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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120220013601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO. \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551-31-84-001-2022-00136-01. Accionante: ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO. Accionada: NUEVA E.P.S. Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO (H).

Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 094 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito (H), el 21 de julio de 2022, respecto de la Acción de Tutela instaurada por ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO actuando en nombre propio y representación, contra la NUEVA E.P.S., trámite en el cual oficiosamente se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (H) y la FARMACIA DISCOLMEDICA por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida digna y salud.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Manifestó la accionante que cuenta con setenta y seis (76) años de edad, que reside en el municipio de Pitalito-Huila, que padece de Diabetes “Mellitus Insulinodependiente con complicaciones no especificadas”, que se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud con la entidad NUEVA E.P.S.; que el 24 de enero del corriente año fue ingresada por Urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por el cuadro clínico antes mentado que padece, por lo que le fue formulado por el internista tratante “Hierro, Ferritina e Insulina Glargina 100ul/Ml Pen 3 Ml, Insulina Glulisina 100ul/Ml”, medicamentos indispensables que hasta el día de hoy no le han sido entregados, lo que pone en riesgo su salud, vida e integridad. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó ordenar a la NUEVA E.P.S. autorizar y suministrar los medicamentos prescritos y los que sean necesarios para su tratamiento por su médico tratante. 2.3.- CONTESTACIONES. 2.3.2.- NUEVA E.P.S. (ACCIONADA)3 Mediante apoderada especial, la entidad accionada expuso tres consideraciones a tomar en cuenta: I. Concepto del área técnica de Nueva E.P.S., 1 Documento No. 01, expediente virtual, folios 1-14. 2 Documento No. 01, expediente virtual, folio 12. 3 Documento No. 07, expediente virtual, folios 1-32.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 3 II. Improcedencia por ser hechos futuros e inciertos el tratamiento integral y, III. El funcionario encargado de cumplir la sentencia en el departamento del Huila. En cuanto al concepto del área técnica de la entidad, manifestó que respecto al servicio de “Insulina Glulisina 100 UI/Ml (PEN 3 ML) está pendiente de anexar soportes de la prestación efectiva del servicio autorizado para la farmacia Alto Costo DISCOLMÉDICA S.A.S.”, se está a la espera de información actualizada respecto a los servicios requeridos por la parte actora.

En relación con la improcedencia del tratamiento integral adujo ser improcedente por contener afirmaciones abstractas, futuras e inciertas ya que se está versando sobre servicios médicos futuros, suministro de todo tratamiento que requiera, violándose así el derecho al debido proceso de la entidad en la medida en que “para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan”, y, en consecuencia solicitó negar la prestación integral solicitada. 2.3.3.

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (H). (VINCULADA)4 Informó que, tras verificar el registro de atención a pacientes, encontró que la señora Hernández Castillo tiene múltiples entradas a la Institución; que efectivamente ingresó el 24 de enero del 2.022 por un cuadro clínico consistente en “dolor de 2 horas dado por alteración de la conciencia, asociado a emesis en dos oportunidades, previamente funcional”, siendo valorada por el médico de quien le expidió las órdenes médicas consistentes en Insulina Glulisina Vial 100 UI/ML y Consulta de primera vez con el especialista en medicina interna. 4 Documento No. 06, expediente virtual, folios 1-5.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 4 Puso de presente que la E.S.E. no puede ofertar ni contratar con ninguna E.P.S. el suministro de medicamentos por cuanto no tiene habilitado el servicio, por lo que la responsabilidad y competencia para la realización o entrega de los servicios, procedimientos, medicamentos o dispositivos, recae sobre la NUEVA E.P.S. Finiquita solicitando se declare la improcedencia por falta de competencia para atender las solicitudes realizadas por la accionante y que en caso de no concederse lo solicitado se desvincule a la entidad del presente trámite tutelar. 2.3.3.- DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS SAS DISCOLMEDICA S.A.S., AGENCIA PITALITO.

(VINCULADA)5 A través del representante legal de la entidad vinculada expuso que es a la NUEVA E.P.S. a quien le compete garantizar los servicios en salud que requieran sus afiliados, puesto que, es la responsable de proporcionar directamente o mediante su red de prestadores los servicios del Plan de Beneficios en Salud para una atención integral.

Adujo de igual forma, que procedió hacer la trazabilidad en su sistema de datos, encontrando que la entidad que representa efectuó la dispensación de Insulina Glargina 100UI/ML 3ML Lapicero, conforme a la autorización de la orden No. 181204206 del 06/07/2.022 y refirió que el suministro y dispensación de medicamentos está sujeto a la autorización expresamente emitida por la E.P.S. y en la radicación por parte de los usuarios. 5 Documento No. 10, expediente virtual, folios 1-8.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 5 Por lo anterior, solicitó la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. por presentarse falta de legitimación en la causa por el extremo pasiva. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 21 de julio de 2.022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito de Pitalito, decidió: Tras analizar el caso en concreto ratificó que la señora ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO es una persona de la tercera edad, investida de una protección reforzada, en razón de la edad y de sus padecimientos de salud diagnosticados como Diabetes Mellitus Insulinodependiente, Hipertensión esencial y hemorragia gastrointestinal no especificada.

Frente a la atención especial a los adultos mayores, se fundamentó en las sentencias SU 508 de 2020, T-014 de 2017 de las que extrajo que los adultos mayores son sujetos de especial protección por lo que la asistencia de las personas de la tercera edad, promueve su integración, vida activa y comunitaria, así como que ostentan una protección reforzada en salud en atención a su condición de debilidad manifiesta. 6 Documento No. 11, expediente virtual, folios 1-7.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 6 Evidenció además negligencia por parte la NUEVA E.P.S. en su actuar en la autorización y entrega de los medicamentos, por lo que sentenció que es solo la E.P.S. la encargada de garantizarle a la afiliada el acceso efectivo y de calidad al servicio de salud, por lo que es la NUEVA E.P.S. quien ha venido vulnerando los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la accionada.

Corolario a lo anterior, manifestó la procedencia del tratamiento integral bajo el principio de integralidad; habida cuenta que la obligación de la NUEVA E.P.S. no acaba con la expedición de la orden para el servicio médico, sino que va más allá, ya que la accionante recurrió a este medio constitucional por la demora en la prestación del servicio, es decir falta de diligencia en el servicio.

Así, por todo lo anterior aunado a ser un sujeto de protección constitucional reforzada y su estado de salud, concedió el suministro de un tratamiento integral en salud. Aclaró entonces, que su orden versa únicamente sobre los medicamentos, servicios, intervenciones y todo necesario para la recuperación en su diagnóstico con el fin de que pueda gozar calidad en su vida. 4.- IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la accionada NUEVA E.P.S., por medio de su apoderada especial, impugnó la decisión haciendo referencia únicamente a la orden impartida sobre la cobertura del tratamiento integral otorgado a la accionante. 7 Documento No. 14, expediente virtual, folios 1-32.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 7 Resonó su intervención al estimar que el fallo impartido versa sobre órdenes indeterminadas y prestaciones futuras e inciertas al ordenar el suministro de todo el tratamiento que requiera la accionante lo que violaría el debido proceso en la medida en que “para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan”.

Por último, puso de presente que el funcionario encargado de cumplir con los servicios de salud en el Departamento del Huila es el Gerente Zonal Huila y en calidad de superior jerárquico es la Gerente Regional Centro Oriente; de igual manera solicitó se conceda el recurso interpuesto y se revoque la decisión adopta en lo concerniente a la cobertura del tratamiento integral de la sentencia de primer grado del 21 de julio del 2.022.

De manera subsidiaria solicitó que, en caso de concederse el tratamiento integral se le conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente. 5.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S. S.A., en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 21 de julio de 2022, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, invocados por parte de la señora ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS.

Y OTROS 8 persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Una vez verificados el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se advierte su satisfacción en el asunto estudiado, toda vez que la presente acción se ha interpuesto por la titular de los derechos invocados a través de apoderado judicial de oficio adscrito a un Consultorio Jurídico universitario, mediante trámite al que convocó a las autoridades administrativas de las cuales se reclama la realización de una acción para salvaguardar principalmente su derecho a acceder a la salud y a la vida; dentro de un término razonable si en cuenta se tiene la fecha de interposición de la presente acción y la de los trámites por ella realizados para la consecución del examen, advirtiéndose así mismo que por la condición fundamental de los derechos cuya defensa ejerce mediante este mecanismo, es la acción de tutela el mecanismo más expedito y eficiente para obtener su amparo. 5.2.- CASO CONCRETO.

Es objeto de alzada la decisión adoptada por el a quo, en lo concerniente con la orden impartida sobre la atención integral en salud concedida al accionante. ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 9 Respecto al derecho fundamental amparado, se tiene que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior y en la Ley Estatuaria de la salud, 1751 de 2015, y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la citada Ley Estatutaria 1751 de 2.015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre éstos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación. Adicionalmente, en torno al mismo, en aras de proveer su atención en condiciones de completitud, se dispuso que las entidades prestadoras de la salud como servicio, deben efectuarlo atendiendo el principio de integralidad, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 que reglamentó lo concerniente al derecho a la salud, así: “Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Así, se ha previsto por la jurisprudencia constitucional que: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS.

Y OTROS 10 prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”. Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”8 Siguiendo esa lógica, se definió que este se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio (II) ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (II) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional o con aquellas (III) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.9 En relación con el derecho a la salud del que deben gozar las personas, la Honorable Corte Constitucional ha dicho10: A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud.

“(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”[3]. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T 259 de 2019. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2017 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-058/11. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 11 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario;

(ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”[4]. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”11.

Tras analizar el material probatorio obrante, la Sala tiene como probado que, la accionante es una persona de setenta y seis (76) años de edad, con diagnóstico de diabetes mellitus, insulinodependiente con complicaciones no especificada y hemorragia gastrointestinal no especificada e hipertensión esencial primaria, que ha sido internada en varias oportunidades en el centro asistencial de su localidad, que de su último internamiento hospitalario, el 24 de enero del presente año, le fue ordenado “colonoscopia total, soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, tiempo de tromboplastina parcial (TTP), tiempo de protrombina (TP), hemograma IV automatizado, consulta de primera vez por especialista de oftalmología y endocrinología, hierro total, ferritina y consulta por seguimiento con el especialista en medicina interna” por parte de la I.P.S. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T 161 de 2013. ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 12 SALUD VITAL y autorización “de insulina glargina 100UI/ML (suspensión inyectable 10 ML) e Insulina Humana Glulisina 100 UI/ML 3ML(cartucho)” Las entidades llamadas a intervenir, manifestaron que, en el caso de la E.S.E. de Pitalito fueron expedidas las órdenes médicas extramurales para “insulina glulisina vial 100 UI/ML” e interconsulta por “primera vez con el especialista en medicina interna”; la NUEVA E.P.S. no supo excusar la demora en la entrega de lo ordenado y autorizado manifestando que “se está pendiente de anexar soportes de la prestación autorizado para la farmacia DISCOLMEDICA”; y ésta a su turno informó que efectuó la dispensación y entrega de Insulina Glargina 100UI/ML 3 ML Lapicero, pero no allegó prueba que lo acredite válidamente.

En atención a la inconformidad formulada por la entidad accionada en el presente trámite impugnatorio, respecto de la orden de suministrar de manera integral en salud lo necesario para el tratamiento de diabetes mellitus insulinodependiente que padece la señora ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO, se concluye, que no son de recibo los argumentos expuestos por la NUEVA E.P.S. para enervar la orden emitida por el juez de primer grado, que en este tópico, aplicó el precedente jurisprudencial vigente, pues en primer lugar, la accionante es una persona que por su edad pertenece a un grupo poblacional vulnerable y aun si ello no fuera suficiente, quedó en evidencia el injustificado retraso en el suministro de medicamentos, de cuyo uso o consumo pende la estabilidad de la enfermedad que padece, lo que amerita la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos a la salud, a la vida digna y tratamiento integral a que tiene derecho la señora ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO.

En este orden de ideas, la Sala acoge las consideraciones hechas por el a quo, encontrando ajustadas las medidas adoptadas para la garantía del derecho fundamental invocado, pues valoró las circunstancias fácticas y jurídicas ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 13 para la viabilidad del otorgamiento de la prestación del servicio de salud de manera integral, circunscribiéndolo a la enfermedad con cuyo diagnóstico ya cuenta la accionante de tal suerte que su formulación no atañe a hechos futuros o inciertos como lo esgrimió la accionada para suplicar su absolución. Adicionalmente, advirtiendo que subsidiariamente la entidad de salud, solicitó que se autorizara el recobro ante la administradora de los recursos de la seguridad social, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada legalmente12, de modo que no requiere que el pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud integral al accionante, le conceda esta prerrogativa.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto13. 12 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T 727 de 2011. ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 14 Y más recientemente expuso: 95. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren14.

De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta de el ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios.

Por todo lo dicho en precedencia contará el fallo censurado mediante impugnación de la prestadora de servicios de salud accionada, con 14 Corte Constitucional. Sentencia T 122 de 2021. ST2 (41551-31-84-001-2022-00136-01) ROSAURA HERNÁNDEZ CASTILLO vs NUEVA EPS. Y OTROS 15 aquiescencia por parte de la Sala, y en consecuencia, se le impartirá total confirmación. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2.022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H). 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA. Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0bd23b9ad1c16753b6ff109f0954834f287fa79a2b6f38db77cdcbfe01d6520 Documento generado en 01/09/2022 05:00:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica