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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190027201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA \ DEMANDADO: Suj. MIREYA ROJAS GÓMEZ y –ASFUSCO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL Radicación: 41001 31 05 003 2019 00272 01 Demandante: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO- Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la parte demandada, MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO-, contra el auto proferido el 6 de junio de 2022, por medio del cual, se negó el archivo del proceso por contumacia. 2.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada a la jurisdicción, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en calidad de demandante, convocó a juicio especial de fuero sindical a las demandadas, MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO-, con el fin de obtener permiso para terminar el encargo de la demandada, en el empleo de Profesional Especializada, Código 2028 grado 19; y designarla en encargo como Profesional Especializada Código 2028 grado 17.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018; y posteriormente remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante el impedimento manifestado por el funcionario judicial que le antecedió, en providencia del 17 de mayo de 2019.

Mediante proveído del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, aceptó el impedimento, y en consecuencia, dispuso avocar conocimiento del asunto, ordenando la notificación personal del auto admisorio, a los demandados. A través de memorial radicado el 29 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante adjuntó dos portes de correo de la empresa SURENVIOS.

En razón a ello, el Juzgado procedió a remitir la citación para la diligencia de notificación personal, el 10 de octubre del mismo año, las cuales, fueron efectivamente entregadas según certificaciones visibles a folios 163 y 165 del expediente; no obstante, mediante oficio radicado el 21 de octubre de 2019, la Universidad Surcolombiana realizó la devolución de la citación dirigida a MIREYA ROJAS GÓMEZ, por cuanto se negó a recibirla.

En auto del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte demandante, y lo requirió para que allegara los portes para la notificación por aviso de sus demandados; carga que cumplió el apoderado actor, según obra a folios 190 al 199. Según constancia secretarial visible a folio 204, el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la Emergencia Sanitaria causada por el COVID -19 suspendió los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 01 de julio de 2020.

En proveído del 23 de octubre de 2020, el Juzgado de primer grado, reconoció personería para actuar al apoderado de la Universidad Surcolombiana. El 23 de agosto de 2021, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral de Neiva, remitió vía correo electrónico un requerimiento a la parte demandante, indicándole “Teniendo en cuenta la inactividad en el trámite del expediente de la referencia y la falta de gestión de la parte demandante para lograr la notificación de la demandada al igual que al actual representante Legal de la asociación sindical ASFUSCO, comedidamente le solicitamos informarnos en el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 término máximo de cinco (5) días, el destino a darle al presente proceso so pena de dar aplicación a las facultades establecidas en el Art. 48 del CPL.” El 02 de febrero de 2022, la parte demandante allegó copia del poder conferido apoderada para que le fuera reconocida personería para actuar.

La petición fue reiterada mediante escrito radicado vía correo electrónico el 28 del mismo mes y año El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, oficiosamente envió vía correo electrónico copia del expediente a las partes, señalando que, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de junio de 2019, se notificaba la demanda especial de fuero sindical.

De ese modo, tras encontrar surtida la notificación del auto admisorio, el Juzgado de instancia, mediante auto del 4 de mayo de 2022, fijó el día 9 de junio del año en curso, como fecha para llevar a cabo la audiencia única especial del asunto de la referencia. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2022, la parte demandada, mediante apoderado judicial solicitó el archivo de las diligencias por abandono, conforme lo dispuesto en el art. 30 del C.P.T.S.S., argumentando que desde el 10 de julio del 2020, hasta la fecha, la USCO no realizó actividad alguna dentro del proceso con el propósito de notificar la demanda tanto a la trabajadora como a la organización sindical; y/o en su lugar la terminación por desistimiento tácito, conforme lo establecido en el art. 317 del C.G.P.

3. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 06 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, negó la solicitud de archivo del proceso por contumacia y terminación por desistimiento tácito, argumentando que la notificación del auto admisorio se realizó de manera personal por parte del citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al igual que a través de la empresa de correos Surenvíos, desde donde se remitió la citación para diligencia personal como por aviso.

Indicó que si bien, el día 18 de marzo de 2022, a través de la secretaria del Juzgado se envió a los correos electrónicos de los demandados comunicación a través de las cuales se les notificaba de las diligencias y se les remitió el expediente digital, lo cierto es que, la señora República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 Mireya Rojas Gómez y el Representante Legal de la Asociación Sindical de Funcionaros de la Universidad Surcolombiana ASFUSCO, ya habían sido notificados previamente de este proceso. Por último, señaló que la figura del desistimiento tácito rige para los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, empero no en los procesos laborales, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional, en sentencia C 868 de 2010.

4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019, admitida al día siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y notificada sólo hasta el 18 de marzo de 2022, es decir, 3 años después, como se constata en el registro de actuaciones obrante en la página web de la Rama Judicial.

Indicó que, si bien es cierto, el citador del Juzgado Segundo Laboral se desplazó a las instalaciones de la Universidad Surcolombiana a fin de realizar la notificación personal de las diligencias a las demandadas, ésta no se materializó por renuencia de la parte convocada; razón por la cual, correspondía al demandante solicitarle al despacho el nombramiento de un curador ad litem, como lo ordena el art. 29 del C.P.T.S.S., carga que no cumplió. En ese orden, refirió que pese a que el proceso se encontraba abandonado, el Juzgado de oficio lo revivió el 18 de marzo de 2022, ordenando una nueva notificación personal de la demanda, cuando ésta ya se había intentado, y había resultado infructuosa.

Al traslado del recurso se pronunció la apoderada de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, manifestando que cumplió la carga procesal impuesta, de allegar los portes para la notificación personal y posteriormente, por aviso, a través de la empresa de correos SURENVIOS S.A.S.; por tanto, correspondía al Juez de conocimiento, ejercer el curso y control del proceso, en aras de garantizar los derechos de quienes buscan se imparta justicia. Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, decidió no reponer la actuación, tras considerar que la parte demandante efectuó las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de los demandados, como consta en las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 certificaciones de fecha 9 de octubre de 2019 emitidas por Surenvíos S.A.S.; y además, que en virtud del principio de integración de las normas procesales, las notificaciones del auto admisorio, pueden realizarse por medio de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, como en efecto lo hizo el Juzgado el 18 de marzo de 2022. 5.

CONSIDERACIONES Sería del caso dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 06 de junio de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó la solicitud de archivo del proceso por contumacia, de no ser porque encuentra el Magistrado Sustanciador que dicho recurso no es procedente.

Las causales procedencia del recurso de apelación en materia laboral se encuentran enlistadas en el art. 65 del C.P.T. y S.S, así: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 De lo anterior, evidencia el suscrito Magistrado que la aplicación o no de la contumacia y/o archivo del expediente no es una situación que haya sido prevista en la norma adjetiva laboral como susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, pues no se encuadra en ninguno de los eventos que describe el referido artículo 65, razón por la cual, no era procedente conceder la alzada.

Así lo sostuvo la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AL1986 del 10 de marzo de 2021, en el que, al resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra la providencia que ordenó el archivo de las diligencias por contumacia, señaló “Nótese que la disposición transcrita no contempla que la decisión de archivo del proceso por contumacia en los términos previstos en el artículo 30 ibídem sea susceptible de dicho medio de impugnación, y tampoco lo autoriza esta última preceptiva.

Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de apelación, de modo que el mismo se declarará inadmisible” Es menester precisar que si bien el numeral 12 del artículo 65 del C.P.T.S.S., precisa que también serán apelables “los demás que señale la ley” lo cierto es que la norma laboral, no consagra en ninguno de sus acápites, la oportunidad de interponer el recurso de alzada frente a la decisión relacionada con la figura prevista en el artículo 30 ibídem.

Tampoco es admisible que en aplicación del art. 145 del C.P.T.S.S., se asimile la providencia que resuelve sobre la contumacia, al auto que ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues como lo ha decantado la jurisprudencia1, en materia laboral no resulta aplicable la sanción por inactividad del proceso, y además, “(…) el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021).” En virtud de lo anterior, se declarará inadmisible la alzada propuesta. 1 Corte Constitucional, sentencia C 868 de 2010 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272 En tal sentido, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 06-jun-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, según las consideraciones expuestas. 2. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58961f13a26620633c6cc41a371fd9a34af3bd82aa8b15e3c71813b916f261f9 Documento generado en 01/09/2022 02:28:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica