Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2020-00313-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01. Bogotá D. C. dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite el presente fallo conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra la empresa Bel Star S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el 17 de noviembre de 2019 fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical Singebel Colombia, y por ende, goza de fuero sindical; y que la empresa el 25 de junio de 2020 declaró en firme la decisión de dar por terminado su contrato; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, y se condene al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, “desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta su reintegro y la reliquidación durante la vigencia del contrato”, aportes a la seguridad social, indexación de las anteriores pretensiones, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2012; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de almacén y su salario era la suma mensual de $1.356.963; de otro lado, narra que el 13 de enero de 2017 se constituyó el sindicato “SINGEBEL COLOMBIA”, de primer grado y de empresa, con domicilio en Tocancipá, y desde la fecha de su constitución, fue miembro activo de la junta directiva, en el cargo de fiscal; explica que el 28 de marzo de 2019 la persona que actuaba como presidente de la organización sindical solicitó a la demandada que reconociera la calidad de miembro de la comisión de reclamos que para entonces tenía el señor Víctor Alfonzo Gómez Sánchez, e hizo “un llamado a la empresa para generar espacios de concertación con las otras organizaciones a fin de elegir en forma clara las personas que harían parte de esta comisión”, sin embargo, la empresa hizo caso omiso, y “a su arbitrio determino (sic) quien gozaba o no de fuero sindical”.

De otro lado, informa que a principios del mes de julio 2019, entre él y el señor José Antonio Peñuela, “se presentaron una serie de dificultades dentro de la organización sindical, las cuales llevaron a un cruce de mensajes desafortunados vía WhatsApp”, razón por la cual, el 4 de septiembre de ese año, la empresa le notificó la apertura de un proceso disciplinario, citándolo a diligencia de descargos; que ese mismo día, la demandada contrató a Ratsel Laboratorio Forense, para “realizar la identificación única HASH SHA – 256 de una imagen lógica forense al aplicativo WhatsApp del dispositivo móvil de referencia Huawei Y6 modelo 2018 de propiedad del señor JOSE ANTONIO PEÑUELA, realizando la extracción de las conversaciones sostenidas con (…) el señor MIGUEL AVILA”, sin que le pusieran a disposición dicho dictamen, con lo que se obstaculizó su derecho a la defensa “a los descargos emitidos para el día 10 de septiembre de 2019”; luego, el 19 de ese mes y año, la empresa le informó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, y aunque presentó recurso de apelación contra esa decisión, la demandada inició acción judicial de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, correspondiéndole el radicado 2019-557.

Además, indica que el 17 de noviembre de 2019 fue elegido en el “Cargo de Comité de quejas y reclamos”, y al día siguiente, se realizó el depósito de cambio de junta directiva ante el Ministerio del Trabajo y se comunicó a la empresa dicha modificación de junta. Agrega que el 13 de enero de 2020 radicó ante la empresa “documento autentico (sic) ante notaria (sic) por Hostigamiento”, luego, el 12 de mayo de ese año, presentó ante el comité de convivencia queja por acoso laboral por actos de hostigamiento ejercidos por empleados de Bel Star S.A., y al día siguiente radicó queja por persecución laboral contra el Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 3 señor José Peñuela, por lo que, el 29 de ese mes y año, fue escuchado por los integrantes del comité, y “plantea en forma amplia los actos de hostigamiento adelantados por el señor JOSE PEÑUELA, y la Doctora MILENA LÓPEZ”; sin embargo, el 25 de junio de 2020 la empresa sin tener la autorización legal, declaró en firme la decisión de dar por terminado su contrato, “desconociendo el Fuero Sindical que le acoge (…), por formar parte de la comisión de reclamos”, finalmente, dice que el 19 de agosto de 2020 solicitó la suspensión de términos. 3.

La demanda se presentó el 13 de octubre de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); siendo inadmitida con auto del 3 de diciembre de 2020 (PDF 03), y a pesar de ser subsanada el 9 de este último mes y año (PDF 05); dicho juzgado, mediante auto del 24 de marzo de 2021 dispuso el envío del proceso al Juzgado Segundo Laboral de ese municipio (PDF 07). 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 12 de abril de 2021 avocó conocimiento del proceso (PDF 09); y con proveído del 23 siguiente, admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada y al Sindicato Singebel. Las diligencias de notificación se surtieron al correo electrónico, así: los días 3 de mayo y 16 de septiembre de 2021 a Bel Star; y al sindicato el 16 de septiembre de 2021 (PDf 10-12). 5.

Con auto del 23 de septiembre de 2021 el juzgado señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 11 de febrero de 2022 (PDF 13), sin embargo, la misma se reprogramó para el 30 de marzo del mismo año (PDF 15). 6. En la referida audiencia, la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la constitución del sindicato Singebel, la elección del actor como fiscal de esa organización sindical, las solicitudes que radicó la presidente de ese sindicato el 28 de marzo de 2019, la apertura del proceso disciplinario, la contratación de la empresa Ratsel, pero, explica que “el objetivo era demostrar la autenticidad de la conversación en WhatsApp, asegurar la evidencia digital y analizar la conversación extraída del celular en cuestión para determinar la veracidad y la no alteración de esta”, y que dicho dictamen sí le fue entregado al actor, y este firmó en señal de recibido; además, admite la decisión de la empresa de terminar el contrato del actor, el recurso que aquél interpuso y la acción de Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 4 levantamiento de fuero sindical que se adelantó; respecto a los demás hechos, manifestó que si bien en asamblea general del 17 de noviembre de 2019 se modificó la junta directiva de Singebel, en la misma se excluyó al demandante, por tanto, “el fuero que lo cobijaba en su rol de fiscal tenía una vigencia adicional de seis (6) meses, esto es, hasta el 16 de mayo de 2020 contaba con fuero derivado de ser miembro de la junta directiva de SINGEBEL”, “y una vez desaparecido el fuero no se requería de autorización judicial para la terminación con justa causa de su contrato de trabajo”, y por esa razón, “en audiencia del 27 de septiembre de 2021 este mismo despacho admitió el desistimiento presentado por BEL-STAR frente a la demanda con radicado 2019-0557, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de octubre de 2021”; indica que no es cierto que el actor haya sido elegido como miembro de la comisión de quejas y recamos, porque “En BEL-STAR existe otra organización sindical denominada SINTRABEL, la cual fue fundada el 29 de septiembre de 2013, es decir, (…), antes que la organización sindical SINGEBEL a la que pertenecía el demandante”, que según acta del 29 de septiembre de 2013, Sintrabel nombró en la comisión de quejas y reclamos a los señores Jaime Moncada y Rubén Romero, “y desde ese entonces, la asamblea general de SINTRABEL siempre ha contado con una comisión estatutaria de reclamos”; que si bien el 30 de noviembre de 2018 Singebel solicitó a Bel Star “hacerlos partícipes de la comisión de quejas y reclamos para poder postular a un miembro de SINGEBEL”, la empresa le contestó que “esta era una labor conjunta de SINTRABEL y SINGEBEL”, porque la compañía no podía “inmiscuirse en decisiones que netamente competen a las organizaciones sindicales”, pues son estas las que “tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, por lo que, la intervención de BELSTAR contravendría el bloque constitucional y legal de protección al derecho de asociación y libertad sindical”; por tanto, al no demostrarse que la designación de actor se llevó a cabo en el marco de “un ejercicio democrático” entre todos los trabajadores sindicalizados, no puede tenerse como integrante de esa comisión de quejas y reclamos; de otro lado, negó las actuaciones de acoso laboral expuestas por el actor, las que además señaló, no podrían ser estudiadas en este proceso; finalmente, indica que el contrato de trabajo se terminó el 25 de junio de 2020, cuando el actor no gozaba de fuero sindical, decisión frente a la cual, el actor presentó dos reclamaciones escritas, una de esa misma fecha, y otra el 6 de julio del mismo año, y en ese orden, esta acción se encuentra prescrita.

Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción, y las de mérito denominadas: el demandante no logró acreditar que efectivamente tiene fuero sindical, inexistencia de fuero sindical por falta de decisión democrática de las dos organizaciones sindicales en Bel-Star para la designación de la comisión de quejas y reclamos, inexistencia de obligación de reintegro e inexistencia de Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 5 obligación de pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación (PDF 18).

Por su parte, la organización sindical coadyuvó la demanda del trabajador demandante. 7. Seguidamente, el juzgado dio contestada la demanda, y continuó con las demás etapas de la audiencia. 8. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en $500.000. 9.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó a este Tribunal “se haga un estudio total del presente caso, requiriéndole al Honorable Tribunal o solicitándole al Honorable Tribunal, se estudie con detenimiento la decisión adoptada por parte de la entidad empleadora de otorgarle fuero sindical a solamente una comisión de reclamos constituida por solamente miembros de una de las organizaciones que se encuentran vigentes en la empresa; es importante señalar señor juez que el convenio al que hacemos referencia es el 87, el cual señala de manera clara, la autonomía sindical, y en una de las preguntas que realiza el apoderado de la entidad empleadora, le requiere a mi cliente para identificar sí efectivamente la decisión de la modificación de la junta directiva se hizo de manera absoluta con todos los trabajadores, pregunta que a mi forma de ver no cabía dentro del presente caso, ya que es una decisión autónoma de cada organización, determinar quiénes son las personas que entran a determinar quiénes eran sus representantes; en el presente caso, señor juez, quedó demostrado que la organización sindical hizo la elección de su junta directiva, la cual fue notificada en legal forma y radicada en el Ministerio de Trabajo, decisión que es oponible para ambas partes, y que efectivamente, aunque en cada empresa debe existir solamente una comisión estatutaria de reclamos, podemos observar que la organización sindical en respeto de esta decisión, adoptó la elección de solo un miembro de la comisión estatutaria de reclamos y no dos como se encuentra establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, a mi forma de ver señor juez, no era facultad de la entidad empleadora determinar qué miembros podían o no, hacer parte de la comisión estatutaria, y en caso de serlo, debía de adoptar la posibilidad de que un miembro de cada una de las organizaciones hiciera parte de esta; también podemos encontrar señor juez, que mi cliente de manera reiterada solicitó e hizo parte de algunas reclamaciones en representación de todos los miembros del sindicato, siendo esta manera vocero de los trabajadores de la organización que representa; en este orden de ideas, señor juez, me permito presentar recurso de apelación en forma absoluta frente a la decisión adoptada, solicitándole al Honorable Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 6 Tribunal se revoque la misma, y se haga un estudio concienzudo de cada uno de los aspectos señalados en este proceso, a fin de acoger las pretensiones señaladas en el libelo”. 10.

El expediente digital se recibió ante esta Corporación el 6 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico principal por resolver es, determinar si el actor, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 25 de junio de 2020, gozaba de fuero sindical por ser miembro de la comisión de quejas y reclamos de la organización sindical Singebel. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, y que la terminación del contrato de trabajo del demandante, comunicada el 19 de septiembre de 2019, se hizo efectiva el 25 de junio de 2020; además, no es objeto de discusión que al interior de la empresa existen dos sindicatos, la organización sindical Sintrabel, que se constituyó en septiembre de 2013, y Singebel, que se fundó en enero de 2017; e igualmente, las partes no discuten que el actor ejerció como fiscal de la junta directiva de Singebel desde la fecha de su fundación hasta el 17 de noviembre de 2019, cuando se modificó la junta directiva, y que en esta última fecha, fue elegido como miembro del comité de quejas y reclamos de Singebel; y que para ese momento, el sindicato Sintragel ya tenía nombrados dos miembros en el comité de quejas y reclamos.

Esto por cuanto tales circunstancias fácticas no son controvertidas por las partes, y, además, se encuentran ratificadas con las documentales aportadas al expediente digital El a quo al proferir su decisión, consideró que “es claro que al interior de la entidad demandada existe Singebel y Sintrabel y es ante estas dos agremiaciones sindicales que se ha debido concertar para designar a los miembros de la comisión de quejas y reclamos de la Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 7 compañía, sin que sea extensiva esa responsabilidad al empleador, en razón a que, tal como se le respondió en su oportunidad, este último no tiene la posibilidad de interferir en tales designaciones, porque ello corresponde únicamente a los trabajadores; es decir, que la organización sindical a la que pertenece el demandante Singebel ha debido ponerle de presente a Sintrabel su interés de ocupar la comisión de reclamos con, por lo menos, un miembro, para que entre esas dos agrupaciones se llegue a un consenso para designar a quienes finalmente van a representar los intereses colectivos de todos los trabajadores; no puede estar por encima de las restricciones a la libertad sindical para atribuirse la designación de ese órgano de la empresa cuando existe una organización sindical con antelación (…).

No es viable a su vez que por el hecho de que dos organizaciones sindicales no se pongan de acuerdo sobre los miembros del comité, el empleador escoja uno y uno porque ello no se ajusta al actuar democrático que debe existir entre los mismos trabajadores para elegir a sus representantes. Sencillamente no hay acuerdo entre las dos agrupaciones sindicales, no hay fuero sindical para los miembros nuevos”, y en ese orden, el actor no gozaba de fuero sindical, y por esa razón, el empleador no estaba obligado a solicitar el permiso para despedirlo.

Frente al fuero sindical aducido por el demandante conviene recordar que el artículo 405 del CST lo define como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en su literal d) incluye a “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, vale decir, por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Ahora, la Corte Constitucional al declarar exequible el aparte subrayado del citado literal d), mediante sentencia C-201 de 2002, expresó que, “…debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 8 dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical…”.

Además, dicha sentencia de constitucionalidad declaró inexequible el aparte que preceptuaba que la comisión de reclamos debía ser designada por la organización sindical que agrupara el mayor número de trabajadores, porque, “…la comisión de reclamos representa a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados, la designación de sus miembros, tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democráticos (…)”“En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática.

Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión” (Negrilla fuera de texto). Frente al punto objeto de debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL1670 de 2013, reiterada en STL17520 de 2014, y respecto al literal d) del artículo 406 del CST, indicó que “Dicho precepto no se presta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permita gestionar los derechos colectivos de los trabajadores” (Resalta la Sala).

Igualmente, dicha Corporación en STL8711 de 2018, señaló que “la designación de la comisión de reclamos debía realizarse de manera concertada entre todas las organizaciones existentes”, y de no hacerse se esa forma, se incurriría en transgresión del artículo 406 del C S T.; al respecto, reiteró lo dicho en la sentencia STL7013 de 2014, en la que se indicó: “En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 9 de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores” (Resalta la Sala).

Por tanto, del anterior recuento jurisprudencial, puede concluirse sin lugar a equívocos, que en una empresa solamente puede existir una comisión estatutaria de reclamos, como bien lo establece la norma, independientemente de que en una misma empresa coexistan dos o más sindicatos, caso en el cual, todas las organizaciones sindicales deberán designar de manera concertada, los miembros de dicha comisión, quienes representarán los intereses de todos los trabajadores sindicalizados.

De las pruebas obrantes en el plenario, en aras de resolver el problema jurídico planteado, se observa lo siguiente: - Que el sindicato Sintrabel comunicó a Bel Star S.A., el 29 de septiembre de 2013, la composición de la junta directiva, e informó que se nombró en la comisión de reclamos, a los señores Jaime Moncada y Rubén Darío Romero (pág. 35-38 PDF 18), luego, con escrito del 9 de junio de 2017, tal sindicato informó que los señores Leonardo Santana y John Mora fueron nombrados como miembros en esa comisión; el 1º de octubre de ese año, ratificó el nombramiento de Leonardo Santana en dicha comisión, y la designación de señor Antonio Flórez, y el 21 de octubre de 2019 informó que los señores Antonio Flórez y Geovanny Pavas se designaron como miembros del referido comité de reclamos de reclamos (pág. 48-49 y 124 PDF 18). - Que el sindicato Singebel Colombia informó a la demandada, el 13 de enero de 2017, la creación de dicha organización sindical, y la junta directiva designada, en la que se observa que el actor fue nombrado en el cargo de fiscal (pág 44-48 PDF 18). - Mediante derecho de petición del 30 de noviembre de 2018, Singebel Colombia solicitó a Bel Star, hacerlos “participes del comité de quejas y reclamos de la empresa, dejándonos postular a un miembro del sindicato” (pág. 66-67 PDF 18). - En respuesta de la empresa Bel Star, de fecha 19 de diciembre de 2018, informa a Singebel que “será labor conjunta de las organizaciones sindicales designar una comisión cuyos miembros sean elegidos en igualdad de condiciones entre los sindicatos existentes en la empresa independientemente del carácter mayoritario o minoritario de uno y otro”, por lo que, “tanto Singebel como Sintrabel deberán de manera conjunta constituir UNA SOLA Comisión de Reclamos con representatividad de miembros de ambas organizaciones con el fin de que esta única comisión de Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 10 reclamos sea la que lleve a cabo de manera unificada, la tarea de elevar ante la empresa las respectivas reclamaciones de los trabajadores y los sindicatos (Pág. 68-70 PDF 18) - Con comunicación del 28 de marzo de 2019, Singebel Colombia solicitó a la empresa “requerir al Sindicato DE TRABAJADORES SINTRABEL a efectos que determine de cual representante miembro de la Comisión de reclamos prescinde, a efectos de garantizar la participación democrática de SINGEBEL”, e informa la designación del señor Víctor Gómez, en la comisión de quejas y reclamos (pág. 62-63 PDF 01 y 71-73 PDF 18). - El 12 de agosto de 2019 Sintrabel comunica a Bel Star S.A., que el aquí demandante se afilió a esa organización sindical (pág. 74-7 PDF 18). - Que el 17 de noviembre de 2019 la Asamblea General de Singebel designó la nueva junta directiva, y en la respectiva acta se observa que el demandante fue elegido, sin especificar en qué cargo, no obstante, está en el onceavo renglón (pág. 184-187 PDF 01); y en la constancia de depósito realizada ante el Ministerio del Trabajo, se indica que el actor fue elegido en el comité de quejas y reclamos (pág. 189 PDF 01).

Ahora, dentro de las pruebas recaudadas se recibió el interrogatorio de parte del demandante, que indicó que en la empresa Bel Star hay dos organizaciones sindicales; que Singebel se constituyó con posterioridad a Sintrabel; que para el momento de su elección como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, el sindicato Sintrabel ya tenía una comisión de reclamos; aunque a pesar de ello, a su juicio, la empresa “de forma malintencionada siempre aceptó mi cargo porque estuve en comités laborales, hice requerimientos bajo mi cargo de quejas y reclamos, y la empresa pues nunca desconoció esto”; finalmente, admitió cuando se realizó su designación como miembro de la comisión de reclamos, no participó el sindicato Sintrabel.

Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas de manera integral, como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, considera la Sala que razón le asiste al a quo, en tanto el aquí demandante no gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que, se reitera, ocurrió el 25 de junio de 2020, pero no por la razón que allí expuso, que ante la falta de “acuerdo entre las dos agrupaciones sindicales, no hay fuero sindical para los miembros nuevos”, sino porque, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral ya citada, que es la que esta Sala acoge, al corresponderle a todas las organizaciones existentes en una empresa la designación de los miembros de la comisión de reclamos, de manera concertada, lo que debe demostrarse en una acción como la presente es que el nombramiento del trabajador en dicha comisión estatutaria fue producto de la Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 11 elección conjunta entre los distintos sindicatos, lo que aquí no se acreditó, pues, por el contrario, el mismo demandante en su declaración admite que para su designación como miembro de esa comisión, no participó el otro sindicato de la empresa, esto es, el sindicato Sintrabel, el que dicho sea de paso, para el momento de su elección ya tenía designados a dos miembros en la comisión de quejas y reclamos.

En consecuencia, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión del juez de primera instancia, pues al no demostrarse que el demandante gozaba de fuero sindical derivado de su elección en la comisión de quejas y reclamos como lo pretendió en su demanda, resulta plausible la decisión de la empresa de no solicitar autorización ante el juez del trabajado para terminar su contrato de trabajo el 25 de junio de 2020, máxime cuando para esa calenda, tampoco gozaba de fuero sindical por haber sido miembro de la junta directiva, ya que el cargo de fiscal de Singebel lo ejerció hasta el 17 de noviembre de 2019, por tanto, esta garantía foral para el momento del despido ya había fenecido.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Miguel Antonio Ávila Contreras contra Bel Star S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso fuero sindical Promovido por: MIGUEL ANTONIO ÁVILA CONTRERAS Contra BEL STAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00313-01 12 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria