que ella lo acompañó a pedir un registro civil de nacimiento en el año que falleció para casarse con Carolina, pero que dicho documento lo recogió Donelia Pabón, quien después del fallecimiento de don Abel, manifestó que ella lo había reclamado para no permitir que se casaran; que no tuvo conocimiento del proceso de unión marital de hecho que la señora Aseneth Benjumea Becerra inició en Florencia – Caquetá, y que es falso que ésta vivió con su hermano hasta el momento de su muerte; que Abel Pabón Uribe nunca vivió en Caquetá, que la señora Aseneth vivía en Florencia y el aquí en Neiva, e iba a visitar a la niña cada dos años; que los gastos funerarios los pagó el Ejército porque él estaba afiliado; que la señora Carolina no fue al entierro porque le daba miedo que los hermanos la lincharan, así como tampoco asistió la señora Aseneth, y que celebró muchas fiestas con Carolina y Abel donde él la presentaba como su esposa.

La señora Blanca Flor Pabón Sánchez, heredera determinada del señor Abel Pabón Uribe, manifestó distinguir a la señora Carolina Rivera Córdoba desde el fallecimiento de su padre, cuando ella se le acercó y le contó que era la mujer y que tenían un hijo; que hasta la muerte de su progenitor conocía a la señora Aseneth Benjumea Córdoba como la mujer, porque su padre se la presentó cuando tenía como seis años de edad; que nunca los fue a visitar debido a que vive en el campo, por lo que siempre que hablaba con él era por teléfono; que su papá la trajo a Neiva cuando contaba con 11 años de edad para celebrarle los cumpleaños, siendo esa la otra oportunidad en la que vio a la señora Aseneth, quien iba con la hija de ellos que tenía unos 7 años; que su papá le llegó a manifestar que la mentada señora era su mujer y que le iba a dar el apellido a un hijo que ella tenía; que a veces veía a su papá acompañado de sus tías en Aipe para las ferias y que solamente se acercaba y lo saludaba y no más; que su padre nunca le llegó a comentar que tenía una relación con alguien distinto a Asenteth; que dos días antes del accidente del señor Abel, se vieron en la ciudad de Neiva para hacer un trámite de un seguro, donde le comentó que quería reincorporarse al Ejército; que la llevó a la habitación donde estaba viviendo, reseñando que el lugar era pequeño y había una Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 16 sola cama; que cuando su papá murió, el Estado lo indemnizó, se hizo la sucesión y se repartió la compensación referida entre ella, Ximena, Julián, Catalina y el hijo menor del papá; que inició proceso de impugnación de paternidad en contra del hijo de la actora porque sus tíos decían que no era hijo de su padre, pero que el litigio no terminó porque no tenía los recursos económicos para llevarlo a su fin; que en el funeral sus tíos decían que Carolina no era la mujer, que al entierro no fue Aseneth porque no alcanzó a llegar y que Carolina tampoco asistió; que su papá vivió un tiempo en Aipe con Aseneth, para la época en la que se le presentó y que cuando se lo encontraba en ese municipio le decía que estaba de visita.

La señora Helen Pabón Uribe manifestó que sabe que la señora Carolina vivió con su hermano Abel Pabón Uribe hasta el 2013, porque cuando éste falleció en el 2014 llevaba un año viviendo solo; que el permanecía en el Ejército y muy poco iba al pueblo, por ahí cada seis meses o cada año, pero que las dos últimas anualidades por problemas de salud iba más seguido; que su mismo hermano le contó que se había separado de la demandante; que recuerda que la relación fue hasta 2013 porque para esa navidad fue a visitarla a su casa y le contó que estaba viviendo solo; que cuando su hermano murió fue con otros dos hermanos a la pieza donde éste residía, pero que la dueña no los había dejado ingresar; que tiempo después ésta le entregó las pertenencias que había dejado su hermano a su hermana Rusmira; que antes de que su consanguíneo Abel llevara a la casa a la señora Carolina, les comentó sobre ella, que después la llevó a una fiesta donde la presentó como la mujer y que en total llegó a verla unas cuatro veces; que conoció al niño J.D.P.R de brazos, que lo vio una vez que sus padres lo llevaron al pueblo y por ahí en otras dos ocasiones; que para la fecha en que el menor nació Carolina y Abel ya vivían juntos; que por ser militar no permanecían juntos, que la dueña del bien donde vivía arrendado le dijo que llevaba seis meses residiendo ahí, sin saber dónde llegó a vivir antes; que nunca fue a visitar a su hermano porque el vivía trabajando y ella laboraba como mayordomo en una finca con su esposo; que en una ocasión que operaron a don Abel, pasó sus días de reposo donde una sobrina; que antes de Carolina su hermano tuvo otras Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 17 dos mujeres, Marina y Aseneth, que ésta última estuvo viviendo en Aipe con él como hasta el 2007 o 2008; que por un tiempo mantuvo la relación a la vez con Carolina y Aseneth, que después de que se separó de ésta última tuvo varias novias e incluso antes de fallecer tenía una que era veterinaria y en Aipe una que le decían “la gata”; que no supo si su hermano tuvo relaciones paralelas a la que tuvo con Carolina; que cuando lo operaron a finales del 2013 o comienzos del 2014, la que lo cuidó fue la sobrina Norely Puentes en el municipio de Aipe y no Carolina; que solamente fue a visitarlo una vez en el hospital cuando estuvo internado sin saber quién lo llevó y quien lo acompañó cuando le dieron de alta; que no sabía quién cuidaba de él en su enfermedad; que cuando su hermano falleció fue al batallón y allá le dieron la dirección del lugar donde vivía y por eso fue hasta allá a buscar un registro civil de nacimiento, donde la dueña le dijo que él vivía solo; que el cuerpo se lo entregaron a la hermana Marina; que si hubo una discusión por el lugar de velación entre los hermanos del occiso y la señora Carolina, quien no asistió al sepelio, y que no es cierto que los hermanos Pabón hubieran tenido problemas con la demandante.

Se recibió el testimonio de Luzmira Pabón, quien señaló que distinguía a la señora Carolina Rivera Córdoba hacía siete u ocho años, cuando su hermano Abel Pabón Uribe se la presentó como la novia; que ese noviazgo duró tres años, afirmación que después dijo no recordar muy bien; que cuando éste último falleció, no veía a la demandante seis – ocho meses atrás; que ella era muy cercana con su hermano, pues cada vez que él tenía permiso la iba a visitar al municipio de Aipe donde reside; que cuando se presentó el deceso del señor Pabón en el 2014, él vivía en arrendamiento solo en la habitación de un apartamento, al cual, en esa anualidad, fue unas dos veces a visitarlo; que antes vivió con ella aproximadamente tres meses, más atrás en el tiempo vivió con Carolina Rivera Córdoba en Neiva; que en el 2013 la señora Carolina Rivera Córdoba y Abel Pabón Uribe fueron a Aipe en el mes de junio a quedarse en una finca con el hijo de ellos y una niña; luego de que la Juez le explicara las diferencias entre matrimonio, unión marital y noviazgo, la Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 18 testigo manifestó que su hermano y Carolina eran novios; afirmó que su hermano era muy mujeriego, señaló como sus mujeres a Marina, Carolina, Aseneth, una psicóloga, entre otras que no recordaba sus nombres, y que sabía que había convivido con la primera y la última; que hacía más o menos 14 años su hermano vivió con Aseneth en Aipe; que cuando murió, hacía años se habían separado; que días atrás del fallecimiento, él le dijo que estaban de amigos con la demandante sin recordar fechas; aseguró que tenía una buena relación con Carolina y que nunca supo que los demás hermanos hubiesen tenido diferencias con esta; que el día del fallecimiento de Abel, se presentó una discusión porque los hermanos querían enterrarlo en Aipe y Carolina en Neiva, alegando ésta última tener derecho por el hijo; que los gastos funerarios los cubrió el ejército; que cuando su hermano falleció, ni Carolina ni Aseneth eran sus compañeras; que en el mismo año del deceso fue operado de cálculos y fue ella quien lo cuidó y las señoras en mención nunca se aparecieron a prestarle cuidados; que la única vez que fue a visitarlo cuando estuvo hospitalizado por un episodio de esquizofrenia, vio a la señora Carolina, así como en las citas a las que asistía en el Batallón; que ni Carolina ni Aseneth asistieron al entierro ni a los novenarios.

El señor Ismael Pabón Uribe refirió que había visto en cuatro oportunidades a la señora Carolina Rivera Córdoba; que una de esas veces fue en el municipio de Aipe, en donde su hermano la presentó como la mujer o como la amante, sin saber a ciencia cierta ya que aseguró que no eran casados; que alguna vez le manifestó que tenía cuatro amantes, Carolina, Aseneth, una que vivía en Aipe y una ingeniera; que con las dos primeras vivió por ratos; que durante la enfermedad que padeció su hermano fue cuidado por su hermana Luzmira, la sobrina Araceli y los de la casa; que el día del sepelio solo asistió Carolina y que sí se presentó un alegato con un alto mando militar, quien apoyaba el reclamo de ésta para que el señor Abel fuera sepultado en Neiva y no en Aipe; aseguró que es falso que la señora Carolina convivía con su hermano para el momento en que éste falleció, ya que hacía un año no lo hacían de ninguna manera; cuando se le preguntó por la sentencia de unión marital de hecho proferida Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 19 en el juzgado de Florencia, repitió que el hermano nunca le dijo que tuviera una mujer estable; que no lo visitó en el batallón cuando estaba en el tratamiento médico; que ha visto al niño J.D.P.R. en dos oportunidades, una de esas cuando los papás lo llevaron a Aipe y lo presentaron como el sobrino; que es falso que él haya tenido alguna discusión con Carolina, y que lo único que recuerda es que su mamá le comentó que se había dado cuenta que Carolina trataba mal a su hermano Abel, cuando vivió aproximadamente un mes con ellos, y que cuando salía de permiso en ocasiones iba a visitar la familia y se quedaba.

Desde luego, obran pruebas documentales decretadas de oficio por la Juez de primera instancia, tales como un oficio librado por la empresa Servicios Funerales Emcoserfun, en el que su representante legal certifica que prestó el servicio funerario al señor Abel Pabón Uribe por medio del convenio con la funeraria Inversiones Montesacro Ltda. de la ciudad de Bogotá; oficio emitido por el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército en el que informa que según el sistema integrado de talento humano (SIATH) se constató como personas del núcleo familiar del occiso a Marina Sánchez Ortiz, Aseneth Benjumea Becerra, Carolina Rivera Córdoba, Julián Pabón Uribe, Ana Catalina Pabón Benjumea y Juan David Pabón Rivera; oficio del Director General de Sanidad Militar en donde refiere como beneficiarios del plan integral de salud a Aseneth Benjumea Becerra (compañera permanente), Érika Lorena Benjumea Becerra (hijastra) y Blanca Flor Pabón Benjumea (hija); oficio de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que informa que la única dirección de residencia que tenía registrada el señor Abel Pabón Uribe era la Calle 32 No. 17-58 de Neiva; y copia del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Aseneth Benjumea Becerra en contra de los herederos del señor Abel Pabón Uribe, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá, en el cual se concedieron las pretensiones.

Como pruebas documentales adjuntas al líbelo inaugural, se allegaron fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la promotora y el señor Abel Pabón Uribe, de sus registros civiles de nacimiento, así como el del menor Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 20 J.D.P.R, registro civil de defunción del presunto compañero permanente, declaración juramentada extraprocesal del 22 de julio de 2010, en la que tanto el señor Abel Pabón Uribe como la demandante, manifestaron que llevaban conviviendo en unión libre y permanente bajo el mismo techo dos años; fotocopias de un libro de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife” denominado Libro Registro Personal en Trambul, en el que aparece el nombre del occiso firmado presuntamente por la actora, y 3 fotografías de una celebración religiosa con un menor de edad.

De las pruebas referenciadas, las cuales unas fueron allegadas por la parte demandante y otras decretadas de oficio, puede concluir esta Sala de decisión, como bien lo dejó por sentado la célula judicial de primera instancia, que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos sine qua non para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre Carolina Rivera Córdoba y Abel Pabón Uribe, como pasa a explicarse: Como primera medida, la documental adjunta con el escrito de demanda, tal como la declaración extraprocesal rendida ante una notaría, no permite por si sola establecer la unión entre aquellos, y menos si se tiene en cuenta que, las fechas allí estipuladas no concuerdan con las plasmadas en los hechos y pretensiones del líbelo genitor y, la misma actora en el interrogatorio de parte desvirtuó el escrito al referir que se hizo simplemente para cumplir un requisito exigido en Comfamiliar para poder obtener un subsidio, restándole importancia y credibilidad al mismo.

En lo que respecta a las fotografías, se observa que éstas fueron tomadas en lo que sería la ceremonia religiosa del bautismo del hijo que tuvo la pareja, sin que demuestre más que solo eso, una celebración, que no dilucida los hechos en debate porque no permiten establecer la fecha en la que fueron tomadas, los lugares, ni las demás circunstancias para su adecuada valoración. Y, de las fotocopias del libro del Ejército donde al parecer se plasma la Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 21 asistencia del paciente, en este caso el señor Abel Pabón Uribe, y su acompañante a las citas de control médico, tampoco se puede extraer la permanencia y singularidad de la pareja, pues no es una prueba que de fe del cumplimiento de los requisitos, puesto que de la declaración de una de las hermanas del señor, quien afirmó que muchas veces fungió como su acompañante, se pudo evidenciar que cualquier persona cercana a él podía desempeñar dicha labor y no únicamente la cónyuge o compañera permanente.

Ahora, para la Sala resulta imposible concluir de las declaraciones rendidas por la señora Carolina Rivera Córdoba, Aseneth Benjumea Becerra, Blanca Flor Pabón y los hermanos que comparecieron a testificar, que entre la mencionada pareja existió una unión marital de hecho, ya que existen serias contradicciones; para empezar, tenemos que en la demanda la actora señaló como fecha de inicio de la unión, el mes de febrero del año 2009; en declaración rendida ante el Juez que conocía el proceso previo a que se declarara la nulidad de lo actuado, contestó que en el primer trimestre del 2009 había conocido a Abel Pabón Uribe y a mediados de mayo de 2010 se habían ido a vivir juntos; y, en la declaración vigente, pese a que sabía muy bien el concepto de unión marital de hecho, adujo que ésta había comenzado en diciembre de 2007, luego de cinco o seis meses de noviazgo, cuando habían decidido irse a vivir juntos, sin que sea de recibo la respuesta otorgada por ésta cuando en la audiencia se le solicitó que explicara la razón de la disparidad de tiempos, esto es, que anteriormente no tenía bien presente las fechas y que empezó a contar el tiempo desde que él ocasionalmente se quedaba con ella, pues en ningún momento mencionó que la etapa del noviazgo había durado más de dos años, del 2007 al 2010, como para que exista una diferencia tan marcada del tiempo entre una y otra declaración. Otra contradicción surge de lo manifestado por la promotora de este proceso y la señora Luz Marina Pabón Uribe, toda vez que mientras la primera aseveró que el primer lugar en el que había vivido con el señor Abel Pabón Uribe a finales de 2007 había sido donde un familiar llamado Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 22 Jorge Emilio Ramos por un término de seis meses, la segunda, con mucha certeza, indicó que en esa fecha la pareja se pasó a vivir a su casa donde les alquiló una habitación en la que duraron tres años, situación que nunca manifestó la señora Carolina, pues en ningún momento relató que su cuñada les arrendó, refiriendo únicamente que Abel Pabón Uribe la llevó a finales del 2009 a la casa de esa hermana para que la conocieran y se diera cuenta que él no vivía con nadie.

Resultó también contradictorio, como lo analizó el despacho de primer grado, la fecha en la que terminó la unión marital de hecho, como quiera que Carolina Rivera Córdoba afirmó que ésta se mantuvo con el señor Abel Pabón Uribe hasta el día de su muerte, es decir, el mes de junio del año 2014, y los hermanos, a excepción de la señora Luz Marina, refirieron que su consanguíneo no mantenía una relación con la demandante, señalando incluso que él tenía otras novias y que a finales del año anterior o comienzos del referido año cuando lo habían operado de cálculos en los riñones, quien le había prestado los cuidados del posoperatorio había sido una sobrina, su hermana Luzmira y los de la casa, más no doña Carolina, situación que tampoco fue puesta en conocimiento por ésta en su declaración, lo que para la Sala resulta incongruente con lo manifestado por ella, bajo el entendido que no tenía conocimiento de esa situación y por tanto, no existió explicación del por qué si, supuestamente, la relación avanzó hasta el día que él perdió la vida, no le prestó la ayuda necesaria en ese momento que tuvo dificultades de salud.

Aunado a lo antedicho, resulta para esta Sala extraño el hecho que todos los testigos recepcionados fueron decretados de oficio y no solicitados por la parte interesada en demostrar la existencia de la unión marital, pues según las reglas de la experiencia, los círculos sociales y familiares son los que pueden corroborar la veracidad de los fundamentos fácticos en este tipo de litigios, máxime, cuando según la declaración rendida por la señora Carolina, esas personas tenían pleno conocimiento de la relación con el señor Abel Pabón Uribe, aumentando la extrañeza, el tiempo de duración de la unión marital que se pretende sea declarada, más de cinco Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 23 años, término durante el cual, como pareja, debieron conocer personas que podían dar fe de la misma, lo cual no aconteció. Lo considerado, deja sin fundamento los argumentos planteados por el apoderado recurrente al momento de sustentar la alzada, pues no resulta cierto lo afirmado por aquel, esto es, que dentro del proceso se evidenció claramente la convivencia de su prohijada con Abel Pabón Uribe como marido y mujer, bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho de forma ininterrumpida, perdurando por más de seis años, conocida en los círculos sociales y familiares hasta el momento del fallecimiento del señor y aceptada por los demás demandados, ya que, a excepción de lo manifestado por la misma actora y la señora Luz Marina, las pruebas documentales no corroboran su dicho, ni tampoco los testimonios de los demás hermanos, quienes incluso afirmaron que distinguían más no conocían a Carolina Rivera Córdoba, ya que aseguraron haberla visto en muy pocas oportunidades, sumado a las demás manifestaciones ya citadas.

Ahora, el hecho de que la pareja haya engendrado un hijo, de lo cual no cabe duda por el registro civil de nacimiento del menor aportado, no significa que los requisitos de permanencia y singularidad propios de la unión marital de hecho se encuentren acreditados por ese suceso, pues las reglas de la sana crítica también indican que no es necesario consolidar esta figura de unión para procrear.

Finalmente, otro argumento del recurrente que se queda sin cimiento, es el que sostiene que los demandados en el transcurso del proceso aseguraron que desconocían la vida sentimental del señor Abel Pabón Uribe y por tanto sus testimonios son impertinentes; ello, debido a que en este caso el extremo pasivo lo conformaron los herederos determinados e indeterminados del mismo, quienes estuvieron representados por la progenitora y Curador Ad Litem, por tanto, no comparecieron y no rindieron declaración, excepto Blanca Flor Pabón quien efectivamente dejó en claro la lejana relación que mantenía con su progenitor; ahora, si el recurrente quiso referirse a la declaración de los hermanos del fallecido, únicos testigos decretados de oficio, tampoco hay lugar a que su reparo prospere Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 24 bajo el entendido que todos concordaron al señalar que su hermano era un hombre que andaba con diferentes mujeres, que tuvo varias novias, en términos de uno de ellos “mujeriego”, lo que significa que sí tenían conocimiento de las relaciones sentimentales que sostenía el señor Abel Pabón Uribe.

Por otra parte, esta Sala considera que no existió mala fe en la declaración de la señora Aseneth Benjumea Becerra, toda vez que se observa que los hechos y situaciones a los que hizo referencia en la audiencia, se trataron de lo que ella conoció y llegó a observar dentro del rango de tiempo por el que se le preguntó, es decir, desde la perspectiva que tenía sobre lo sucedido para esa época; en cuanto a la solicitud de tacha que hace el apoderado apelante de ese testimonio, debe señalarse que no es el momento procesal, toda vez que debió hacerlo en la primera instancia. En ese orden de ideas, aunque se alega por el recurrente que la prueba acopiada demuestra la existencia de la unión marital entre la demandante y el extinto Abel Pabón Uribe, del análisis de las mismas no se logra acreditar la convivencia, la cohabitación y la singularidad que se debe predicar de este tipo de uniones, observándose si acaso una relación sentimental que lejos está de ser la que se debe probar para el reconocimiento de la figura en mención, pues con la sola afirmación de la señora Carolina Rivera Córdoba sobre los supuestos de hecho, no puede el juez convencerse y declararla, toda vez que como se estableció, las pruebas documentales y testimoniales no ofrecieron credibilidad y coherencia respecto del fundamento fáctico.

Aunado a lo expuesto hasta el momento, el cumplimiento del requisito de la singularidad tampoco se contempla, debido a que dentro del presente proceso, fue allegado el expediente de declaración de unión marital de hecho promovido por la señora Aseneth Benjumea Becerra en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Abel Pabón Uribe, tramitado en la ciudad de Florencia – Caquetá, en el que la Juez decidió conceder las pretensiones, declarando la misma desde el 1 de Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 25 enero del 2000 hasta el 29 de junio de 2014, término que comprende el solicitado por la demandante en el presente litigio.

Por consiguiente, se concluye entonces que la alegada unión entre Carolina Rivera Córdoba y Abel Pabón Uribe (q.e.p.d), no logró ser demostrada al no acreditarse probatoriamente los elementos subjetivos y requisitos delineados por la jurisprudencia para su constitución, lo cual conlleva a que la respuesta del problema jurídico planteado sea la de confirmarse la decisión. Costas.

En desarrollo de la regla 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte impugnante a pagar las costas de esta instancia a favor de cada uno de los demandados, debido al fracaso del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila, en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de esta instancia a favor de cada una de los demandados, según lo expuesto. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión. Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9464300a9ee07ed57d056eb2c8d22ea30e1772297584c89c4e513589443db0d Documento generado en 02/09/2022 09:59:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica