Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2021-00274-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA TRASLADAR AL TRABAJADOR- PROMOVIDO POR PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 Bogotá D. C. primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el fallo del 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Productos Químicos Panamericanos S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el señor Wilson García Tinjacá con el fin que se declare la existencia de una justa causa para trasladarlo de sede de trabajo; se levante el fuero sindical convencional que ostenta, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim; y se autorice el traslado a la planta de Muña, Sibaté (pág. 1-12 PDF 01).

Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa demandante que tiene un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado; que dicho trabajador desempeñaba sus labores en la planta que la empresa tenía en el municipio de Tocancipá; que por orden dada por el Concejo Municipal de ese municipio, mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010 se dispuso la reubicación de dicha planta en un lugar permitido para su funcionamiento y, por ello, el 31 de diciembre de 2015 terminó en ese sitio toda clase de actividad operativa, industrial o comercial, pues debió “trasladar la planta de producción ubicada en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca)”, y por esa razón, no puede reubicar al trabajador en ese municipio, donde prestaba sus labores; indica que el 17 de septiembre de 2019 se le comunicó al demandado “el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), solicitando adicionalmente su traslado a la Planta Muña, localizada en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca)”, carta que le fue enviada a la dirección de domicilio reportada en la base de datos de la compañía, y al correo electrónico del demandado, así como también, a los correos electrónicos del sindicato nacional Sintraquim y a la subdirectiva de Tocancipá, como quiera que dicho trabajador se encuentra afiliado a esa organización sindical; de otro lado, menciona que el 26 de febrero de 2021, el Sindicato Sintraquim – Subdirectiva Tocancipá, informó a la empresa la asignación del demandado como titular del fuero convencional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, suscrita entre la empresa y dicho sindicato; por tanto, el señor Wilson García Tinjacá goza de la garantía de fuero sindical; agrega que la solicitud de autorización de traslado al municipio de Sibaté, obedece a un hecho objetivo como lo es la imposibilidad de operación de la empresa en el municipio Tocancipá; y si bien se pide que el trabajador sea trasladado al municipio de Sibaté, es porque en dicho lugar, “se requiere la ejecución de las actividades para las cuales el señor WILSON GARCÍA TINJACÁ fue contratado, al tiempo que, es un sitio de trabajo habilitado para que el demandando realice la prestación personal del servicio”; señala que la “necesidad de autorización del traslado del demandado se mantiene, puesto que PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., actualmente no tiene operación en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca), siendo el hecho que da origen a la solicitud de Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 3 traslado, un hecho de tracto sucesivo que se consolida día a día”, por lo que el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, constituye una justa causa para que se autorice el traslado, pues, reitera, las actividades para las cuales fue contratado el demandado, no se pueden realizar en Tocancipá, debido a la decisión del Concejo Municipal mediante Acuerdo 09 de 2010, que conllevó el cierre de esa planta, situación que se mantiene en el tiempo y que no ha cambiado; señala que la entidad ha actuado de buena fe, ya que dio aplicación a lo contemplado en el artículo 140 del CST, hasta que el Juez autorice el traslado, por lo que en ese sentido, ha pagado al demandado los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, sin poder beneficiarse de la prestación del servicio. 3.

La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación del demandado y de la organización sindical Sintraquim – Subdirectiva Tocancipá (PDF 04), diligencias que se surtieron al correo electrónico, el 21 siguiente (PDF 05 y 06). 4.

Luego, con auto del 14 de octubre de 2021, el juzgado señaló el 18 de marzo de 2022 para llevar a cabo la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 07) 5. En dicha audiencia, la apoderada del demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones, excepto a la que busca su traslado, la cual acepta, pero señala que ese traslado debe realizarse a la planta de La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo; el desempeño de funciones en la planta de Tocancipá, aunque aclaró que el cargo era de operador de reactor, el que ejercía en el área de producción; admitió la afiliación al sindicato; la comunicación que el sindicato hizo a la empresa para informarle que gozaba de fuero sindical convencional, reiterada el 1º septiembre de 2021; aceptó que conforme al Acuerdo No. 09 de 2010, el Concejo Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 4 Municipal de Tocancipá dio plazo a la entidad demandante para reubicar sus instalaciones, lo que debía hacer en un área permitida, sin embargo, la empresa optó por terminar sus operaciones en el municipio de Tocancipá; igualmente, admitió que la empresa le comunicó el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, y que en esa comunicación le indicó que se iniciaría un proceso de fuero de traslado para que el juez designara el nuevo lugar de trabajo, que podría ser para la planta La Sevillana en Bogotá, o en la de Muña de Sibaté, por lo que considera que ese traslado debe hacerse al lugar más cercano a su residencia por serle más beneficioso, e igualmente, aceptó que dicha comunicación también se envió a su correo electrónico; además, admitió que el cierre de las operaciones constituye una justa causa para el traslado, y que las actividades para las cuales fue contratado no las puede realizar en Tocancipá; de otro lado, indica que la empresa no le pagó salarios básicos desde mayo de 2017 hasta febrero de 2019, como tampoco le paga el auxilio de transporte, alimentación, recreación, entre otros, y por esa razón, el juez laboral, dentro del proceso 2016-581, ordenó a la empresa reactivar el pago del salario básico y realizar el proceso de traslado; finalmente, dice que la empresa no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito en octubre de 2015, concerniente al pago de aportes en salud y pensión. No propuso excepciones. 6.

Seguidamente, el juzgado tuvo por contestada la demanda y continuó las demás etapas de la audiencia (PDF 18). 7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida ese mismo día, 18 de marzo de 2022, declaró justificada la causal de traslado invocada por la entidad demandante; concedió permiso para trasladar al trabajador demandado de la planta de Tocancipá a la planta de Muña ubicada en el municipio de Sibaté; y se abstuvo de condenar en costas. 8.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, “…no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó este trabajador respecto al domicilio, a la familia que tiene en Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 5 el municipio de Tocancipá, teniendo en cuenta que este desplazamiento tan largo va a afectar gravemente su condición familiar y social; además, porque considero que el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su texto permitiría que este trabajador como operador de sustancias pueda desempeñarlo también en la Planta de La Sevillana, teniendo en cuenta que allí se hace especial alusión al operario de sulfatos y operario de base de detergentes, el cual podría desempeñar este trabajador; por esta razón, considero que se viola el artículo 53 de la Constitución Nacional, el artículo 1, 9, 10, 11, 14 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que se pone en condiciones de indignidad al trabajador; por lo tanto ruego a ustedes señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, que se considere la situación particular de este trabajador, que no se desconozca su entorno familiar y social que siempre se ha llevado a cabo en el municipio de Tocancipá, y por lo tanto, que haya un pronunciamiento específico respecto a las obligaciones que tendría el empleador respecto a la cancelación de los gastos que ocasione estos desplazamientos diarios, teniendo en cuenta el traslado a un municipio tan lejano, por lo tanto señores magistrados, ruego a ustedes que se revoque la decisión en cuanto a lo tiene que ver con el sitio de desplazamiento, y se consideren los salarios por el desplazamiento…” 9.

El expediente se recibió ante este Tribunal, el 25 de marzo de 2022, efectuándose su reparto correspondiente, e ingresando al despacho ese mismo día. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, i) determinar si en el caso concreto es viable ordenar el traslado del trabajador demandado a la planta que la empresa demandante tiene en la ciudad de Bogotá, denominada La Sevillana, como lo pretende dicho apelante; o en su defecto, ii) Analizar si es posible imponer condena a la empresa demandante por los gastos de desplazamiento que incurra el Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 6 trabajador, de Tocancipá a Sibaté, una vez se haga efectiva la orden de traslado.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes; la condición de aforado de la que goza el demandado; que el lugar donde el trabajador prestaba sus servicios era en la planta de Tocancipá; que el cargo que desempeñaba era el de operador de reactor sulfatos, el cual ejercía en el área de producción; que el Concejo Municipal de Tocancipá mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010 ajustó el plan de ordenamiento territorial de ese municipio y en ese sentido dispuso la reubicación de la planta que la empresa tenía en Tocancipá, y dio como plazo máximo para esa reubicación, hasta el 31 de Diciembre de 2015, y que a partir de esa calenda, la empresa demandante terminó las actividades operativas, industriales y comerciales en dicha planta; además, tampoco es objeto de discusión que el 17 septiembre de 2019, la empresa comunicó al trabajador el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, y que se adelantaría el proceso de fuero sindical para su respectivo traslado.

De otro lado, conviene precisar que el trabajador demandado no discute que existe una justa causa para ordenar su traslado; incluso, desde la contestación de la demanda acepta que se materialice el mismo, no obstante, su inconformidad radica en que, a su juicio, dicho traslado debe ordenarse a la planta La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá, y no en la planta de Muña del municipio de Sibaté, como quiera que le es más beneficioso el traslado a aquella en atención a la cercanía al lugar donde reside, esto en aras de no afectar su dignidad y su vida familiar y social.

El a quo al proferir su decisión, consideró que, “la decisión empresarial sí está respaldada en una causal objetiva, sin que exista prueba de que el trabajador se le vulnere su honor, su dignidad personal, por el traslado efectuado o que se va a efectuar, o que se genere alguna dificultad por el tema de la distancia, debido a que hay ofrecimiento del medio de transporte, o si tiene inconvenientes de costos, o que se desmejoren sus condiciones laborales, en Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 7 razón a que independientemente de la posición que pueda tener el empleador, el numeral 8° del artículo 57 del CST impone y es claro, a este último la obligación de pagar al trabajador los gastos razonables de traslado si se da un cambio como este (…).

Lo dicho es suficiente para autorizar el traslado de la sede, de la planta de Tocancipá a la planta de Muña, ubicada en el municipio de Sibaté, para que el trabajador demandado continue con el ejercicio de sus actividades propias del cargo para el cual fue vinculado contractualmente a la compañía, sin que sea viable estudiar aspectos relacionados con el no pago de emolumentos laborales cuestionados en la contestación de la demanda, porque a pesar de no presentarse demanda reconvención, en todo caso, una discusión como esa desbordaría el escenario propio del proceso especial de fuero sindical”.

En torno a resolver los problemas jurídicos aquí planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Acuerdo de transacción celebrado entre la empresa demandante y los trabajadores de la planta de Tocancipá, de fecha 1º de octubre de 2015, en el que se acordó el pago de unas sumas con el fin de “resolver los actuales proceso judiciales que involucra a PQP y los trabajadores que suscriben el documento, así como precaver posibles futuros procesos sobre hechos objeto de negociación” y en el que, entre otras cosas, convinieron que tales trabajadores, incluido el aquí demandado, suscribiría un contrato de trabajo el 27 de junio de 2015, para iniciar labores el 5 de octubre siguiente en la planta de Tocancipá “hasta la fecha que dure el proceso de desmonte de dicha planta”; se pactó que la empresa iniciaría los procesos judiciales para “la definición del nuevo sitio de trabajo, teniendo en cuenta que la controversia versa entre la Planta del Muña o la planta de sevillana”, y si a la terminación del proceso de desmonte no se había definido el nuevo sitio de labores, los trabajadores podían escoger entre “1.

Asistir a la planta de Muña para continuar sus labores, 2. Suscribir un acuerdo de retiro voluntario, 3. Recibir una licencia remunerada, hasta tanto se defina dicha controversia” (pág. 4-7 PDF 09). Comunicación de fecha 20 de octubre de 2015 en la que la empresa le informa al trabajador demandado que, en atención a lo ordenado por el Concejo Municipal en artículo 119 del Acuerdo 09 de 2010 y el consecuente desmonte de la planta de Tocancipá “la compañía debe trasladar sus operaciones de la Planta de Tocancipá a la Panta de Muña ubicada en el municipio de SIBATÉ”, indicándole que el nuevo lugar para la prestación del servicio será en la planta de Muña, donde desempeñará el mismo cargo para el cual fue contratado, y agrega que para facilitar el traslado de las personas que Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 8 mantengan su residencia en el municipio de Tocancipá, “la empresa ha dispuesto de un transporte de ida y regreso a su nuevo sitio de trabajo, el cual estará ubicado en la portería de la Planta de Tocancipá a partir de la fecha en que (sic) la Sentencia que ordene el Levantamiento del Fuero Sindical para su Traslado a la Planta de Muña así lo Autorice”, o si por el contrario, se fija la residencia en el municipio de Sibaté, “la empresa le reconocerá los gastos correspondientes al traslado y menaje suyo y de su familia” (pág. 8 PDF 09).

Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que la empresa demandante le comunica al trabajador que, como quiera que la empresa no realiza actividades en la planta de Tocancipá desde el 31 de diciembre de 2015, resulta necesario efectuar “su traslado a otro lugar donde la Compañía tenga operaciones”, por lo que la empresa iniciaría el proceso de fuero sindical “para la autorización de su traslado a la Planta Muña, ubicada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca” (pág. 26 PDF 01).

Carta emitida por el Sindicato SINTRAQUIM, dirigida a la empresa PQP, de fecha 31 de agosto de 2021, en la que informa que el aquí demandante se le asignó fuero sindical convencional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo (pág. 9 PDF 09). Finalmente, el demandado aporta como prueba, copia de la sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2016, en la que se autoriza el traslado de unos trabajadores a la planta La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá (pág. 11-20 PDF 09); historia laboral expedida por la AFP Protección, en la que se advierte que la aquí demandante ha efectuado aportes en favor del trabajador demandado, desde septiembre de 2012 a enero de 2022 (pág. 22-31 PDF 09); y, convenciones colectivas de trabajo 2017-2019 y 2019-2021, con sus respectivas constancias de depósito (pág. 33-82 PDF 09).

También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Luis Jaime Silva Ruiz, Manuela Cuartas Alzate y Milton Bernardo Garzón, e igualmente, el interrogatorio de parte del aquí demandado. Luis Jaime Silva Ruiz, trabajador para PQP desde el año 2006, y quien Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 9 también desempeñaba sus funciones en el municipio de Tocancipá, dice que conoce al demandado como compañero de trabajo, y le consta que el cargo que desempeñaba aquel en dicha planta, era el de “operario de reactor de sulfato de aluminio”, es decir, “operario de reactor de sulfatos”; narró que cuando la empresa les notificó que tenía que trasladar sus operaciones a otro lugar, en atención al POT de ese municipio, hizo un acuerdo general con los trabajadores, “en el 2015, donde la empresa se comprometió a pagar todos los salarios y emolumentos salariales mientras se determinaba el nuevo sitio de trabajo”, y para ello la empresa iniciaría el proceso de levantamiento de fuero para determinar el nuevo sitio de trabajo, “que está entre la planta Sevillana y la planta de Muña”; de otro lado, agrega que no ha tenido la oportunidad de ingresar ni a la planta la Sevillana, como tampoco a la planta de Muña, pero sí sabía que “en la Sevillana se elaboran los productos como jabones y toda esta parte de higiene, no sé qué otros productos manejen ahí la verdad (…), detergentes y limpiadores de piso”, y que no sabe si en la planta La Sevillana se pueda ejercer el cargo del demandado, pues “no tengo conocimiento qué funciones más hacen allá en la Sevillana”; además, refiere que el domicilio del demandado, desde hace 10 años, es en la vereda la Esmeralda del municipio de Tocancipá; y según le han comentado otros compañeros que se trasladan a la planta de Muña – Sibaté, en el desplazamiento de Tocancipá a Sibaté, tardan “aproximadamente 3 horas, dependiendo de los trancones”, “como son el señor Juvenal Pinzón, y Campo Elías Kenan y ellos generalmente salen a las 5 de la mañana a tomar el transporte y están llegando a la planta sobre las 8 de la mañana, según lo que ellos me han manifestado, y ellos, cuando salen a las 2, regresan a las 5 a Tocancipá”, quienes se desplazan en transporte público; finalmente, señala que, cuando se firmó el acuerdo general, de fecha 20 de octubre del 2015, “la empresa entregó a los trabajadores que estamos involucrados en el documento en donde nos indicaban que se nos iba a otorgar la ruta de transporte permanente, al nuevo sitio de trabajo después de que lo decidiera el respectivo juez”.

Manuela Cuartas Alzate, directora de recursos humanos de PQP desde abril de 2016, señala que “PQP tenía una planta de operaciones en el municipio de Tocancipá pero que debió desmontarla debido al plan de ordenamiento territorial de Tocancipá”, y por esa razón la compañía requiere la autorización para el traslado del trabajador “a la planta a la cual fue trasladado todo el proceso operativo que se tenía en la planta de Tocancipá, siendo esta la planta que tenemos ubicada en el municipio de Sibaté la planta de Muña”, pues “los procesos operativos que teníamos en la planta de Tocancipá fueron trasladados a Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 10 la planta de Muña”, y “las labores que él desempeñaba en la planta de Tocancipá, son requeridas actualmente en la planta de Muña”; agrega que el cargo que desempeñaba el demandado era “operario categoría c, pero él participaba en el proceso productivo de sulfatos”; además, mencionó que PQP tiene una planta en Bogotá, “pero en esa planta no se produce ese producto, esa planta tiene procesos productivos completamente diferentes, que están más asociados a temas de detergentes”, que es la planta de La Sevillana; finalmente, dice que según comentan los trabajadores que se trasladaron voluntariamente a Sibaté, “pueden demorar 2 horas” en el transporte, desde el municipio de Tocancipá. Milton Bernardo Garzón, quien trabajó para PQP “hasta hace como un año y medio” y se desempeñaba en el cargo de operario auxiliar de carga, narra que era compañero de trabajo del demandado, en la planta ubicada en el municipio de Tocancipá y sabe que el demandado se desempeñaba en el cargo de operario de reactor de sulfato y que “hacía sulfato”; que la empresa, “cuando se cambió el plan de ordenamiento territorial, se dijo que su funcionamiento iba hasta ese año 2015”, por lo que PQP hizo acuerdos de transacción con los trabajadores en los que “se compromete a pagar el salario de los trabajadores hasta que se les levantara el fuero sindical, para trasladarlos a la planta de Muña o a la Sevillana, la empresa debía pedir el permiso al juez para trasladar a los trabajadores y mientras debía pagar lo contemplado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”; agrega que a él (al testigo) le fue autorizado su traslado “para la más cercana que es la planta la Sevillana en la zona industrial en Bogotá”, donde se producen jabones, aunque acepta que no ingresó a esa planta cuando se ordenó el traslado, y por eso no conoce el proceso que se realiza allí, pero que cree que “hay similitud con lo que se hacía aquí en la planta Tocancipá”; de otro lado, indica que el demandado reside en la vereda la Esmeralda de Tocancipá, que conoce a su esposa y sus dos niños pequeños; refirió que el tiempo de desplazamiento entre Tocancipá y Sibaté son “aproximadamente de 3 horas, dependiendo de los trancones de la ciudad de Bogotá, porque toca pasarla de norte a sur y de sur a norte, en el regreso”, lo que sabe porque él mismo hizo ese recorrido; que la empresa ofreció el transporte a los trabajadores que se trasladaran una vez se autorizara el levantamiento del fuero sindical, pero no sabe “si la empresa le mantendrá la oferta o no, pero sí se la hizo”; ofrecimiento que conoció en atención a su función como líder sindical para ese momento y además porque “el gerente de la planta aquí en Tocancipá en una Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 11 reunión con todos los trabajadores nos lo dijo, el señor Jairo Sabogal”, pues dicho gerente les dijo que, “nos iba a reconocer algo del transporte del tiempo que gastáramos, desde Tocancipá a Sibaté; o hasta donde el juzgado nos diera el permiso de traslado”.

Finalmente, el demandado en su interrogatorio de parte indicó que el cargo que desempeñaba al momento del cierre de la planta de Tocancipá, era el de operario de reactor, y que dentro de sus funciones estaba la de producir sulfato de aluminio. Así las cosas, una vez analizado el material probatorio recaudado, y de manera integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, concluye la Sala que razón le asiste al juez de primera instancia, pues efectivamente, hay lugar a ordenar el traslado del demandado de la planta de Tocancipá a la planta de Muña ubicada en el municipio de Sibaté, pues las operaciones que PQP manejaba en la planta de Tocancipá fueron trasladadas a dicha planta; y además, porque no obra prueba alguna que permita dilucidar que en la planta de La Sevillana existe el cargo de operario reactor sulfatos, que era ejercido por el trabajador demandado; cargo que se reitera, no es objeto de discusión en este proceso.

Así se dice porque, de un lado, la testigo Manuela Cuartas Alzate fue clara en señalar que todo el proceso operativo que PQP tenía en la planta de Tocancipá se trasladó a la planta de Muña, siendo esta la razón por la cual las labores que ejercía el demandado eran requeridas en la planta de Muña; de otro lado, si bien esta testigo acepta que PQP tiene una planta en Bogotá, llamada La Sevillana, lo cierto es que señala que en esa planta no se producen sulfatos, sino productos relacionados con detergentes, circunstancia que es ratificada por los testigos Luis Jaime Silva Ruiz y Milton Bernardo Garzón, pues aunque estos aceptan que no han ingresado a dicha planta, sí saben que allí se producen jabones y detergentes; además, estos dos últimos testigos indican que no saben si en la planta La Sevillana existe el cargo que desempeñaba el demandado en la planta de Tocancipá. Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 12 Además, desde el mismo momento que la empresa debió cerrar sus operaciones en el municipio de Tocancipá, comunicó al trabajador demandado que las operaciones que allí se realizaban, iban a ser trasladadas a la planta de Muña, y así se lo informó en las comunicaciones de fechas 20 de octubre de 2015 y 17 de septiembre de 2019, por lo que ese era el lugar donde debía prestar sus servicios, e incluso, le ofreció una ruta de transporte para facilitar su desplazamiento al nuevo lugar de trabajo, esto si decidía mantener su residencia en el municipio de Tocancipá; o si era su deseo fijar su residencia en el municipio de Sibaté, la empresa ofreció el valor de los gastos que incurriera él y su familia, en dicho traslado.

Ahora, dice la apoderada del trabajador que este podría desempeñarse como “operador de sustancias” en la planta de La Sevillana, porque en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, “se hace especial alusión al operario de sulfatos y operario de base de detergentes, el cual podría desempeñar este trabajador”, y aunque no explica la razón de ese argumento, una vez verificado el texto de la convención, encuentra la Sala que lo pretendido por la apoderada es que se ordene el traslado del trabajador a otro cargo, que en el caso sería el de operario base de detergentes, por corresponder a la misma categoría del operario de sulfatos, pues según se advierte, en el citado artículo se establecen las categorías de los escalafones de los cargos de la empresa, y en lo que concierne a la categoría C, se incluyen los siguientes cargos: “Alimentadores de azufre, ayudantes de mecánica, ayudantes de electricidad, auxiliares de operadores planta blanche, operadores planta A. Operario molino bauxita, operario sulfato sólido, operario metasilicato, operario base detergentes, disolucionistas, albañiles, lingoteros, operarios sulfatos líquidos”, sin embargo, la Sala no accederá a su pretensión, no solo porque ello no fue objeto de debate probatorio, sino porque, a pesar de ser cargos que corresponden a una misma categoría, no son similares, pues como bien lo señalaron los testigos que declararon en juicio, el demandado en el ejercicio de sus labores de operador de sulfatos, producía sulfato de aluminio, y el cargo de operario base detergentes referido por la apoderada, si bien no hay prueba alguna que permita determinar sus funciones concretas, en todo caso, están relacionadas con la elaboración de detergentes.

Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 13 En lo que tiene que ver con el lugar de residencia del demandado, si bien los testigos Luis Jaime Silva Ruiz y Milton Bernardo Garzón enunciaron que era en la vereda La Esmeralda del municipio de Tocancipá, y que se encuentra a “aproximadamente 3 horas” del municipio de Sibaté, lo cierto es que tales testigos no dieron las razones concretas por las cuales se vería afectada la dignidad del trabajador con el referido traslado al municipio de Sibaté, o su entorno social y familiar, pues incluso, ni el mismo demandado lo explicó, y aunque resulta claro que la planta de Muña está más distante que la planta de la Sevillana, de la declaración del testigo Luis Jaime Silva Ruiz se puede advertir que los trabajadores que hacen ese recorrido a la planta de Muña ubicada en Sibaté, tienen un horario diferente, que les permite salir de Tocancipá a las 5 de la mañana y retornar a este municipio, a las 5 de la tarde, pues no otra cosa se desprende cuando dice que, los señores “Juvenal Pinzón y Campo Elías, ellos generalmente salen a las 5 de la mañana a tomar el transporte y están llegando a la planta sobre las 8 de la mañana, según lo que ellos me han manifestado, y ellos, cuando salen a las 2, regresan a las 5 a Tocancipá”, por tanto, la Sala no observa de qué manera se afecta la dignidad del trabajador, máxime cuando la misma empresa efectuó reconocimientos económicos, ya fuera para los desplazamientos diarios, o para el cambio de residencia del trabajador y su familia, como antes se dijo.

Finalmente, en lo que respecta a la copia de la sentencia allegada por la apoderada del demandado, emitida por este Tribunal el 25 de octubre de 2016, en la que se autoriza el traslado a los señores Joiner Ameth Otero Arreita y al testigo Milton Bernardo Garzón, a la planta La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá, debe decirse que no resulta aplicable al caso concreto porque, en esa oportunidad, se ordenó ese traslado por “estar demostrado que en la planta La Sevillana existe el cargo que ostentan los aquí demandados MILTON BERNARDO GARZON Y JOINER AMETH OTERO”, como lo eran, auxiliares de carga, lo que no ocurre en el caso del trabajador aquí demandado como ya se analizó. Así las cosas, no es posible ordenar el traslado del demandado a la planta La Sevillana, pues no se demostraron razones objetivas para ello, Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 14 como lo hubiese sido, la existencia en ese lugar, del mismo cargo desempeñado por el trabajador, o por lo menos, uno en el que se realicen las mismas funciones, además, para la Sala, como ya se ha explicado, no se advierte afectación ni desmejora de las condiciones laborales del trabajador acá demandado.

Ahora, frente al segundo punto de apelación, relacionado con el pago de “los gastos que ocasione estos desplazamientos diarios”, basta con decir que no hay lugar a emitir condena alguna en tal sentido, pues ello no fue peticionado por el trabajador demandado al dar contestación a la demanda, mediante demanda de reconvención como correspondía, y en ese sentido, no hizo parte del debate probatorio, sin que pueda este Tribunal fallar ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del CPTSS, por carecer de facultades para ello, pues es sabido que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda, so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible y así lo ha expresado de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al no acreditar el demandado que la decisión de la empresa afecta sus condiciones laborales, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.

Costas en esta instancia a cargo del trabajador demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso de fuero sindical de PRODUCTOS Proceso Fuero Sindical Promovido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ. Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 15 QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra WILSON GARCÍA TINJACÁ, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del trabajador demandado recurso, como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria