TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-004-2021-00229-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE ABIGAIL ROMERO BAUTISTA CONTRA ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES Abigail Romero Bautista presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Antonio Andrade Zambrano, con el fin de que se declarara dicha cesación, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida entre las partes. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dictó sentencia anticipada, por medio de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajeron las partes; declaró disuelta la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación; providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2021, según constancia secretarial.
Posteriormente, el 28 de junio de 2021, la parte demandante solicitó ante el a quo la apertura de la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, a causa de sentencia judicial, en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso. A través de auto del 6 de julio de 2021, se inadmitió el libelo introductorio al considerarse que, al presentar la demanda, el accionante no acreditó que simultáneamente hubiese enviado por medio electrónico o físico copia de esta y sus Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 2 anexos al demandado, en cumplimiento de lo previsto por el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
El término concedido para la subsanación de la demanda venció en silencio, conforme a la constancia secretarial que obra en el informativo. AUTO APELADO Por auto del 19 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rechazó la demanda ejecutiva incoada por Abigail Romero Bautista, al no haber sido subsanada en la oportunidad prevista para ese efecto.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia de 6 de septiembre de 2021.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita revocar la providencia criticada y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que el memorial de solicitud de inicio del trámite de liquidación de la sociedad conyugal se remitió bajo la consideración de que el número de radicación continuaría siendo aquel bajo el cual se adelantó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, 2020-00090-00.
Señala que en la plataforma TYBA no se registró el mencionado memorial dentro del radicado en mención y, por lo tanto, se comunicó con el Juzgado, quien sólo hasta el 21 de julio de 2021 le informó que al trámite de liquidación de la sociedad conyugal se le había asignado un nuevo número de radicación, 2021-00229-00, de modo que no fue sino hasta esa fecha que conoció del auto que inadmitió la demanda y ello explicaría que no la hubiera subsanado en el término otorgado.
Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 3 Considera que la exigencia del Juzgado, relativa al inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en el sentido de acreditar el envío a la parte demandada de la copia de la demanda y su anexos, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal se elevó en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual cualquiera de los cónyuges puede promover dicho trámite ante el mismo juez que profirió la sentencia judicial que la declaró disuelta; y si se hiciere dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, se correrá traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge, mediante auto que se notificará por estado.
Sostiene que como en el caso concreto, la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal se efectuó dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia anticipada de 7 de mayo de 2021, la parte demandante no tenía la carga de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, pues la notificación recae en el despacho, quien debe llevarla a cabo por estado.
Así mismo, reprocha que, en el auto de 6 de julio de 2021, el a quo hubiese inadmitido la demanda y a su turno reconociera personería adjetiva a la apoderada de la parte convocante, “conforme al poder otorgado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado bajo el No. 2020-90, el cual se hizo extensivo para el trámite liquidatorio”, anotación que en criterio de la recurrente denota la falta de claridad del despacho y que derivó en una inadmisión carente de fundamento.
Advierte, por último, que en el auto inadmisorio se hizo alusión, a los numerales 1º y 2º del artículo 90 del C.G.P., sin que se señalaran de forma clara los defectos de que adolecía la demanda, de cara a dichas disposiciones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Abigail Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 4 Romero Zambrano, al no haberse dado cumplimiento irrestricto al requisito dispuesto en el inciso cuarto del canon 6º del Decreto 806 de 2020, en el sentido de no haber acreditado la remisión de copia de la demanda y sus anexos al demandado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda.
De entrada, cabe resaltar que el a quo asignó a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal un número de radicación distinto de aquel bajo el cual venía adelantándose la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes, en oposición a lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, que expresamente establece que aquella debe tramitarse “en el mismo expediente”.
Esta irregularidad explica que la convocante no subsanara la demanda en la oportunidad otorgada por el juez, de modo que mal haría el despacho en cifrar su atención en esta omisión, por demás justificada. En ese sentido, como el rechazo de la demanda lo funda la juez de primer grado en la omisión del requisito dispuesto en el inciso cuarto del canon 6º del Decreto 806 Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 5 de 2020, al no haberse acreditado la remisión de copia de la demanda y sus anexos al demandado, se ha de señalar que esta legislación extraordinaria, expedida con ocasión de la pandemia por Covid-19, tuvo como finalidad implementar el uso de las tecnologías de la información a la administración de justicia, bajo una perspectiva de garantía del debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción (art. 2).
En esa medida, el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 introdujo en su inciso cuarto, el deber en cabeza del demandante de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado, por medio electrónico, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. En torno a la interpretación de este precepto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard S. Ramírez Grisales) puntualizó que: “…la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales… (y) contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación. (…) Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado” (se subraya).
Así pues, nótese como el mencionado deber impuesto al demandante se encuadra en unos fines concretos, a saber, la celeridad y economía procesal, sumado al acceso a la administración de justicia, sin perjuicio de lo cual no implica “que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales”. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no se trata de una imposición absoluta o que deba ser marginada del análisis integral del contexto en que se suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las finalidades que persigue”1 (se subraya).
Ciertamente, el entendimiento que le ha dado el Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria a la citada regla se acompasa en todo caso con los principios que guían la aplicación de las TIC en la administración de justicia y la necesaria consulta no solo de las particularidades del caso en concreto, sino también del propósito que cumple en el estado germinal de la litis, pues 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, STC17282-2021, rad. 2021-04425-00, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 6 “…de lo que se trata -máxime en esta etapa inicial- es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad” (STC17282-2021) (se subraya).
Así las cosas, considera el despacho que, para desatar el presente recurso, resulta pertinente acudir a los antecedentes del caso y, en particular, a lo que el Estatuto Procesal dispone a efectos de adelantar la liquidación de una sociedad conyugal. Conviene destacar, que el a quo declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes, la disolución de la sociedad conyugal y dejó esta última en estado de liquidación a través de sentencia anticipada de 7 de mayo de 2021.
Este proveído quedó debidamente ejecutoriado el 13 de mayo de la misma anualidad. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante radicó el 28 de junio de 2022 la solicitud de liquidación de la universalidad jurídica, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la aludida sentencia. A este propósito, el artículo 523 del Código General del Proceso, que regula la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial, dispone que: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. (…) El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal”.
Fuera de las razones que justifican que se dé un tratamiento disímil a la notificación del auto que corre traslado de la demanda, lo cierto es, que en caso de que se haya interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución, como en el sub lite, se notificará por estado, esto es, por una actuación a cargo de la autoridad judicial.
En otras palabras, no se requerirá notificación personal, en tanto el otro cónyuge se encuentra al tanto de la actuación procesal, sin que haya mediado un término extenso que permita entrever su desentendimiento del trámite. Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 7 Conforme a lo expuesto, se avizora que la exigencia de que trata el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en un asunto como el de la referencia, carece de asidero, pues se itera, los fines que inspiran la pauta de remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte -celeridad y economía procesal, así como el acceso a la administración de justicia-, se ven garantizados con el hecho de que la notificación del auto que corre traslado de la demanda se haga por estado, y no vía personal, trámite para el cual sí se avizora la utilidad de que el actor hubiese agotado la remisión en comento.
Aquí vale anotar que las reglas de que trata el Decreto 806 de 2020 no se pueden analizar, como lo hizo el a quo, a fin de “privilegiar entendimientos restrictivos de las mencionadas garantías o de perpetuar trabas para el legítimo ejercicio de reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de las controversias” (STC17282-2021), en desmedro del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal, de que trata el artículo 11 del Código General del Proceso, y en torno al cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de los sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. ‘No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma’” (CSJ STC7543-2020, 18 sep.
Reiterada en STC5790-2021, 24 may.). En síntesis, estima el despacho que el juez de primer orden incurrió en excesivo ritual manifiesto, al rechazar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, amparado en exigir un requisito formal que, como se ha visto, no se compagina con la naturaleza del trámite puesto bajo su conocimiento, cuya ausencia en modo alguno lesiona el debido proceso, la celeridad o economía procesal, fines en que se inspira aquel.
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrada Zambrano. COSTAS Rad. 2021-00229-01 Abigail Romero Bautista contra Antonio Andrade Zambrano 8 Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 19 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, DISPONER que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por ABIGAIL ROMERO BAUTISTA en contra de ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO. - DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93bde3bef96bf0d797bc928fee48812bd6586d2a0c99795dead398227ce94a34 Documento generado en 02/09/2022 11:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica