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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500220220007201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDINSON NECTARIO ARMERO ROMERO \ ACCIONADO: Suj. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GARZÓN (H)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 64 DE 2022 Neiva, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA DE EDINSON NECTARIO ARMERO ROMERO CONTRA EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GARZÓN (H) y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC.

RAD. 41298- 31-05-002-2022-00072-01. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec, contra la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H) mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Edinson Nectario Armero Romero.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, Edinson Nectario Armero Romero interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón (H) y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -Uspec, con el propósito de que “[lo remitan] al médico especialista para la eficacia de los exámenes que necesit[a]…”.

Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 2 Como sustento de sus pretensiones señaló que es un interno de 35 años del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón; y que padece de un dolor en el pulmón que le impide realizar deporte. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 18 de julio de 2022, se ordenó correr traslado por el término de dos (2) días a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, y tener como pruebas los documentos adjuntos con la acción constitucional y las que se allegaren en las contestaciones.

Posteriormente, con auto de 25 de julio de 2022, se vinculó a Fiduciaria Central S.A. y a la Cruz Roja Colombiana y se les otorgó un (1) día para pronunciarse. Al contestar la acción constitucional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón solicitó la denegación del amparo deprecado y, para ello, indicó que los servicios requeridos por el accionante son de competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec, como responsable de contratar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, en coordinación con la Dirección del Establecimiento y, en ese sentido, agendar y programar las intervenciones que se requieran en el caso concreto.

Refirió que el ingreso del actor al establecimiento carcelario se dio el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que apareció diagnosticado con “Z518 Otras atenciones médicas especificadas”; adicionalmente, indicó que ha recibido tratamiento sin mejora, en razón de un dolor inespecífico a nivel del hemitórax izquierdo; y que en múltiples ocasiones (8, 14 y 24 de febrero y 26 de mayo de 2022) se le han practicado distintos exámenes de laboratorio, así como ecografía y radiografía de tórax, sin que se adviertan alteraciones de ningún tipo.

Afirmó que, a la fecha de la contestación de la acción constitucional, el recluso se encontraba a la espera de valoración por medicina interna, para determinar estudios complementarios, y con manejo analgésico ambulatorio para el control del dolor. Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 3 Advirtió que la Cruz Roja Colombiana es la prestadora de salud de las personas privadas de la libertad, contratada para ese efecto por Fiduciaria Central S.A., respecto de especialidades como ortopedia, medicina interna, oftalmología, optometría y cirugía general, a través de brigadas al interior del establecimiento.

En ese sentido, informó que el 7 de julio de 2022 se efectuó brigada de salud para la cual estaba inscrito el accionante, pero de la que no fue receptor, motivo por el cual, nuevamente solicitó a la Cruz Roja Colombiana agilizar y autorizar la valoración de forma prioritaria del interno, de modo que cualquier “demora” sería endosable a dicha entidad.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, indicó que no es la encargada de prestar atención a los pacientes que se encuentran privados de la libertad y citó normativa referente a la estructura organizacional del sistema de salud para la población reclusa, a partir de la que, en síntesis, expone que la competente para prestar el servicio de salud a esta población es la IPS contratada para ese efecto por Fiduciaria Central S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021.

En síntesis, sostuvo que la competencia de la Uspec se concreta en la suscripción del referido contrato de fiducia mercantil, sin que sea de su resorte el agendamiento, traslado ni materialización de las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos, cuya autorización está a cargo exclusivamente de Fiduciaria Central S.A. En adición, subrayó que los funcionarios del Inpec de cada establecimiento carcelario, en coordinación con los profesionales de la salud de la IPS contratada por Fiduciaria Central S.A., son los responsables de que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas con especialistas, por fuera del centro de reclusión, para lo cual debe llevarse a cabo un riguroso procedimiento de traslado.

Así las cosas, solicitó que se desvincule a la Uspec de la acción constitucional, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 4 Las entidades vinculadas guardaron silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado por el accionante (…).

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC GARZÓN, de manera armónica con la CRUZ ROJA COLOMBIANA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS –USPEC, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, gestio[nen] la programación de la cita médica interna requerida por el señor EDISON NECTARIO ARMERO ROMERO.

TERCERO: En el evento en que la CRUZ ROJA COLOMBIANA no asigne la consulta con especialista en el plazo de quince (15) días referido, el patrimonio autónomo fondo nacional de salud PPL representado por la fiduciaria central S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, deberá garantizar la consulta requerida por el accionante, a través de su red de prestadoras del servicio de salud (…)”.

Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia, que cuando se trata de personas privadas de la libertad, ante la imposibilidad de ejercer por sí mismas actuaciones en defensa de los derechos fundamentales que les asiste, se crea un vínculo entre el interno y el Estado, en el que le corresponde a éste último, garantizar el goce efectivo de los derechos de la población carcelaria.

Así mismo, aseveró que la implementación del sistema normativo en salud no puede comprometer la atención de los internos, quienes no están obligados a soportar las cargas administrativas que en esa medida se generen. Descendiendo al caso concreto, encontró que la EPMSC Garzón ha procurado la atención del accionante, inclusive con la brigada de salud de 7 de julio de 2022, que resultó ineficaz debido a circunstancias que se desconocen, y a raíz del inicio de la acción constitucional reanudó las gestiones enderezadas a que la Cruz Roja Colombiana preste el servicio médico requerido.

Pese a lo anterior, concluyó que sí se han visto vulnerados los derechos del actor; y al constatarse afectaciones a la salud de los internos, es deber de todas las Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 5 entidades que intervienen en el proceso de reclusión, avalar que los servicios de salud se presten oportuna y eficientemente.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec presentó impugnación a fin de que sea desvinculada de la acción constitucional, debido a la falta de competencia para dar cumplimiento a la orden impartida, y en ese sentido reiteró la argumentación brindada de manera previa en la contestación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 6 Por otro lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

Como la crítica en impugnación se circunscribe a negar la obligación impuesta por el juez a quo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, por considerarla que no atiende a la distribución de competencias definida por el marco normativo, frente a la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, estima esta Corporación, que basta con hacer referencia a la sentencia T-127 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) para restar validez al argumento de la impugnante.

En efecto, la Corte Constitucional en la citada providencia enseñó que: “(…) La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la consulta médica prestada a los accionantes en la especialidad de odontología el 7 de marzo de 2016 se hizo en vigencia de los contratos celebrados por Caprecom hasta antes de la suscripción del otrosí o si hace parte de la nueva contratación de los servicios de salud a la que están obligados la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015;

(ii) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

(…)” (se subraya). Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo en lo que corresponde a ordenar a la entidad impugnante garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados al actor, en concreto, la programación de la cita médica con el especialista requerido, en modo alguno desconoce el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021 celebrado entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec y Fiduciaria Central S.A., pues es clara la existencia de una obligación mancomunada entre tales entidades, como parte del Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 7 sistema especial de prestación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad, de cara a la protección de los derechos reclamados por Edinson Nectario Armero Romero.

Por tanto, no puede pretender la entidad accionada, que se le desvincule del trámite tutelar y por contera, se le exonere de responsabilidad, habida cuenta que es evidente que, dentro de la dispensación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la celebración del referido contrato de fiducia mercantil en modo alguno implica un desprendimiento de las obligaciones a su cargo, que permanecen invariables.

Por lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, dentro del presente asunto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Tutela de 2ª Instancia 2022-00072-01 Edinson Nectario Armero Romero 8 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4ad278568a266b7ed4c1265f0719ad83ee42a1821bb605246cabb60e732a9b8 Documento generado en 01/09/2022 09:49:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica