TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-005-2019-00147-01 REF. PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA PNC RAMÓN MARTÍNEZ ROJAS. AUTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia S.A., acreedor dentro del proceso concursal de la referencia, contra el auto de 10 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se confirmó el acuerdo de reorganización, de no ser porque se advierte su improcedencia.
ANTECEDENTES La persona natural comerciante Ramón Martínez Rojas solicitó la apertura del trámite de reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, fundamentado en la cesación de pagos que afronta con ocasión de la difícil situación financiera evidenciada, provisionalmente, en el ramo de negocios al que se dedica: publicidad, estampados y artes gráficas.
Realizado el examen preliminar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante proveído de 1° de noviembre de 2019, admitió la solicitud de reorganización. Agotadas las etapas previstas en la Ley 1116 de 2006, a través de auto proferido en la audiencia de confirmación del acuerdo, de que trata el artículo 36 del Estatuto Concursal, llevada a cabo el 27 de enero de 2022, el a quo resolvió negar dicha confirmación e instó al promotor a fin de que en el término de ocho (8) días subsanara las deficiencias identificadas, para lo cual le impuso Proceso de Reorganización 2019-00147-01 Ramón Martínez Rojas 2 la carga de citar a los acreedores, de modo que estos lo aprobaran en debida forma.
El 2 de febrero de 2022, el promotor presentó el acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Rn audiencia de 10 de marzo de 2022, el juez de primer orden impartió la confirmación del acuerdo, tras rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A. Inconforme con esta decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación, amparado en lo previsto por el numeral cuarto del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6º. de la Ley 1116 de 2006, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
SE CONSIDERA En torno a la procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedado de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas” (SC, 13 de abril de 2011, rad. 2011- 00664-00; 3 de febrero de 2012, rad. 2011-01712-01).
Así, el artículo 321 del Código General del Proceso enlista las providencias que son susceptibles de alzada; al tiempo que en lo que hace al proceso de reorganización, el parágrafo 1° del artículo 6º. de la Ley 116 de 2006 disponía lo propio, al advertir que las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en el Estatuto Concursal, sólo tendrían recurso de reposición, a excepción de las enumeradas, entre las cuales estaba la que rechace la solicitud de nulidad (numeral cuarto).
En ese sentido, en vigencia de esta última norma, el recurso de apelación que llama la atención del despacho sería procedente, de no ser por lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, norma posterior y según la cual “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia… Proceso de Reorganización 2019-00147-01 Ramón Martínez Rojas 3 2.
De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”. Esta última disposición (art. 19.2 del C.G.P.), sin ambages, al ser posterior prevalece sobre la anterior (parágrafo 1.4 del art. 6 Ley 1116 de 2006), en aplicación del criterio inveterado del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, pues “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.
Así mismo, el artículo 3º. ibídem prevé: “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. En síntesis, la norma posterior es incompatible con la norma predecesora especial y, en consecuencia, la deroga tácitamente, “únicamente cuando además de los temas generales a los que ella se refiere contiene una nota agregada o un elemento específico que coincide con el que trata la norma especial” (STC2595-2016), como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: “En tal sentido, la Sala observa que efectivamente, si bien aquel canon consagraba excepciones a la ‘única instancia’ que en su encabezado postulaba en torno a los dictados proferidos en los procesos concursales, entre ellas de los que impongan sanciones, el legislador de 2012 estableció que ‘[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: (…) 2.
De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes’, con lo cual reguló de manera integral este tópico dejando por fuera las salvedades que formuló el de 2006, de tal suerte que mal podría decirse que a pesar de ello estas quedaron subsistentes y por ende a una misma situación de hecho deben aplicarse retazos de una y de otra, bajo un discutible criterio de imposibilidad que el juez encargado de aplicarla reconozca el carácter derogatorio de una norma.
Sobre este tópico, en CSJ STC123-2016, esta Corte sostuvo que [‘E]l punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2° del art. 19 del C.G. del P. asignó la competencia en única instancia ‘[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)’.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2° del parágrafo 1° del canon 6° de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapenabilidad que aquí se pregona [’]”. Lo anterior se explica, puntualmente, a partir de las finalidades y principios que inspiran el régimen de insolvencia, en especial la celeridad y seguridad de las decisiones en el marco de un proceso cuyo contenido es eminentemente económico-financiero, que requiere soluciones prontas de cara a la Proceso de Reorganización 2019-00147-01 Ramón Martínez Rojas 4 recuperación de las empresas y demás sujetos pasivos de dicha normativa, así como “la protección del crédito” (art. 1° de la Ley 1116 de 2006).
Conforme a lo expuesto, dado que la decisión respecto de la cual se interpuso y concedió el recurso de apelación, se emitió en un trámite de única instancia, acorde con el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, regla que derogó lo establecido en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 6º. de la Ley 1116 de 2006, se advierte la improcedencia de la alzada y por ende, su inadmisión, la cual será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 10 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 372bc91444c39660471b17148d8b876bfb2774531439eb235de2223961458bcd Documento generado en 02/09/2022 11:42:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica