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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220020601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANÍBAL ANDRÉS CHARRY BRESSAN \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de segunda instancia Radicación: 41001-31-03-005-2022-00206-01 Accionante: ANÍBAL ANDRÉS CHARRY BRESSAN Y OTROS Accionado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) Neiva, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia emitida el 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), sino fuera porque se advierte que el procedimiento se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 C.G.P., a partir del auto admisorio adiado el el 29 de julio de 2022, por las siguientes razones: Del texto de dicho proveído se advierte que en él se determinó la vinculación de “…Dr. Luis Miguel Losada Polanco en Calidad de Director Administrativo Retirado, al Dr. Juan Carlos Valera Morales como Director Administrativo designado, a los miembros principales del Consejo Directivo esto es: José Fernando Lamilla Rincón, Ramón Antonio García Jácome, Francisco Javier Lozano Solórzano, José Adán Rodríguez Rojas, Oscar Mauricio Cerquera Ortiz, José Luis Castellanos Chávez, Blanca Eliana Ramírez Silva, Miller Silva Castañeda, Nelson Enrique Trujillo Hernández, Álvaro Santofimio Torres, Jorge Eliecer Acosta Álvarez, Camila José Betancourt Beltrán, Eduardo Villareal AT2 41001-31-03-005-2022-00206-01 2 Puentes, Luz Myriam Gutiérrez Valenzuela, Rafael Hernández Chavarro, Gerardo Lugo Castro, Clara Ruby Flórez Osso, María Cristina Sánchez Murcia; al Dr. Yesid Orlando Perdomo Guerrero en calidad de Revisor Fiscal; al Dr. Raúl Fernando Núñez Marín en calidad de Agente Especial de Intervención y a su equipo de apoyo la Dra. Mónica Alejandra Montealegre Castro” y que la diligencia de notificación de esta decisión se efectuó, el mismo día a un grupo de direcciones electrónicas, sin que en primer lugar pudiera establecerse el origen y la fidelidad de estos canales digitales, esto es, cual es la fuente de la que obtuvo tal información y que las mismas estén autorizadas por sus usuarios como medios de notificación a los que fue remitido el proveído.

Adicional a lo anterior, advierte este despacho que tampoco existe certeza que los correos electrónicos a través de los cuales se efectuó la notificación del auto admisorio, en efecto, corresponda a los interesados vinculados, en la forma como se acreditó dicha diligencia no puede determinarse cual le corresponde a cada uno de los convocados, tal como se muestra a continuación: No obstante, a partir de una inferencia lógica que hace este despacho, de las direcciones electrónicas señaladas en la constancia de AT2 41001-31-03-005-2022-00206-01 3 notificación1, no se evidencia e-mail relacionados con FRANCISCO JAVIER LOZANO CHÁVEZ, LUZ MIRIAM GUTIÉRREZ VALENZUELA, RAFAEL HERNÁNDEZ CHÁVARRO, GERARDO LUGO CASTRO, CLARA RUBY FLÓREZ OSSO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ MURCIA y YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO.

Todo lo anterior se aprecia bastante llamativo si además se aúna la circunstancia de la ausencia de pronunciamiento de todos ellos frente a las actuaciones proferidas. Sobre este tópico, es menester señalar que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa que: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido” y extendiéndolo a todas las actuaciones que en torno al trámite constitucional se profieran por el juez constitucional, deberá entonces el funcionario judicial esmerarse en determinar en cada caso, cual es el medio de comunicación que garantiza el enteramiento en forma adecuada y eficaz al accionante, al accionado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos conozcan de forma fidedigna y oportuna el contenido de cada providencia y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “La obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los 1 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 07. Folios 1-20. AT2 41001-31-03-005-2022-00206-01 4 afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.”2 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, máxime cuando se trata de la iniciación del trámite de tutela, comoquiera que con ello se concreta el derecho fundamental al debido proceso.

Se tiene entonces que, si bien la acción de tutela goza de un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales de quien la invoca3, ello no significa que el juez constitucional pase por alto la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos; esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción4. 2 Corte Constitucional.

Auto 065/2013. Mag. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AT2 41001-31-03-005-2022-00206-01 5 Aunado a lo anterior y como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional: “el debido proceso cobija el derecho de defensa.

Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma.

La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.”5 Así las cosas, como ha quedado dicho en el presente asunto observa el despacho que el proceso constitucional se tramitó sin satisfacer la notificación efectiva a los vinculados, lo cual transgrede las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que le corresponde salvaguardar, siendo entonces necesario remover los efectos jurídicos de lo actuado, para que se rehaga atendiendo las consideraciones que preceden, a partir del auto proferido el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H).

Por lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario y las notificaciones debidamente surtidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. AT2 41001-31-03-005-2022-00206-01 6 2.- DEVOLVER las diligencias al despacho judicial de primer grado, para que se rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4311cd836dd4b838336b3bd9832711627e49df8d4a489032699be3671254558 Documento generado en 02/09/2022 03:35:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica