TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO MEDINA AVENDAÑO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01. Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El señor Fernando Medina Avendaño, el 18 de febrero de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios ALPINA S.A. para que se declare que el 1 de febrero de 2016 se originó una relación de trabajo; que el último salario básico mensual debía ascender a la suma de $1.076.000; que la demandada finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, con desconocimiento la garantía de estabilidad laboral de la que gozaba; por lo que solicita declarar la ineficacia jurídica de dicha terminación y que la relación no se ha extinguido; como consecuencia, pretende se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como ayudante de empaque, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el 1 de agosto de 2019 hasta el momento de su reintegro.
Así mismo, solicita se declare que desde el mes de marzo de 2018 hasta 31 de julio de 2019, la demandada desmejoró las condiciones salariales en la suma de $86.600, por lo que pide se condene a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 2 nivelación y los beneficios salariales ilegítimamente desconocidos, desde el 1 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2019, junto con la reliquidación en los aportes cotizados al sistema general de pensiones y de las prestaciones sociales y vacaciones.
Solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no haber depositado oportunamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 1 de agosto de 2019; al pago de un día de salario por cada uno de los días que haya tardado el pago o consignación de las cesantías causadas, hasta la fecha en que se verifique el pago, tal como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990; la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; la indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las agencias y costas del proceso.
(pág. 2-5 PDF 01). 2. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 1 de febrero de “2019” (sic) fue contratado por la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de ayudante de empaque, devengando un salario mensual de $1.076.600. Informa que el contrato inicialmente se perfeccionó a término fijo de 6 meses y luego bajo las presiones de la compañía mutó al que denominó contrato de trabajo modelo 80/20, por períodos de 1 año, que se prorrogaron automáticamente sin objeción alguna por parte de la demandada.
Aduce que “el modelo 80/20 del contrato de trabajo descrito en precedencia, incluía una suma fija del 80% y una variable del 20%”; y que “conforme el denominado esquema de compensación, la aquí demandada desmejoró la asignación salarial fija devengada por mi mandante y descrita en el hecho tercero de la presente acción, pues de asignar la suma de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.076.600) con carácter fijo, pasó a asignar en favor del señor MEDINA la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS M/CTE ($907.000) con dicho carácter”, y que “la variable del 20% del contrato de trabajo de mi mandante, estaba supeditado (sic) a la asistencia perfecta es decir a no faltar ningún día a cumplir su actividad laboral, a no solicitar licencia o permiso alguno, a no tener incapacidad alguna, y no incurrir en eventos que generara la no asistencia a cumplir su actividad laboral”; aduce que la asistencia perfecta y la modalidad de remuneración establecida en el denominado contrato 80/20 conlleva a que tuviera que laborar jornadas laborales que superaban las 16 horas por turnos de actividades.
Por otra parte, manifiesta que al momento de ingresar a la empresa le fue practicado examen de salud ocupacional, en el cual fue valorado como apto y sin complicaciones de salud y luego empezó a presentar quebrantos en su hombro izquierdo y que “en atención a la modalidad de remuneración modificada ilegítimamente por la demandada bajo el denominado 80/20, mi mandante se vio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 3 obligado a no asistir a tratar su grave dolencia ante los profesionales de la medicina, en aras de evitar la afectación de sus ingresos salariales, en especial la suma variable impuesta por la empresa”; señala que se vio obligado a asistir a su EPS NUEVA EPS, donde en el año 2018 fue diagnosticado con manguito rotador, y que en atención al porcentaje de remuneración variable evitó seguir un tratamiento médico y empezó su patología con analgésicos; manifiesta que ese dolor luego irradió a su columna lumbar, empezando a presentar dificultad para su movimiento, razón por la cual tuvo que empezar a surtir los correspondientes trámites y tratamiento médico, ordenándosele varias terapias.
Señala que conforme las órdenes de terapias, y previa programación de estas, puso de presente a la demandada su patología; aduce que “los permisos laborales solicitados por mi mandante y concedidos por la demandada para que el señor AVENDAÑO asistiera a cumplir sus sesiones de terapia, demuestran el conocimiento de ALPINA S.A. de las graves patologías padecidas por el aquí demandante”.
Indica que debido a sus dolencias se ordenaron períodos de incapacidad, dentro de los cuales se encuentran los comprendidos entre el 27 al 31 de julio de 2019 y del 1 al 3 de agosto de ese mismo año. Igualmente señala que el 25 de julio de 2019 le fue diagnosticado astigmatismo y le fueron prescritos los respetivos lentes monofocales; el 16 de julio de 2019 le fue ordenada la realización de varios exámenes generales, siendo programados para el 14 de agosto de 2019, y es direccionado a ortopedia y traumatología; señala que, a pesar de su estado de salud, la demandada, el 30 de mayo de 2019, le notifica la terminación de su contrato por vencimiento de término, con ejecución a partir del 31 de julio de 2019.
Indica que “tal y como lo comprueba la incapacidad anexa como prueba No. 05, para la fecha de terminación mi mandante se encontraba cumpliendo el período de incapacidad otorgado por el médico tratante en cita de julio 27 de 2019 y la cual tenía como fecha de terminación el 31 de julio de 2019”; manifiesta que “el conocimiento de la demandada del estado invalidante del señor MEDINA además de las incapacidades y permisos laborales, se prueba con la conversación aquí anexa, en donde la Representante de Gerencia de la demandada declara que recibió la orden de incapacidad de julio 27 de 2019, y conmina a mi prohijado a allegar la nueva orden de terapias a Lina Iguarán”.
Manifiesta que interpuso acción de tutela contra la accionada, la que correspondió en primera instancia al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada ordenando su reintegro, lo cual fue cumplido por la demandada, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito en fallo del 26 de septiembre de 2019 determinó declarar improcedente la acción de tutela, por lo que la demandada dio alcance a la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente señala “mi poderdante en la actualidad continua con su tratamiento médico, encontrándose en atención a la grave situación sanitaria a espera a ser remitido para validar el origen de su patología y la PCL Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 4 correspondiente, en atención a que su EPS no le ha agendado la correspondiente cita por medicina laboral a pesar de su insistencia”. 3.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, con auto del 24 de marzo de 2021, ordenó remitirla al Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, quien avocó conocimiento con auto del 12 de abril del mismo año, admitiendo la demanda por auto del 7 de mayo siguiente, en el que se ordenó la notificación de la demandada (PDF 05). 4.
La diligencia de notificación se cumplió el 16 de julio de 2021 (PDF 06); en la contestación, de 24 de agosto de ese año, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y el cargo desempeñado; frente al salario indicado en la demanda, señaló “no es cierto como se encuentra redactado el hecho, lo anterior corresponde a que el salario básico mensual pactado con el demandante era de $981.400; no obstante, el demandante se le retribuía el pago legal y pertinente correspondiente a los dominicales y horas extras laboradas, así como los beneficios extralegales que la empresa le permitía obtener.
En esta medida, mi representada efectuaba los aportes a seguridad social con base en aquellos conceptos constitutivos de salario, los cuales pueden ser verificados tanto en los desprendibles de pago como en las cotizaciones efectuadas a seguridad social”, respecto de la naturaleza contractual, adujo que la misma nunca cambió “únicamente se efectuó una cláusula adicional al contrato de trabajo el cual fue aceptado e implementado POR MUTUO ACUERDO.
En esta medida, la presente cláusula determinó una remuneración directa de los servicios prestados por el demandante. Asimismo, se resalta que la presente cláusula contractual obedeció a: “(…) el principio de bilateralidad contractual y es resultado de la libre voluntad de las partes contractuales, de tal manera que EL TRABAJADOR expresa su absoluta conformidad con el presente acuerdo y manifiesta que el mismo no constituye una modificación unilateral a sus condiciones de trabajo y remuneración por parte de la empresa”. frente a la cláusula contractual adujo que la misma “proponía una retribución fija y una variable, en donde dentro de la variable se dividiera el 85% a la remuneración directa por los servicios prestados y el 17.5% a la compensación del descanso remunerado.
En esta medida, resulta evidente que la remuneración no se vio afectada de ninguna manera y por el contrario el demandante se vio beneficiado en la remuneración mensual que recibía según su salario variable. Lo anterior, puede ser verificado tanto en los desprendibles de pago como en las cotizaciones efectuadas a seguridad social. En conclusión, no es cierto lo que expresa el demandante pues el modelo porcentual aplicaba únicamente el salario variable”.
En cuanto a la salud del actor, manifestó. “No es cierto, toda vez que no existe por parte de mi representada conocimiento de ningún tipo de patología producida por el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, debe resaltarse que mi representada no tenía conocimiento de ningún tipo de patología, toda vez que las valoraciones médico ocupacionales no refirieron ningún tipo de afectación a su salud.
En esta medida, no es cierto que el demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 5 sufriera de ningún tipo de patología o afectación a su salud que afectara sus funciones de la cual mi representada tuviera conocimiento”.
En lo concerniente a la terminación del contrato adujo “sobre el particular debe resaltarse que mi representada en ningún momento tuvo conocimiento de dicha necesidad del demandante de asistir a terapias físicas. No obstante, lo anterior, mi representada informó al demandante la finalización de su contrato laboral con anterioridad a la prescripción de dichas terapias, resaltando que la causa que dio fin al contrato de trabajo era la finalización del término pactado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, a pesar de que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales existe al inicio, durante y cuando termina el contrato de trabajo, la garantía establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija únicamente a “(las personas que presente limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma” (Corte Suprema de Justicia SL14989-2017) (…)”.
Resaltó que el contrato del demandante finalizó el 31 de julio de 2019, fecha en la cual expiraba el término pactado, y al momento de notificarlo sobre esa decisión, la empresa no tenía conocimiento de los supuestos padecimientos del demandante. Respecto a las incapacidades resaltó que “la única incapacidad médica que tuvo presencia durante la existencia del contrato laboral del demandante indicaba como fechas desde el 27 de julio de 2019 al 31 de julio de 2019.
Al respecto, debe señalarse que mi representada notificó al demandante con anterioridad a dichas fechas acerca de la terminación del término pactado”. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, causa legal comprobada para la terminación del contrato del actor, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (PDF 07). 5.
Con auto del 09 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló para audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, el 21 de enero de 2022 (pág. PDF 08). 6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida 21 de enero de 2022, declaró no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Juli Maritza Contreras Lemus; declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada y causa legal comprobada para la terminación del contrato del actor y se relevó del estudio de las restantes; absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 6 7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “Me aparto del sentido del fallo proferido por el titular del despacho, teniendo en cuenta que sí se probó que efectivamente la aquí demandada conocía de la incapacidad que tenía para el momento del despido el señor Fernando Medina, que la Corte ha sido reiterativa frente a la postura que tiene la garantía de estabilidad laboral reforzada; en la sentencia T 041 del 2014 se dejó sentado que la estabilidad laboral reforzada es una protección constitucional que implica que aquellas personas que se encuentren en estado vulnerabilidad manifiesta, deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial, si bien todos los trabajadores tienen derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esta estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate, entre otros personas en condición de discapacidad en general con limitaciones físicas o psicológicas para realizar su trabajo.
En la sentencia incluso el demandante realizó demostraciones de cual era repetitivo su trabajo al cargo al cual fue vinculado, este ejercicio de subir y levantar los brazos para realizar la labor de ayudante de empaque fue lo que le produjo el desgaste en su manguito rotador, razón por la cual, en concordancia con lo anterior, en razón a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente la Corte en sentencia T 041 del 2016 aclaró que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, expresando que sólo en la medida que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado, por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes Constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad es que adquiere un verdadero sentido del deber de protección especial de la cual son objeto, precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social, este quebranto de salud, que acaecía al aquí demandante no fue de la noche a la mañana, esto viene de tiempo atrás, al momento de la desvinculación de la empresa, es decir, él ya venía acudiendo al médico porque precisamente presentaba quebrantos de salud que no le permitían desempeñar su trabajo con normalidad.
Asimismo la situación fáctica y de las pruebas allegadas se desprende que la aquí demandada era conocedora de dichas circunstancias, no en vano, en sus archivos reportan las incapacidades otorgadas y los permisos laborales que esta concebía para que el señor Medina cumpliera con sus sesiones de terapia física; no obstante a ello, la demandada en ejercicio de su facultad dominante determina dar por terminado el vínculo laboral del aquí demandante, aduciendo un vencimiento del término del contrato de trabajo para dicha fecha, terminación que se encuentra grave deceso (sic) cuando por más de 3 años, esta había estado renovando el marco contractual del señor Medina, pero sin embargo, cuando se da cuenta que el aquí demandante empezó a padecer de graves molestias que empezó a recurrir a un tipo de incapacidades por los quebrantos de salud que padecía, decidió finiquitar su vínculo laboral sin obtener previamente el permiso de la autoridad laboral.
Es así como, en suma, se acredita el pleno conocimiento de la situación de salud del señor Medina, derivada de la enfermedad contraída con ocasión a la actividad laboral ejercida por los ejercicios de manera repetitiva que debía hacer por el cargo al cuál fue él vinculado y contratado por parte de Alpina, desconociendo así la protección Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 7 especial y además omitiendo el agotamiento del trámite dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 del 97, que prevé que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible, insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Asimismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón a su limitación sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
Refuerza lo dicho anteriormente, el mismo hecho que en sentencia SU 049 de 2016, la Corte Constitucional expresó que, de acuerdo con su jurisprudencia, de los propios términos legales, una correcta interpretación de la Ley 361 del 97 llevaba a concluir que se aplicaba a todas las personas en situación de discapacidad sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca ni el grado o nivel de dicha limitación. Igualmente, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley era útil pero no necesario contar con un carné de Seguridad Social que indicara el grado de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, y en todo caso, no es la ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada severa a profunda, pues esta es una regulación reglamentaria, contrariamente decisiones anteriores, esta providencia afirmó que la violación a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones en su salud, debía dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 del dos de 1997.
Cabe resaltar también referente a la desmejora salarial, al principio de irrenunciabilidad en el ámbito del derecho laboral, se conoce como principio de irrenunciabilidad de derechos, aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos de trabajo. Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado a privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio; es decir, no se puede decir entonces que no hubo coacción, al firmar el tipo de contrato 80/20 cuando una persona tiene responsabilidades que atender y si no firma este tipo de contrato que no era el inicial no fue su primer contrato por el cual se dio la apertura de la vinculación laboral con la empresa aquí demandada como al parecer no hubo una coacción, pero sí tenía responsabilidades que tenía un hogar que mantener y si no firmaba este tipo de contratos iba a quedar sin su mínimo vital, se iba a quedar desprotegido, no iba a tener el sustento, entonces no había ningún tipo de coacción, entonces, cuál es la coacción que estamos esperando? señores, el ámbito del derecho laboral se conoce como principio irrenunciabilidad de derechos, aquel que limita la autonomía de la voluntad, si yo libremente sin pensar que el trabajador se va a quedar sin el sustento diario para poder mantener su hogar si ese no es un medio de coacción, entonces cuál es el medio de coacción que estamos esperando para que el deliberadamente decidan no firmar este tipo de contrato, respecto al principio irrenunciabilidad la Corte Constitucional en sentencia T 968 del 2003, dejó sentado que en la Constitución Política consagra en el artículo 53 como garantía mínima fundamental en materia laboral el principio de no renunciabilidad a los beneficios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 8 mínimos establecidos en las normas laborales, que, en opinión de la Corte, refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral, de suerte que los logros alcanzados en su favor no pueden ni voluntaria ni forzosamente por mandato legal ser objeto de renuncia obligatoria.
En razón a lo anterior, la efectividad de ese principio no es un asunto que sólo concierne al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral. Para el caso en particular, la demandada bajo su poder dominante en el año 2017, determinó modificar el esquema de remuneración percibida por mi prohijado, conforme su marco contractual, perfeccionado en la vigencia del 2016, esquema de remuneración que varió ostensiblemente su asignación salarial fija percibida desmejorando sus condiciones salariales en la suma de $86.600, desmejora que obviamente varió su reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y derecho de vacaciones.
Pero además de lo anterior, dicho esquema de remuneración conminó a que mi mandante, bajo la presión de la compañía renunciara a sus derechos irrenunciables, tales como el descanso remunerado, las licencias correspondientes, su grado de incapacidad, dominicales festivos, aunado con la limitación para asistir a las citas médicas y derechos mínimos que bajo dicho principio deben ser protegidos por el despacho, para, en consecuencia, declarar ineficaz el marco contractual y proceder a declarar e imponer la correspondiente nivelación salarial a que tiene derecho mi prohijado.
Los argumentos anteriores son más que suficientes para concluir que en el presente caso, si bien la demandada obtuvo un consentimiento por parte de mí poderdante, no es menos cierto que dicha declaración estuvo viciada de nulidad al haberse ejercido fuerza por parte de la demandante con la orden de modificar su contrato original. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2022; posteriormente, con auto del 7 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado del demandante reiteró todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación; indicó: “No obstante, las pruebas practicadas y allegadas, la autoridad judicial de instancia, determina que en primer lugar el convenio 80/20 no era violatorio de los derechos irrenunciables del trabajador, más aún cuando según su juicio no evidenció error ni fuerza para su firma, asimismo declaró que mi agenciado no era beneficiario de la estabilidad laboral en la medida en que su patología no era incisiva en la labor que ejecutaba es decir que no eran necesarios sus hombros para la operación de empaque”; asimismo señaló que el convenio 80/20 llevó al demandante a renunciar a derechos mínimos irrenunciables, pues lo conminó a una asistencia perfecta, no incapacitarse, no tener licencias ni siquiera de paternidad, no faltar al trabajo “por lo que es un exabrupto en nuestro Estado social de derecho”.
Finalmente indicó: “así las cosas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 9 constitucional y legalmente necesario resulta que el Honorable Tribunal revoque el fallo recurrido, declare que el acto de terminación unilateral es ineficaz y no produce efecto alguno, en la medida en que queda probado la ausencia de solicitud de permiso y/o autorización para despedir a quien estaba en evidente estado de estabilidad laboral reforzada, y a quien así mismo se vio conminado a perfeccionar un acuerdo lesivo a sus intereses contractuales”.
Por su parte, la demandada señaló que en el caso del demandante no se reúne ninguno de los requisitos para que se predique la existencia de una garantía a la estabilidad laboral reforzada, si se tiene en cuenta lo siguiente: “1. Al momento de la terminación de la relación laboral el actor no estaba en una situación de discapacidad moderada, severa o profunda. 2.
Para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante, este no contaba ni con incapacidades ni recomendaciones médicas vigente. 3. El contrato de trabajo del actor finalizó por la configuración de una causal objetiva, esto es por la expiración del plazo fijo pactado entre las partes, lo que permite evidenciar que la terminación de su contrato de trabajo no obedeció a algún padecimiento de salud de su parte”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, de una parte, analizar si dentro de este proceso se demostró el estado de debilidad manifiesta del demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, y en ese orden, si resulta procedente su reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y, de otra parte, si la demandada ejerció presión al momento de modificar el salario del demandante y si el mismo desmejoró en la suma de $86.000 mensuales por el período comprendido entre marzo de 2018 y julio de 2019 y si como consecuencia hay lugar a la reliquidación de las prestaciones solicitadas en la demanda o por el contrario, si el cambio de la modalidad salarial fue un acuerdo entre las partes, tal como lo concluyó el a quo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 10 Sea preciso advertir que se encuentra probada dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2019, durante el cual el demandante desempeñó el cargo de ayudante de empaque, pues además de ser aceptado por la parte demandada se corrobora con el contrato de trabajo, las certificaciones laborales obrantes en las páginas 59 a 63 del expediente digital y la carta mediante la cual la demandada le informó al actor sobre la terminación del contrato de trabajo.
De igual modo, tampoco es objeto de discusión que en cumplimiento del fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá en la acción de tutela que inició el demandante contra el demandado, dicho despacho dispuso su reintegro, pero en sentencia del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá revocó la anterior decisión, por lo que la demandada, el 27 de septiembre de 2019, conforme el documento obrante en la página 81 del PDF 07, le notifica al actor el alcance del comunicado del 31 de julio, donde le había dado por terminado el contrato por vencimiento del término fijo.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado por el apelante, vale decir, el relativo a la estabilidad laboral. El a quo al proferir su decisión, consideró que en este proceso no se demostró que la desvinculación del trabajador hubiese obedecido a razones de salud, por cuanto no se probó que su diagnóstico de dorsalgia y lumbago no especificado haya afectado el puesto de trabajo y las funciones ejercidas por el actor en el cargo de auxiliar de empaque, sin que quedara acreditado que este fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que tenían respaldo en dicha condición. Para establecer si un trabajador es sujeto de la protección reforzada, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 11 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.
Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible.
Así se pronunció en sentencia SL572 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 12 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló “Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia.
Uno de esos ingredientes es el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Para este caso concreto también debe decirse que la simple emisión de unas recomendaciones médicas o restricciones, en ningún caso son suficientes, en sí mismas, para concluir el estatus de limitado, o calificar a una persona como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 13 merecedora de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, pues hay que mirar el alcance de las recomendaciones y si las mismas denotan una discapacidad o limitación relevante y sustancial.
Para resolver lo anterior, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Formatos de solicitud de permisos en las siguientes fechas y motivos: 28 de julio de 2019, por concepto de enfermedad general, únicamente se encuentra consignada la firma del demandante; 30 de agosto de 2019 por concepto de permiso no remunerado (horas), con firma del actor y del jefe responsable; 6 de septiembre de 2019 por concepto de permiso no remunerado (horas), con firma del demandante y del jefe responsable; 19 de septiembre de 2019 por concepto de permiso no remunerado (horas), con firma del actor y del jefe responsable; y 21 de septiembre de 2019 por concepto de cita médica, con firma del demandante y del jefe responsable (pág. 64-68 PDF 01).
Historia clínica de la Nueva ESP, en la que consta que el demandante acudió al médico en las siguientes fechas: el 16 de noviembre de 2016 (pág. 94), con diagnóstico “R42X MAREO Y DESVANECIMIENTO. H547 DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL, SIN ESPECIFICACION; 14 de diciembre de 2017: “DIAGNOSTICO: H547 DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL, SIN ESPECIFICACION.
M255 DOLOR EN ARTICULACION, R42Z MAREO Y DESVANECIMIENTO”. “RESUMEN Y COMENTARIOS: “PACIENTE MASCULINO SE ENCUENTRA EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, AL EXAMEN FISICO SIN ALTERACIONES, SE ORDENAN LABORATORIOS, SE DA MANEJO SINTOMATICO, SE ORDENA RX DE COLUMNA, ADEMAS VALORACION POR OPTOMETRÍA (pág. 77)”; 7 de mayo de 2018, en la que se indica: “paciente masculino se encuentra en aceptable estado general, afebril, hidratado, mormotenso al examen físico sin alteraciones, refiere dorsolumbalgia y dolor en miembros superiores, se remite a ortopedia, se da manejo sintomático”, relacionado como diagnóstico “M546 DORSALGA, NO ESPECIFICADA, M543 LUMBAGO NO ESPECIFICADA.
Causa Externa: Enfermedad General” (pág.- 75); 14 de marzo de 2019: diagnóstico: “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO. RESUMEN Y COMENTARIOS: PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS QUIEN CONSULTA POR DOLOR EN REGION LUMBAR Y VEO BORROSO. AL EXAMEN FISICO CON DOLOR EN REGION LUMBAR, SE ORDENA TOMA DE RADIOGRAFIA LUMBOSACRA, ADEAS DE ANALGESICO DESINFLAMATORIA Y SE ENVIA A VALORACIÓN POR OPTOMETRÍA. CITA CONTROL CON RESULTADOS.
SE DEJA INCAPACIDAD MEDICA POR 2 DIAS. SE DAN SIGNOS Y SINTOMAS DE ALARMA, SE DAN INDICACIONES CLARAS Y PRECISAS CONSULTAR POR LA URGENCIA”; 16 de julio de 2019: “DIAGNOSTICO M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO. RESUMEN Y COMENTARIOS: ANALGESIA, RECOMENDACIONES DE HIGIENEPOSTURAL, PENDIENTE TOMA DE RESONANCIA MAGNETICA Y NUEVA VALORACION CON ORTOPEDIA.
RECONCILIACIÓN MEDICAMENTOSA” (pág. 87); 27 de julio de 2019: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 14 “DIAGNOSTICO M255 DOLOR EN ARTICULACION. RESUMEN Y COMENTARIO. “SE DAN RECOMENDACIONES, INDICACIONES, ORDENES MEDICAS, RECONCILIACION MEDICAMENiTOSA, SIGNOS DE ALARMA, EDUCACION AL PACIENTE, SE SOCIALIZÓ DERECHO Y DEBERES DEL MES.
SE INDICA MANEJO ANALGESICO. SE INDICAN 15 SESIONES DE TERAPIA FISICA. Se indican 5 DIAS DE INCAPACIDAD. (pág. 81); y, 1 de agosto de 2019. “DIAGNOSTICO NO ESPECIFICADO. RESUMEN Y COMENTARIO. ANALGESIA, RECOMENDACIONES DE HIGIENE POSTURAL, PENDIENTE TOMA DE RESONANCIA MAGNETICA Y NUEVA VALORACION CON ORTOPEDIA, RECONCILIACION MEDICAMENTODA” (Pág. 86-87).
Certificado de incapacidad otorgada al actor por la Clínica Chía S.A. Facatativá, en el que se relaciona como diagnóstico M255, fecha inicial 27/07/2019, fecha final: 31/07/2019 expedida por medicina general; e incapacidad trascrita por la Nueva EPS, por el diagnóstico M545, fecha inicial 01/08/2019, fecha final 03/08/2019 (pág. 143).
Historia clínica de ortopedia y traumatología, el 14 de agosto de 2019 enfermedad actual: PACIENTE DE 28 AÑOS CON CUADRO DE EVOLUCION DE UN AÑO POR DOLOR EN REGION LUMBAR, CON IRRADACION A MIEMBROS INFERIORES “no hace referencia a incapacidades. DIAGNOSTICO: M255 DOLOR EN ARTICULACIONES. (FL. 146). Y ORDENÓ EL EXAMEN DE RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SUMPLE”.
(pág. 147); Autorización de una ecográfica articular de hombro expedida por la IPS Clínica Chía S.A. el 27 de agosto de 2019, orden de terapia física de 15 sesiones de ortopedia y traumatología de fecha 16 de septiembre de 2019 (pág. 152-153). Obra copia del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá el 22 de agosto de 2019 dentro de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra ALPINA, amparando el derecho a la estabilidad laboral reforzada de manera transitoria, ordena su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales (pág.- 144-124); decisión revocada mediante sentencia del 27 de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (pág. 125 a 139).
Carta del 31 de julio de 2019 de Alpina en la que indica al actor: “(…) Teniendo en cuenta el preaviso realizado el día 30 de mayo de 2019 y la reiteración realizada el día 2 de julio de 2019, le recordamos que su contrato de trabajo se termina el día de hoy, 31 de julio de 2019 (…)” (pág. 140). Documento del 27 de septiembre de 2019, en la que Alpina informa al demandante, que da alcance a la terminación del contrato de trabajo (pág. 81 PDF 07).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 15 Asimismo, se recibieron las declaraciones de parte y los testimonios de los señores Lina María Iguaran Echeverry, John Jairo Díaz Infante, Juli Maritza Contreras Lemus y Mario Medina Mayorga, quienes señalaron lo siguiente: La señora Lina María Iguaran Echeverry informó que trabaja actualmente en ALPINA en el cargo de líder de talento para la planta de Sopó desde febrero de 2021 y está vinculada desde julio de 2019.
Frente a la desvinculación del demandante, señaló que en ese momento estaba desempeñando el rol de analista de talento en la planta de Faca, y lo que sabe es que era un contrato a término fijo, se dio el preaviso y cumplido el término se finalizó. Adujo que cada vez que se va a hacer una terminación de contrato, se hace un análisis por parte del área de talento y en específico por parte del área de seguridad y salud en el trabajo con la doctora Juli, que es la doctora nivel nacional y validan cada uno de los casos para ver si de pronto hay algún tema médico o algo pendiente antes de hacer cualquier terminación, y que en el caso del demandante no encontraron nada diferente.
Respecto al estado de salud del señor Fernando, manifestó que como encargada de talento humano Fernando nunca se acercó a decirle que tuviera alguna condición de salud. Finalmente indicó que la señora Claudia Aguilar era la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de Faca. El señor John Jairo Díaz Infante, señaló que es operario de documentación de la planta de SOPO y presidente del Sindicato y que conoció al actor porque también trabajó para ALPINA en el área de producción, pero en la planta de Facatativá; adujo que tuvieron nexo por el tema sindical, porque tenía las reprogramaciones de los trabajadores, incluido el demandante, por eso sabe que doblaban el turno, y además porque llegaban reportes.
Frente a las labores desempeñadas por el demandante señaló: “Pues en el área de producción se hace recolección y empaque del producto, estibado, movimiento de cargas, básicamente es eso, señor juez”. Respecto a la desvinculación del actor adujo que este tenía un contrato a término fijo y que la demandada lo desvinculó sin tener en cuenta las patologías e incapacidades que tenía, sin que mediara el permiso del Ministerio del Trabajo, lo cual sabe porque asesoraron al demandante en la tutela interpuesta contra Alpina.
Cuando se le preguntó sobre cuáles eran las patologías médicas que refiere sufre el demandante, contestó: “Bueno uno en el área de producción siempre empieza a enfermarse de los hombros de manguito rotador, de túnel carpiano”, por lo que se le preguntó qué tenía específicamente el actor, a lo que adujo: “El demandante empezó a sufrir de los hombros, eso es lo que conozco” y luego señala que esa afectación le generaba dolores osteomusculares y que empezó a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 16 incapacitarse.
El testigo manifiesta que sabe de los sufrimientos de hombros del actor porque “tengo los soportes, porque precisamente él estaba dentro de nuestra organización sindical, pues nosotros también tratamos de llevar una base de las personas que se encuentran enfermas, las enfermedades que se van generando a través de la operación de los diferentes afiliados que tenemos nosotros en la organización y aparte, como le digo el conocimiento que tenemos acerca del COPASO”.
Manifestó que tiene conocimiento de los sufrimientos de hombro del actor desde el año 2019 al momento que fue despedido, recalcando que fue en ese momento que el actor “empezó a tener contacto con nosotros como organización sindical” y que no recuerda que el demandante haya tenido restricciones ni recomendaciones pero que sí estaba incapacitado en julio de 2019 cuando lo despidieron.
El señor Mario Medina Mayorga informó que es empleado como operario de producto terminado en Alpina en el área logística desde el 2 de marzo de 1998, con contrato indefinido y que es el presidente de la subdirectiva del sindicato SINTRALPINA Facatativá y que conoce al demandante porque laboró en la planta de Facatativá donde él labora.
Señaló que tiene conocimiento que el actor fue ayudante del área de multiempaques logística. Respecto al tema de la desvinculación del señor Fernando de Alpina, señaló que conoce lo que le dijo el demandante, él se acercó a decirme que tenía unas patologías en el hombro izquierdo y me recuerdo que estaba enfermo y venía siendo incapacitado por su patología”, y después adujo “Pues, lo que pasó fue que lo desvincularon según lo que él me comentó, es que lo desvincularon estando incapacitado”.
Y que el demandante solo le habló que tenía la patología del hombro izquierdo; cuando se le preguntó, esa patología qué le generaba al actor frente a las actividades que hacía, contestó: “Pues digamos lo que como le digo, el desgaste por su trabajo a diario porque era, digamos, que eran movimientos repetitivos o aún son movimientos repetitivos, porque muchos compañeros tienen esa patología y han sido reubicados de esa máquina, debido a eso, por tantos movimientos repetitivos”, y que cuando el demandante se acercó a decirle del problema de salud, le dijo que hacía aproximadamente como un año o algo de meses venía con ese problema de hombro.
La señora Juli Maritza Contreras Lemus quien informó ser la médico especialista en salud ocupacional de la empresa desde mayo de 2019, adujo que, si bien no conoce al demandante, conoce el caso, porque ella es la encargada de revisar todos los expedientes médicos laborales de las personas en el momento de generar o hacer una solicitud de terminación de contrato, con el fin de ver si tiene alguna estabilidad reforzada.
Frente a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 17 desvinculación del señor Fernando manifestó que al estar vinculado mediante un contrato a término fijo se le informó sobre la no prórroga en el mes de junio, y se desvinculó en julio al no acreditarse que tuviera alguna patología, incapacidades, recomendaciones o algún proceso de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, más adelante aclaró que al final de la terminación del vínculo se registró una incapacidad, pero no con el diagnóstico 545 sino DM 255, la cual iba desde el 27 al 31 de julio. Luego, por su rol de médico laboral, fue interrogada por el diagnóstico M545 y señaló que hace referencia a lumbago o lumbalgia no especificada y que el diagnóstico DM 255 corresponde a dolor en articulaciones, o sea, es un diagnóstico no específico.
Frente a las funciones del actor como ayudante de empaque señaló: “Propias del cargo, pues hacía parte el centro de distribución de la planta Faca en el área de multi empaques, lo que se hace en esa área sí era precisamente de esa área, es empacar ciertos productos manualmente hacer embalaje, y demás, cubeteo o sea mover cubetas”. Luego a la pregunta, “… de acuerdo con su experiencia como médico laboral, el diagnóstico “limitación funcional por dolor”, se puede considerar como un indicador de estabilidad laboral reforzada”, contestó: “De acuerdo con mi experiencia, de acuerdo con mi experiencia a mi rol laboral y a lo que tengo entendido por parte de las Cortes y demás, si no tiene, si no hay una calificación de PCL, una calificación de origen o un proceso de recomendaciones médicas donde me pueda afectar la labor, esas recomendaciones y tenga que hacer reasignación de tareas no se considera estabilidad reforzada”, Finalmente indicó que frente a la incapacidad que presentó el actor a la empresa no se hizo ningún seguimiento porque se dio a conocer al finalizar o al estar cerca de la terminación del contrato, que había sido notificado un mes antes.
Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte señaló que en la actualidad se encuentra enfocado en el tratamiento médico de la patología que le causó el trabajo; manifestó que no ha sido sujeto de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Frente a si fue objeto de restricción médico laboral, manifestó que sí porque ha recibido incapacidades y terapias.
Aceptó que le dieron un preaviso indicándole la fecha en que terminaría el contrato de trabajo, pero que también se sentía inconforme porque “ya venía presentando mis patologías, incluso mis citas desde el 2016 de noviembre, entonces, pero la verdad me sentí inconforme por eso, porque como yo ingresé prácticamente 0 km y ya con esa patología, pero la verdad me sentía inconforme por ese tema”.
Respecto a las funciones que desempeñaba como auxiliar de empaque adujo “Pues a mí el primer día que ingresé a la empresa necesitaban la vacante de ayudante multiempaques, me refiero a la máquina, era una máquina Montana que empacaba el yogur de 150 G y 200 G, que eso era 48 golpes por minuto, incluso a mí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 18 me gusta ser una persona dedicada a mi trabajo y siempre doblaba, entraba a las 5:30 de la mañana a 10:30 de la noche, incluso por eso fue que me comencé a enfermar por largas jornadas de trabajo y hacia relevos también a lo último”, frente al manejo de máquina multi empaques señaló que “ consiste en la máquina que tiene acá los botones, incluso tiene una banda así, una banda a lo largo y son 5 personas que colocan dos bolsitas por montoncito para el empaque, por ejemplo, está la máquina y a mí la labor que me tocaba era así, así este movimiento así en empacar”.
Luego explicó y demostró como era el movimiento que hacía, indicando: “así en movimiento rápido, pues se me mordía el producto y dañaba la mercancía, entonces por eso me tocaba”, a lo que el juez le preguntó si era como pasando productos a lo que dijo que sí, y agregó que con una velocidad de 48 golpes por minuto. El representante legal de la demandada en su interrogatorio, manifestó que la empresa nunca recibió por parte del demandante algún diagnóstico, certificado de la historia clínica o actas de las citas médicas a las que haya asistido, que la empresa tuvo conocimiento de una incapacidad del demandante del 27 al 31 de julio de 2019, pero aduce que “la empresa recibido fue una transcripción de la incapacidad realizada por la EPS en la que no contenía, pues ningún anexo adicional que especificará las condiciones de salud, que ahora el señor Fernando nos cuenta”; más adelante agregó: “El señor Fernando Medina presentó una incapacidad entre el 27 de julio de 2019 y el 31 de julio de 2019, que como expliqué anteriormente, consistió en una transcripción expedida por su EPS, que finalizó su incapacidad el 31 de julio del 2019, coincidiendo con la fecha en que expira el contrato de trabajo conforme el preaviso que se le pasó el 2 de mayo de 2019, reiterado el 2 de julio de 2019”.
Frente al conocimiento de la empresa de las citas médicas del actor, se le puso de presente el documento que obra en la pagina 64, frente al cual el interrogado indicó que efectivamente corresponde a un permiso otorgado el 20 de septiembre de 2019 para una cita médica, pero aclara que el mismo fue concedido con posterioridad al reintegro ordenado mediante acción de tutela.
Respecto al cargo de operario de producción, indicó: puede ser una persona que estaba en las instalaciones de la planta, que apoya el proceso de manufactura de los productos que son parte del objeto social de la compañía, que como todo el mundo sabe es la fabricación de productos alimenticios, por lo tanto, el cargo de operario de producción o la denominación del cargo de producciones es una denominación genérica que hace referencia a una de las personas que se encuentra desempeñando funciones en el área de manufactura, más específicamente, está es el cargo de ayudante empaque, por ejemplo, que es el cargo que desempeñó el señor del señor Fernando Medina, que ya hace referencia a funciones específicas como lo es el empaquetado del producto que se manufactura en las instalaciones de la empresa”. finalmente adujo que la señora Claudia Aguilera era la que se desempeñaba como la jefe del actor durante la vinculación laboral de él. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 19 Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, lo primero que llama la atención del Tribunal es que si bien la parte actora aduce en su demanda que le fue diagnosticado manguito rotador por parte de su EPS, lo cierto es que de la historia clínica allegada al proceso no se advierte tal situación, pero sí se evidencia que ha tenido como diagnósticos, la dorsalgia, lumbago no especificado y dolor en articulación, esta última patología fue la que originó la incapacidad por 5 días desde el 27 al 31 de julio de 2019, siendo aceptado por el representante legal su conocimiento por parte de la empresa, aunque insiste que lo que se recibió fue una transcripción de la incapacidad realizada por la EPS, que no permitía conocer la condición de salud que alega el demandante; al respecto, advierte la Sala que efectivamente en dicho documento, que se puede observar en la página 100 del expediente digital, lo que se extrae es que es una incapacidad trascrita por enfermedad general con el diagnostico M255 (dolor en articulación) y que se concedió del 27 al 31 de julio de 2019, información que no era suficiente para concluir que el demandante padecía de un quebranto de salud que lo convirtiera en sujeto de protección especial, tal como lo indica el representante legal y lo ratificó la testigo Juli Maritza Contreras Lemus en calidad de médico especialista en salud ocupacional de la empresa, al señalar que cuando se desvinculó al demandante, este no contaba con alguna patología, recomendaciones o algún proceso de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral, y que si bien registró una incapacidad la misma fue por dolor en articulaciones que, según su conocimiento, no lo hacía sujeto de la protección solicitada; sin embargo el valor probatorio que se le dará a lo que ella señaló, será el mismo que se le da a los demás testigos, pues no fue solicitada como un testigo técnico, por lo que es al juzgador al que le corresponde establecer si el dolor de articulaciones, para la fecha de terminación del contrato, le produjo un estado de debilidad manifiesta o una situación de discapacidad o de limitación física, conceptos que solamente es posible deducirlos a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso respectivo; criterio que ha sido expuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T-190 de 2012, manifestó que para el derecho a la estabilidad laboral “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016, debiendo remarcar esta Sala la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; y sustancial quiere decir lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia o patología la que produzca ese estado.
En todo caso, corresponde en estos eventos al trabajador la carga probatoria de acreditar de manera fehaciente y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 20 sólida el estado que le da derecho a la protección laboral reforzada.
Siguiendo esos lineamientos considera la Sala que si bien el demandante para la fecha de la rescisión del contrato de trabajo, 31 de julio de 2019, se le había diagnosticado lumbalgia no especificada y dolor de articulaciones, lo cierto es que, al valorar las pruebas recaudadas en su conjunto, es dable establecer que a la finalización de la relación laboral el actor no se encontraba cobijado por las garantías del fuero aquí reclamado.
Es importante reiterar que la simple existencia de enfermedades no es suficiente para proclamar la estabilidad laboral reforzada pues se requiere que estas impidan o dificultan sustancialmente el desempeño de las labores. Y es aquí precisamente donde surgen elementos que ponen en entredicho la existencia de esta situación en el caso concreto.
De un lado, no hay constancia alguna de que el médico tratante hubiera expedido algún tipo de recomendaciones que la empresa haya tenido que acatar, como por ejemplo la reubicación, pues solo se observa que al momento de ordenarse la incapacidad por el período 27 al 31 de julio de 2021, se señala “SE DAN RECOMENDACIONES, INDICACIONES, ORDENES MEDICAS, RECONCILIACION MEDICAMENTOSA, SIGNOS DE ALARMA, EDUCACION AL PACIENTE, SE SOCIALIZÓ DERECHO Y DEBERES DEL MES.
SE INDICA MANEJO ANALGESICO. SE INDICAN 15 SESIONES DE TERAPIA FISICA”, información que resulta ser insuficiente para colegir que al momento de la terminación del vinculo laboral, el actor contara con algún tipo de recomendación diferente a las que comúnmente se dan, y menos que las mismas implicaran algún cambio en las funciones que venía desempeñando.
Ahora, si bien el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que al momento que se terminó su vínculo laboral sí tenía recomendaciones, cuando se le interrogó al respecto hizo referencia a las incapacidades y terapias, observándose una confusión de su parte; sin embargo, de lo que se allegó registro médico es que el demandante desde el 7 de mayo de 2018 acudió al médico refiriendo dorsolumbalgia y dolor en miembros superiores, y que incluso el 14 de marzo de 2019 se otorgó una incapacidad por 2 días por el concepto M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO; mas lo cierto es que no hay evidencia que hayan existido incapacidades continuas por el mismo diagnóstico y tampoco que se le haya dificultado sustancialmente la realización de las funciones laborales del trabajo, ya que no hay evidencia de algún cambio de cargo ni que el médico lo haya ordenado, pues como ya se indicó la última incapacidad otorgada en vigencia del vínculo laboral lo fue por el diagnostico M255 dolor en articulaciones, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 21 lo cual contribuye a descartar que se encontrara en situación de debilidad manifiesta, o impedido para desempeñar las funciones de su cargo.
En cuanto a los dichos de los señores Jhon Jairo Diaz Infante y Mario Medina Mayorga, estos no ofrece credibilidad a la Sala, pues no son testigos directos de los hechos sino aquellos denominados como de oídas, ya que el primero de ellos manifestó que el nexo que tuvo con el demandante fue por un tema sindical y que conoció de las falencias en la salud del actor en el año 2019, al momento que fue despedido, porque en el sindicato se tienen los soportes del estado de salud de los trabajadores; declaración que sirve a la Sala para colegir que el testigo no pudo constarle si efectivamente los inconvenientes de salud que padecía el actor le hubieran impedido prestar el servicio, en tanto fue claro en señalar que conoció del caso al momento de la terminación del contrato, sumado a ello, no fueron compañeros de trabajo, pues señaló que mientras el actor laboraba en Facatativá, él lo hacía en la planta de Sopó, alejando aún más el conocimiento directo de los hechos que habría podido tener el testigo.
Situación similar ocurre con el señor Mario Medina Mayorga, pues si bien presta el servicio en la planta de Facatativá al igual que lo hizo el actor, lo hacía en áreas diferentes, lo que de entrada le impedía ser un receptor directo de lo que acontecía con el actor, máxime cuando al dar las respuestas siempre adujo que fue porque el demandante le comentó, pues al igual que el testigo Jhon Jairo también hace parte de un sindicato, y por esa razón conoció el caso, por lo que reitera la Sala son testigos que nada puede constarle si el demandante al momento de la terminación de su vínculo laboral estaba limitado para ejercer la labor para la cual había sido contratado.
Igualmente, conviene aclarar que en el material probatorio allegado únicamente obran dos incapacidades; la primera del 14 de marzo de 2019 por 2 días por el concepto M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, y la segunda concedida entre el 27 al 31 de julio de 2019 por el diagnostico M255 dolor en articulaciones, de lo cual se desprende que no son continúas, ni reiteradas, ni se concedieron por períodos prolongados ni siquiera corresponden al mismo diagnóstico.
Por tanto, no es posible establecer con las pruebas recaudadas que las afectaciones al estado de salud del demandante a la fecha de la finalización del vínculo laboral fueran notorias, evidentes y perceptibles. Tampoco estaba precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, pues, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 22 reitera, para ese momento no tenía recomendaciones vigentes, y tampoco hay constancia de que su enfermedad le generara limitaciones para desempeñar su trabajo, y si bien se encontraba vigente una incapacidad médica que precisamente se vencía el mismo día de la terminación del contrato, la misma no es suficiente por si sola para acreditar la existencia de una condición de discapacidad, tal como lo ha venido reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL116-2022 del 17 de enero de 2022, en la que indicó: “En la misma línea, se reitera, que la jurisprudencia de esta Corporación se orienta a que la incapacidad «no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada», pues en la sentencia CSJ SL471-2018 se explicó que, la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o la ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones”; por tanto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia en este aspecto.
Respecto al segundo punto objeto de apelación, esto es, frente al reajuste salarial, la parte actora señala desde la demanda que ALPINA le desmejoró las condiciones salariales y se sintió coaccionado a firmar dicha modificación y a renunciar a sus derechos para evitar que se le terminara el contrato de trabajo. Por su parte, la demandada insiste en que las partes de común acuerdo realizaron un cambio en la modalidad salarial sin que ello hubiese perjudicado al actor.
Para resolver este punto se allegó la siguiente prueba documental: Contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2016, en el que se estipuló como salario ordinario la suma mensual de $981.400 (pág. 69 a 74 del PDF 07) Cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1 de agosto de 2017 (pág. 75-76 PDF 07), en el que estipularon: “PRIMERO: … acuerdan que a partir del día 01 de Agosto de 2017, la remuneración de EL TRABAJADOR cambiará, pasando de tener un salario fijo a tener un esquema de compensación variable que está compuesto de la siguiente manera: • SALARIO BÁSICO: La suma mensual de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($907.600,00), como contraprestación a los servicios personales del TRABAJADOR.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del titulo VII del Código Sustantivo del Trabajo. • SALARIO VARIABLE: adicional a su salario básico, se ha definido un esquema de remuneración variable plasmado en el documento denominado “ANEXO No. 1” el cual se anexa y hace parte integral del presente acuerdo.
En caso de que se produzca una diferencia en la liquidación del salario variable por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 23 razón de errores en el informe mensual, las partes conviene expresamente el siguiente mecanismo de saneamiento. - Para los casos en que el valor pagado por concepto de salario variable sea mayor al que realmente se debió pagar, el empleador está autorizado para descontar del (os) salario (s) del (os) mes (es) siguiente (s) a la fecha en que se identificó la diferencia del monto de dinero pagado en exceso. - Para los casos en que el valor pagado por concepto de salario variable sea inferior al que realmente se debió pagar, el empleador deberá cancelar la diferencia dentro de la nómina el mes siguiente a la fecha en que se identificó la diferencia. (…) Las partes acuerdan que del total de los pagos provenientes de los indicadores que componen la parte variable de la compensación, que aquí se pactan, el 82.5% corresponden a la remuneración directa por los servicios prestados, y el 17.5% compensatorios del descanso remunerado”: (…)
CUARTO: Este acuerdo adicional forma parte integral del contrato individual de trabajo suscrito entre EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR, y por consiguiente reemplaza y deja sin efectos cualquier pacto verbal o escrito acordado con anterioridad, sobre los mismos aspectos.
QUINTO: IUS VARIANDI REMUNERATIVO: Las partes en este contrato convienen que en caso de modificarse los supuestos que han servido de base para la conformación del componente variable de salario, EL EMPLEADOR podrá ajustar en cualquier tiempo las condiciones de causación, introduciendo las variaciones que resulten necesarias para que se mantenga las condiciones equitativas, en tal caso, al momento de notificar los ajustes, EL EMPLEADOR, indicara a EL TRABAJADOR con claridad los motivos y razones de los mismos, La presente modificación obedece al principio de bilateralidad contractual y es resultado de la libre voluntad de las partes contractuales de tal manera que EL TRABAJADOR expresa su absoluta conformidad en el presente acuerdo y manifiesta que el mismo no constituye modificación unilateral de sus condiciones de trabajo y remuneración por parte de la empresa.
Planilla de aportes a seguridad social de marzo de 2016 a junio de 2019, (pág. 82 a 90). Liquidación contrato de trabajo, en la que se relaciona como salario básico mensual $990.900 y entre otros conceptos, se paga un incentivo por productividad $98.365 código 1M77 (pág. 93 PDF 07). Documento denominado ACUMULADOS DE CONCEPTO POR EMPLEADO desde febrero a diciembre de 2016 (pág. 94), de enero a diciembre de 2017 (pág. 96), de enero a diciembre de 2018 (pág. 98), de enero a julio de 2019 (pág. 99 a 112).
Certificación aportes a cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 (pág. 114-116). Certificaciones expedidas por la demandada a favor del actor (pág. 59 a 63 PDF 07), así: El 24 de enero de 2017, donde indica que el demandante tiene un salario mensual básico mensual de $1.076.600 y un promedio mensual variable en los últimos 6 meses de $323.909; certificación de 19 de julio de 2017, donde indica que devenga la suma mensual de $1.134.500; certificación expedida el 24 de abril de 2018 donde se relaciona como salario la suma $907.600 más un promedio mensual de $315.872,00; en la expedida el 22 de julio de 2019, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 24 indica como salario la suma $949.900 y un promedio mensual variable en los últimos seis meses de 0 pesos y una expedida el 16 de agosto de 2019, donde solo se relaciona como salario un básico de $990.900.
El testigo John Jairo Díaz Infante, frente a la remuneración recibida por el demandante señaló que entró a Alpina con un salario base y después le hicieron firmar un 80/20, que las organizaciones sindicales han tratado el tema ante el Ministerio de Trabajo porque aduce que eso hace que los trabajadores no puedan tener una incapacidad, porque les baja el sueldo de una vez en un 20%, y si tienen una incapacidad, licencia o permiso, se les baja el sueldo en un 20%, por eso les toca ir a trabajar así estén enfermos.
Cuando se le cuestiona por qué afirma que al actor le hicieron firmar el 80/20, contestó: “ Bueno, pues eso se lo presentan a usted lógicamente como una oportunidad, como lo hacen con otras situaciones, por ejemplo, como los mutuo acuerdos, pero finalmente, pues el trabajador termina afectado, algunos lo aceptaron, otros no aceptaron el 80/20, hoy por hoy las personas que están siendo contratados, ya son contratados de nuevo con el 80/20, o sea, si usted llega a trabajar en Alpina, ya usted le corresponde el 80/20 de entradita y las personas que han tenido la oportunidad de trabajar antes, ya sea en una temporal o en un contrato fijo y le ofrecen otro contrato, ya se lo ofrecen, usted puede seguir trabajando acá, pero tiene que firmar el 80/20, siempre tiene un grado de coacción”.
La señora Lina María Iguarán Echeverry adujo que el actor entró mucho antes que ella, pero al revisar algunos documentos advirtió que empezó con un salario básico, luego se hizo una migración a un salario variable, para lo cual se realizó un otrosí con las personas que pasarían a la compensación variable, en primer lugar se les explicó qué era una compensación variable y a qué iba a estar sujeta, por lo que muchos estuvieron de acuerdo, entre ellos Fernando, quien firmó el otrosí, y otras personas por el contrario dijeron que no estaban de acuerdo.
Explicó que la asignación variable está sujeta a dos conceptos: “uno es un concepto que se llama accidentalidad y otro es otro concepto que se llama asistencia perfecta. Esto sigue funcionando hasta el día de hoy. Entonces va más que todo encaminado, pues a que la operación sea solvente, porque se veía reflejado que había muchos permisos, muchos, muchos, muchos permisos, y si bien lo que trata la compañía siempre es dar la mayor cantidad de permisos que se pueda”.
Señaló que no sabe la razón de la firma de ese otrosí porque fue antes que ella ingresara a la compañía. Adujo que ese salario variable se puede ver en las nóminas del demandante de la segunda quincena del mes, y que aparece como incentivo de productividad, y que en ocasiones ese concepto es más alto que en otras, lo cual se debe a que el demandante en algunos casos cumplió con la variable de accidentalidad y no con la de asistencia perfecta.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 25 El señor Mario Medina Mayorga respecto a la remuneración del actor señaló: “… él me comentó que ingresó con un contrato diferente al que últimamente le colocaron que fue un contrato 80/20, diferente del contrato al que ingresó, lo que me comentó él”, y que ese contrato 80/20 es que tiene el 80 fijo y el 20 variable por productividad por asistencia; asimismo señaló que el demandante le dijo que le habían modificado el contrato que tenía. Cuando se le preguntó si ese tipo de contratación es aplicable de manera general a los trabajadores de Alpina S.A. manifestó que fue de un tiempo acá, porque antes venían con una contratación indefinida y que cree que ahora es el modelo de contrato, ahora están contratando al personal con ese modelo.
Indicó que a la señora Claudia Aguilera la conoció como la líder o representante de SCT de salud y que a ella se le entregaba las incapacidades y todo tipo de documentación de accidentes. Finalmente manifestó que él trabajó en Facatativá como en el año 2019, que eran compañeros con el actor, porque pertenecía al área de multiempacado y él (testigo) al área de producto terminado.
El demandante frente a la remuneración negó que haya recibido por parte de Alpina en sus desprendibles de pago un concepto denominado como incentivo de productividad, sin embargo, cuando se le puso de presente el desprendible de abril de 2019, aceptó que estaba el ítem IM77 correspondiente a incentivos de productividad, luego se le pone de presente el desprendible de pago de mayo de 2019 y negó haber recibido el concepto de incentivo de productividad, e indicó “la verdad cuando a mí me contrataron, a mí me contrataron con un sueldo básico, en ningún momento a mí la compañía el primer día que ingresé me contrató con un 80/20, con el 80/20 después mi sueldo me lo desmejoraron, entonces por eso la verdad, no, no estoy de acuerdo por ese sentido y por eso digo que no, no estaba de acuerdo por lo mismo, porque me colocaron 80/20 y yo ingresé fue con un sueldo fijo en el 2016, el primero de febrero del 2016.
Señaló que no firmó ningún documento adicional al contrato que contenía una cláusula adicional relacionada con el componente fijo y variable de su salario, al ponérsele de presente el documento que obra a folio 76, frente al mismo señaló: “sí, señor, fue porque yo sinceramente tenía miedo de perder mi empleo y como le repetía, yo al comienzo entré con un sueldo fijo y después a $907.000, pues la verdad me sentí inconforme y en el momento me siento inconforme por eso, pues digo que no estoy conforme”, cuando se le preguntó en qué consistió esa presión, manifestó “ Pues, porque según lo que yo tenía entendido era toda la compañía, incluso los indefinidos y los que llevaban tiempo, el 80 /20 era para toda la compañía, el único que resulté firmando el 80/20 era yo, por lo mismo porque tenía miedo que me sacaran y como yo de eso dependía de mi familia, entonces por ese tema, pues lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 26 firme, pero si me sentía inconforme de todas maneras.
Manifestó que hubo compañeros de trabajo que no firmaron el documento. Para resolver el problema jurídico planteado es importante recordar que según lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ibídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre la modificación del salario, conforme la tesis de la demanda y de la defensa, se advierte que si bien la parte actora, acepta que firmó la cláusula adicional, mediante la cual varió la modalidad salarial, insiste en que la demandada desmejoró la asignación salarial fija que devengaba al pasar de recibir una suma mensual fija de $1.076.600 a una suma mensual de $907.000, bajo la modalidad de remuneración establecida en el denominado contrato 80/20; así mismo, indica que el demandado coaccionó al actor para firmar la cláusula adicional en mención. Así las cosas, en primer lugar, se va a definir si efectivamente el empleador le desmejoró el salario fijo del demandante, para lo cual, de entrada, se verifica que en el contrato de trabajo que firmaron las partes el 1 de febrero de 2016 acordaron como salario la suma mensual de $981.400; después, a partir del 1 de agosto de 2017, en la cláusula adicional que suscribieron las partes, pactaron la modificación de la remuneración al pasar de tener un salario fijo a tener un esquema de compensación variable compuesta por un salario básico de $907.600 y un salario variable del cual el 82.5% correspondería a la remuneración directa por los servicios prestados y el 17.5% a compensatorios del descanso remunerado; operación en la que objetivamente se observa que le asiste razón a la parte actora al señalar que el salario fijo mensual disminuyó, pero según las cuentas del tribunal lo fue en $73.800, situación que se corrobora con las certificaciones laborales expedidas por la demandada que obran a folios 59 a 63 del PDF 07, en las que se muestra objetivamente que, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 27 conforme la certificación expedida el 24 de enero de 2017, se relaciona como salario básico mensual la suma de $1.076.600, en la certificación expedida el 24 de abril de 2018 se registra un salario básico $907.600, para julio de 2019 se certificó como salario básico la suma mensual de $949.900 y para agosto siguiente, se menciona como remuneración básica de $990.900; datos que se corroboran con la información que obra en el documento denominado acumulado de concepto por empleado desde febrero de 2016 a julio de 2019 (pág.- 94, 96, 98y 99 a 112); lo que en principio da razón a la parte actora cuando señala que su salario fijo disminuyó; sin embargo, tal desmejora no resulta notoria, por cuanto se advierte que a partir del mes de octubre de 2017), se introduce un ítem nuevo denominado incentivo por productividad, que no se pagaba con anterioridad, y cuyo valor en el citado mes fue de $226.900 y que sumado al salario ordinario, esto es, $907.600, da exactamente la misma cantidad que se le venía pagando como salario ordinario $1.134.500, incluso en ese mismo mes se le reconoció un ajuste de dicho incentivo por valor de $453.800 (es decir el doble del incentivo); el citado rubro se incrementó en febrero de 2018 y a partir de junio; o sea, que se trató de una desmejora apenas aparente.
Además, al revisar, por ejemplo, las cesantías consignadas al fondo, se relacionan las siguientes sumas: año 2016: $1.253.688, año 2017: $1.473.435 y para el año 2018: $1.504.451, siendo del caso destacar que si bien en el año 2017 fue cuando las partes firmaron la cláusula adicional, lo consignado por concepto de cesantías para el año 2018 fue una suma mayor respecto de la del año 2017, de donde se colige que no se afectó el salario global; ahora, si bien la parte actora también manifestó que desde marzo de 2018 se le disminuyó lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, al revisar las planillas allegadas al proceso se evidencia que en febrero de 2018 la demandada cotizó sobre un IBC de $1.149.064 y para marzo $656.814; llama la atención que por ejemplo en abril el IBC fue $1.224.415, mayo de $1.510.878, junio $1.354.185, julio $1.664.297, agosto $1.735.934, tomando únicamente estos meses, como ejemplo, se colige que el IBC fue variable sin que se evidencie que la disminución en el salario básico haya incidido de manera negativa en los aportes realizados por la parte demandada a partir de marzo de 2018, como lo sostiene la parte demandante.
Ahora, en gracia de discusión, frente a la disminución que hubo en el salario básico, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de vieja data que las partes pueden Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 28 convenir de mutuo acuerdo la reducción del salario sin afectar el mínimo legal, al respecto se puede consultar la sentencia 24240 del 29 de junio de 2005 con ponencia de la Dra. Isaura Vargas Díaz, en la que señaló: “Observa la Sala, que fueron varias las conclusiones que llevaron al Tribunal a la revocatoria de las condenas impuestas; unas de carácter jurídico y otras puramente fácticas.
En su razonamiento sostuvo: 1) la ley faculta a las partes de una relación contractual, para que de mutuo acuerdo, “puedan convenir válidamente la rebajo o reducción, sin afectar el salario mínimo legal, del salario que en un momento dado esté vengando el trabajador” (folio 18, cuaderno 3); 2) así mismo dijo: “cualquier modificación del salario consentida por el trabajador ( ) se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente ( )” (ibídem); 3) refiriéndose al aspecto fáctico, que la demandada al dar respuesta aceptó el hecho relativo a la reducción del salario, aduciendo que ello fue convenido con el trabajador, con fundamento en la difícil situación económica de la empresa, acuerdo que estuvo demostrado con el testimonio de folio 53”.
De otro lado, no se puede pasar por alto que el actor desde la demanda aduce una coacción por parte de la demandada para la firma de la modificación, y en el interrogatorio de parte, si bien al principio negó haber firmado alguna cláusula adicional al contrato de trabajo respecto al componente fijo y variable del salario, luego de que se le puso de presente el documento obrante a folio 76 aceptó que sí lo firmó y que lo hizo “porque tenía miedo que me sacaran y como yo de eso dependía de mi familia, entonces por ese tema, pues lo firme, pero si me sentía inconforme de todas maneras”.
Sin embargo, no explicó de qué forma fue coaccionado o le manifestaron las consecuencias adversas en caso de no firmar el contrato, si en realidad fue así, ya que en su declaración únicamente alude que sintió miedo pero no dijo qué situación le ocasionó tal estado; por el contrario, manifestó que hubo trabajadores que no firmaron y no explicó que hubiese habido algún tipo de consecuencia para ellos, sin que deje de llamar la atención que la recurrente deje entrever que en el evento que el demandante se hubiera negado a firmar quedaba sin el sustento diario para poder mantener su hogar, pero no hace mención siquiera a la forma como la empresa ejerció presión sobre el trabajador.
Ahora, respecto del dicho del señor Mario Medina Mayorga la Sala también concluye que fue un testigo de oídas en cuanto al cambio del modelo salarial, pues también usó las expresiones “el me comentó”, él me dijo, por lo que tampoco le consta de forma directa que fue lo realmente ocurrido con el salario, y ni siquiera hizo mención alguna a la existencia de alguna coacción por parte de la empresa hacía el actor, que tampoco le podía constar pues tal como se advirtió la clausula adicional fue firmada por las partes el 1 de agosto de 2017, fecha en la cual ni siquiera se conocía con el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 29 demandante.
Ahora, el señor John Jairo Díaz Infante tampoco hizo manifestación alguna de la forma como suscribieron la cláusula adicional, pues únicamente dio apreciaciones personales de los que era el convenio 80/20, lo mismo sucedió con el testimonio de la señora Lina María Iguarán, quien hizo un recuento de lo que ella encontró en la documental que leyó, pues para el año 2017 no se encontraba laborando para ALPINA, ya que indicó que trabaja desde julio de 2019, es decir ad portas de la terminación del vínculo laboral del demandante, por lo que tampoco le podía constar de forma directa lo que pasó con la firma del documento de variación de la modalidad salarial;
En suma, no quedó acreditado que el demandante haya sido coaccionado a firmar la cláusula adicional del contrato de trabajo. Ahora, se señala en el recurso que al demandante no se le puede desconocer el principio de irrenunciabilidad consagrado en el ámbito del Derecho Laboral en tanto la cláusula adicional firmada de forma coaccionada lo hizo renunciar a recibir un descanso remunerado, las licencias correspondientes, su grado de incapacidad, dominicales festivos, aunado con la limitación para asistir a las citas médicas”; sin embargo, en el caso en estudio no se evidencia que haya renunciado a un derecho mínimo, pues con la modificación de su modalidad salarial, no se acreditó que haya devengado un salario menor al mínimo legal vigente; por el contrario de los soportes de nómina y aportes a seguridad social allegados al plenario, se colige que ello no sucedió; tampoco se encuentra acreditado que al demandante se le haya negado alguna licencia a la que tuviera derecho, ni que le hayan dejado de pagar alguna incapacidad, ni menos que se le adeude algún dominical o festivo, pues de ser así debió la parte actora solicitar su pago; contrario a ello, al revisar el documento acumulado de conceptos por empleado (pág. 98 PDF 07), se observa que en noviembre de 2018 se relaciona la suma de $482.271 por concepto LICENCIA DE PATERNIDAD MES, documento que no fue desconocido por la parte demandante; así mismo, tampoco se probó que no se le haya concedido alguna cita médica; lo anterior lleva a la Sala a concluir que el demandante no se vio obligado a renunciar a ningún beneficio mínimo garantizado legal y constitucionalmente.
Lo dicho en precedencia lleva al Juzgado a confirmar la sentencia recurrencia también en este punto. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO MEDINA AVENDAÑO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 30 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FERNANDO MEDINA AVENDAÑO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.BIC de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria