Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2020-00259-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00259-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 15 de septiembre de 2020, instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 29 de abril de 1982 al 10 de diciembre de 2019, que su último salario básico ascendió a $1.838.200 en el cargo de ayudante de producción; que la demandada finalizó sin justa causa su contrato, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia, solicita se ordene la ineficacia del despido y el reintegró laboral sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría, y se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el 10 de diciembre de 2019 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, intereses de mora según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 29 de abril de 1982 ingresó a laborar para la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario.

Narra que desde el año 2007, empezó a sufrir sendos dolores en la columna lumbosacra, por lo que se vio obligado a empezar un tratamiento médico, y le diagnosticaron “Discopatía dorsolumbar múltiple, cambios artrósicos apofisiarios desde L1-L2 hasta L5-S1, anterolistesis Grado 1 de la 14 en L3-L4, abombamiento de disco intervertebral que comprime el saco dural, asociado a engrosamiento de ligamentos, con protusión discal en L5-S1 y disminución leve en amplitud de agujeros de conjunción”, patologías que fueron calificadas como de origen laboral por la ARL SURA, por lo que dicha entidad viene realizando la prestación y atención de los servicios médicos del demandante.

Señala que en el año 2014 inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y la ARL SURA mediante concepto del 20 de noviembre de 2019, calificó la PCL en 13.40%; aduce que también empezó a sufrir dolencias en las manos, por lo que se le diagnosticó manguito rotador. Señala que “tan conocedora del estado de salud de mi prohijado es la aquí demandada, que no en vano tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente signado en el artículo 142 del Decreto 012 de 2019, previo a la Calificación de Origen Laboral, la ARL en cita, ofició a esta para validar las situaciones de su enfermedad, su puesto de trabajo y principalmente el concepto de calificación de origen de la misma, lo que se corroborará en la respuesta a la petición que para el efecto expida la mentada ARL”.

Indica que la ARL SURA le notificó a la demandada las recomendaciones laborales y sus incapacidades médicas. Frente a la terminación del vínculo laboral aduce que el 23 de agosto de 2019, la demandada lo citó a descargos, conforme hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019. Indica que pese a solicitar la presencia del señor Roberto Malaver y de la abogada Lucy Esperanza Diaz Hernández en la diligencia de descargos, la demandada negó la presencia de la última citada.

Informa que “la Compañía demandada utilizando la presión de una autoridad de policía del Municipio de Sopó, le obligó a transcribir unas manifestaciones que luego tomó como confesión, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa el pasado 17 de septiembre de 2019”. En cumplimiento de una acción de tutela interpuesta por el demandante, la empresa tuvo que declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio que terminó con el contrato de trabajo y debió volver a iniciar las diligencias disciplinarias, las cuales nuevamente llevaron a la demandada a darle por terminado el contrato el 9 de diciembre de 2019, sin solicitar el permiso ante la autoridad correspondiente por su condición de salud.

Informa que debido a la terminación del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales por parte de la demandada, interpuso acción de tutela, radicada bajo el consecutivo No. 2019-080, y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 3 mediante fallo del 6 de marzo de 2020, se tutelaron de manera transitoria, sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, y se ordenó a la demandada reintegrarlo junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señala que “la supuesta e inexistente justa causa de que se valió la demandada no exime a esta de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral”. 3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda (PDF 04), y luego de ser subsanada, la admitió con auto del 4 de febrero de 2021 y ordenó notificar a la demandada (PDF 07). 4.

Con auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional Cundinamarca, respectivamente (PDF 08). 5.

La demandada se notificó el 7 de julio de 2021 (PDF 10), dando contestación el día 29 posterior, como se observa en el escrito obrante en el PDF 11. En su respuesta, se opone a todas las pretensiones de la demanda y si bien acepta la existencia del contrato entre las partes y el cargo desempeñado por el demandante, frente al estado de salud de este señaló “(…) se reitera que mi representada únicamente tuvo conocimiento de la situación de salud del demandante hasta el 2014.

Por otra parte, debe resaltarse que, si bien existían recomendaciones médicas permanentes de vigilancia, el demandante nunca presentó una enfermedad o dificultad médica que le impidiera llevar a cabo sus funciones como operario. Lo anterior encuentra fundamento, pues se recuerda que el actor presentó una pérdida de capacidad laboral de 13.40%, lo que significa que debía estar en constante vigilancia para no afectar su estado de salud, pero no que su enfermedad impidiera de alguna forma el desarrollo de sus funciones”.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, niega que haya ejercido coerción al demandante y menos que haya utilizado a la policía como un medio de confesión “no se presentó ningún tipo de fuerza o engaño para que este realizara las declaraciones escritas o juramentadas. Ahora, cabe igualmente resaltar que dichas declaraciones fueron suscritas por el accionante al momento de sucedidos los hechos, lo que demuestra que en ningún momento se vició el proceso disciplinario que se llevó a cabo y que dichas declaraciones se presentaron de manera completamente voluntaria”; asimismo, indicó que “si bien mi representada volvió a iniciar el proceso disciplinario, encontró de manera probada y fundamentada que el demandante había actuado dentro del robo que se había llevado el 22 de agosto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 4 de 2019.

Lo anterior, toda vez que una vez la policía interceptó a los delincuentes, estos manifestaron que el demandante había recibido dinero por su parte para el cargue de canecas. A lo que el actor igualmente aceptó de manera libre y voluntaria mediante declaración escrita que efectivamente había sido parte del robo presentado en las instalaciones de mi representada.

En esta medida, resulta evidente que mi representada concluyó la procedencia de una justa causa para el despido del demandante después de realizar un estudio minucioso al acervo probatorio que obraba en el proceso”. Señala que, si bien la parte actora allegó incapacidades y recomendaciones, la empresa en ningún momento presentó una actuación discriminatoria, toda vez que el despido justificado del demandante correspondió a las faltas graves que quedaron demostradas en el proceso disciplinario.

Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de titulo y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, justa causa comprobada del despido del actor, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. 6. Mediante auto del 30 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso adecuar el proceso a uno de primera instancia (PDF 12), 7.

Por auto del 13 de agosto de 2021, se inadmitió la contestación (PDF 13), una vez subsanada, el juez dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 3 de febrero de 2022 (PDF 15). 8. El 3 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá dispuso: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada y justa causa comprobada del despido del actor, y relevarse del estudio de las restantes excepciones propuestas.

Tercero: Absolver a la entidad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante José Isidro Gonzalez Rozo” y condenó al demandante al pago de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000. 9. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “sea la oportunidad pertinente para decirle a los magistrados que no estamos de acuerdo con la decisión proferida por el fallador en primera instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 5 entiéndase como esta la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos deben ser observados los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso.

En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas en el sentido amplio de este término, sino los particulares que se arrogan esta facultad como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones, establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, agregó la corporación en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en el que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, no podrá entenderse como semejante garantía reconocida del ser humano frente a quién juzga o evalúa a su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado, también los particulares cuando se hallan en posibilidad de aplicar sanciones o castigos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso y es un derecho fundamental de la persona procesada, la que en su integridad los fundamentos y postulados que su garantía corresponden, les sean aplicados en otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de toda persona cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico tiene derecho a que su juicio se adelante según las reglas predeterminadas por el Tribunal o autoridad competente y con toda la posibilidad de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor, no podemos decir que no hubo una vulneración al debido proceso cuando evidentemente se tuvieron en cuenta las declaraciones de terceros sin que estuviera el demandante presente para rebatir los hechos y los argumentos que estaban poniendo de presente en contra del mismo, no podemos decir que hubo un debido proceso, cuando a todas luces el mismo demandante es encerrado en un cuarto de la portería de la empresa con la policía y con el jefe de seguridad y se le obliga a realizar y se le coacciona a realizar un documento del cual evidentemente el señor bajo presión por las amenazas y por lo que le está diciendo el jefe de seguridad de la policía tiene que redactar, ni siquiera redactar tiene que copiar lo que le están diciendo que escriba.

Cómo es posible que se diga que no hay vulneración al debido proceso cuando es ahí donde a él le esculcan por orden incluso de la policía, no sabemos bajo qué situación, la empresa demandada los convocó a la empresa y lo despojan de su ropa, le hacen una requisa y se tienen por ciertos comentarios y las aseveraciones por parte de los dos sujetos de la empresa que hace presencia en el lugar para para sacar los residuos químicos a los cuales son contratados, diciendo que sí, que efectivamente el señor aquí había recibido plata en diferentes ocasiones y esto simplemente bastó para decir y argumentar y soportar la justa causa por parte de la empresa.

Me parece muy insuficiente en estos argumentos por parte de la empresa Alpina y que estos argumentos sean valorados cuando evidentemente no hay pruebas siquiera relevantes y de peso que acredite que efectivamente, por el hecho de unas versiones o de los dichos de aquí de las personas ya se le dé el suficiente valor para argumentar que no hubo, en definitiva, una vulneración al debido proceso.

Si es en ese orden de ideas, entonces por qué no se le da la misma valoración cuando el aquí demandante está diciendo que bajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 6 presión, por la presencia de un policía, él tuvo que escribir lo que se le estaba dictando y, entre esta forma se constituyó entonces la prueba reina de Alpina y es por eso que esta prueba es la reina, pues de Alpina, de las que ellos dicen no, si el aquí demandante lo escribió, no se puede decir entonces que estuvo que fue objeto de alguna presión, claro que hubo presión, claro que hubo presión por parte del jefe de seguridad y por parte de la presencia de la policía. O sea, señor juez, dígame en qué mundo si un trabajador es sujeto de semejante vulneración, donde le están endilgando un hurto donde le están endilgando y lo están culpando por el detrimento de la compañía y en presencia de la policía le están entregando este tipo de responsabilidad, no hay presión y lo tienen encerrado en un cuarto cuando ni siquiera en presencia de un representante de la organización sindical, sino porque él ingresa a la fuerza a verificar qué es lo que está pasando, o sea que haya todas luces, una vulneración al debido proceso y no basta con eso, sino que un fallo de tutela confirma la existencia de una vulneración al debido proceso, lo despiden, la empresa demandada entonces dice bueno listo, vamos a dar cumplimiento a este fallo de tutela si no es que nosotros hayamos vulnerado el debido proceso para nada, pero sin embargo, en fallo de tutela se acredita tal condición, vuelven a realizar la diligencia de descargos.

La apoderada solicita se alleguen una serie de documentos que acrediten como se realizó la diligencia anterior y sin embargo, aquí Alpina no se le da la buena voluntad de aportarlos, entonces como no los aporta, no se acreditan ciertas condiciones, no se acredita entonces que la policía haya ejercido presión sobre el aquí demandante, porque es que tampoco ellos quisieron allegar la copia del libro diario de población de la policía, donde se acredite cuál fue el motivo por el cual se requirió la presencia de ellos en las instalaciones de Alpina.

Entonces, como no se acreditó y como no se aportó, entonces no está probado que haya existido presión al momento de realizar esta diligencia “descargos”, porque a todas luces fue un acto orquestado para ejercer presión y para que el demandante realizara o confesara una serie de cosas que realmente no pasaron, es decir, por qué no se tuvo en cuenta que el aquí demandante dijo que ese dinero encontrado en su bolsillo había sido retirado el día anterior para ir a hacer mercado, es decir, de su salario, eso sí, no se tuvo en cuenta, pero si se probó no sé cómo se probó entonces porque es que no hay documentos que acrediten que el señor aquí había recibido dineros previo al de la fecha, evidentemente hubo una vulneración al debido proceso, evidentemente hay una inexistencia de la justa causa para el despido del aquí demandante, o sea, no se tuvo en cuenta evidentemente que la labor y los ejercicios y las actuaciones que él tuvo que realizar en el desempeño de su cargo incidían en su estado de salud, en el detrimento y en el empeore de esa patología que él padece.

En aras de garantizarle a ser efectivo las garantías consagradas en la Constitución Política la jurisprudencia, ha sostenido que es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas y parámetros mínimos que limiten el uso de ese poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede desarrollarse su relación con estos es aquí donde se encuentra justificación la existencia y/o la exigencia que se hace de los llamados reglamentos manuales de convivencia y estatutos en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

Si Alpina diera a cabalidad a estos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 7 parámetros, un juez de tutela no habría establecido y no habría determinado que se había dado la vulneración al debido proceso. Si Alpina tiene tan de presente, pues que debe respetar el debido proceso en una diligencia de descargos, evidentemente esta no es la primera vez que ellos incurren en conductas de este tipo, debe complementarse con las sentencias de unificación de la misma corporación su 4492 1020, donde se impone al empleador el derecho de oír al trabajador antes de ser despedido.

Aquí no se le escuchó al trabajador aquí se le dijo, escriba en un documento que yo acepto tal y tal cosa que yo acepto que he recibido dinero aquí no se le escuchó al trabajador, aquí se le coaccionó aquí se ejerció presión para que él aceptara unos hechos de los cuales él no tuvo ninguna responsabilidad. En todo caso, aunque el despido no se considera una sanción, si la empresa utilizó un procedimiento del reglamento interno, deben darse las garantías que normalmente es tipo de trámite tiene, que se concreta en la posibilidad de ejercer defensa por parte del trabajador, asimismo, se reitera que la convención colectiva impuso, es decir, aquí sus señorías, señores magistrados, que solicitó se tenga en cuenta que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, qué se ignoró por completo la vulneración al debido proceso por parte de la aquí demandante (sic).. 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022, luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1. La apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda; frente al debido proceso señaló: “olvidó validar el juez de instancia, que la demandada en el marco de los dos procesos disciplinarios que adelantó a mi prohijado cercenó a cabalidad dicha garantía fundamental, pues véase que: 1.

Bajo un ejercicio abusivo y dominante de ALPINA S.A. se valió de una autoridad de policía para amedrentar a mi mandante para perfeccionar una declaración que en todo caso no era cierta. 2. con la imposición de la declaración en cita, la demandada obligó a mi mandante a auto incriminarse. 3. No era la facultad de mi mandante la de autorizar el ingreso y/o salida de un vehículo que según ALPINA S.A no tenía autorizada la entrada, lo que por sí mismo permitía colegir la vaguedad de la conducta reprochada. 4.

ALPINA no practicó las pruebas que la suscrita en calidad de apoderada de señor Gonzalez en sede de descargos solicitó vg copia del libro de población de la policía nacional, en la cual se había dejado sentado bajo qué connotación estuvo el agente de policía en las instalaciones de la demandada. 5. ALPINA S.A. tomó las supuestas versiones de los conductores del vehículo reprochado al señor Gonzalez sin su presencia”, asimismo, señaló que no quedó probado por ningún medio que la suma de dinero que tenía el demandante era fruto de la supuesta dádiva de los conductores de DIVERSEY S.A.S. y la única prueba aducida por la demandada fue el constreñimiento al actor en una declaración que estuvo dirigida por una autoridad de policía. Frente a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 8 estabilidad laboral reforzada señaló que al momento en que se le terminó el contrato al actor era evidente que ya había desarrollado graves patologías que fueron calificadas de origen laboral y con un PCL que superó el 13%.

Finalmente señaló “Así las cosas, constitucional y legalmente necesario resulta que el Honorable Tribunal revoque el fallo recurrido, declare que el acto de terminación bilateral es ineficaz y no produce efecto alguno, en la medida en que queda probado la vulneración del derecho al debido proceso del señor González, la inexistencia de la justa causa y la ausencia de solicitud de permiso y/o autorización para despedir”. 10.2.

Por su parte el apoderado de Alpina S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, e indicó: “el a quo de forma acertada concluyó que, del material probatorio era fácil concluir que el actor sí participó y ayudó a dos terceros a que sustrajeran bienes de la empresa sin autorización. Maxime en la medida que, de las reglas de la experiencia, es evidente que nadie suscribe una confesión con implicaciones tan graves, como lo hizo el actor, si no es realidad.

De otra parte, aunque el actor asegura que fue “obligado” a firmar la confesión, lo cierto es que no allegó prueba alguna al proceso que valide su versión, siendo claro que los vicios en el consentimiento deben ser probados, pues nunca se presumen (…)” por lo anterior, indica que queda sin sustento alguno la protección transitoria constitucional otorgada al actor en sede de tutela, en tanto la terminación del contrato fue con justa causa, por lo cual no se requería permiso del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo, al no existir una actuación discriminatoria en su contra.

Además, no existió vulneración del debido proceso, por cuanto el despido en Alpina S.A. NO es una sanción disciplinaria, y por ello no se debía agotar todo un procedimiento para la desvinculación, el cual en todo caso si se hizo, y por ende el demandante pudo ser oído antes de la ruptura del vínculo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces el problema jurídico que deberá resolverse consiste en determinar si el contrato de trabajo del actor terminó por justa causa, como el juzgado lo encontró acreditado, o si la misma no se configuró y por ende deba estudiarse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 9 lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada del actor debido a su estado de salud.

Aquí no hay duda de la existencia del contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 2019 (pág. 34, 35 y 36 PDF 01 ); que el último cargo que desempeñó el actor fue de operario de producción, ni que la empresa decidió darlo por terminado aduciendo una justa causa, cuyos pormenores obran en la carta de fecha 9 de diciembre de 2019 obrante a folios 105-113 del PDF 11 del expediente digital; todos estos hechos fueron aceptados en la contestación de la demanda y no son objeto de discusión por ninguna de las partes, también se encuentra acreditado que al finalizar la relación laboral el actor percibía como salario la suma de $2.168.800,00, pues así lo señaló la demandada en la certificación expedida por la jefe de nómina el 24 de diciembre de 2019, obrante en la pág. 38 PDF 01.

Asimismo, que en cumplimiento de la acción de tutela proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca el demandante fue reintegrado, pues el Juzgado amparó de manera transitoria la acción de tutela presentada por el señor José Isidro Gonzalez Rozo. Pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico, para lo cual, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Carta de terminación del contrato del 9 de diciembre de 2019, donde la empresa empieza manifestando que una vez revisada la diligencia de descargos realizada el 25 de noviembre de 2019 junto con otras pruebas, se encontró que la conducta constituye una falta grave a sus obligaciones como trabajador: “(…) Frente al incumplimiento de facilitar a que terceros no autorizados pudieran sustraer sin permiso del Empleador envases plásticos donde se depositan sustancias químicas para la elaboración de productos y la limpieza de máquinas, su conducta constituye una falta grave a sus obligaciones como trabajador, teniendo en cuenta que usted no solo recibió sumas de dinero para que los trabajadores pudieran realizar el retiro de los envases sino que adicionalmente, quebrantó la confianza con su empleador pues adicionalmente usted nunca manifestó a su empleador de las pasadas insinuaciones que le realizaron los conductores del retiro de envases plásticos y baritanques del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (2019).

(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta la gravedad de su actuar, la conducta realizaba por usted representa un incumplimiento grave a sus obligaciones, como también rompe la ejecución de buena fe del contrato de trabajo y adicionalmente la confianza que debe reposar en esta relación contractual, por lo que sustentamos la terminación del contrato de trabajo con justa causa, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 10 con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), este ultimo en concordancia con lo previsto el numeral 1 y 5 del articulo 58 del CST; literal d) del articulo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, este en concordancia con el numeral 1 y 5 articulo 50 del Reglamento interno de trabajo, y literal e) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo en concordancia con el código de conducta Empresarial apartado 3 denominado conflicto de Intereses (…)” (Pág. 105 a 113 PDF 11).

Acta de cumplimiento con ocasión de la nulidad de la diligencia de descargos de José Isidro Gonzalez Rozo, sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo Rad. 2019-0593, de fecha 5 de noviembre de 2019, donde se indica que, si bien se citó a diligencia de descargos para el 28 de octubre de 2019, debido a la incapacidad se cita nuevamente para el 6 de noviembre de 2019 (pag. 134-135 PDF 11).

Citación a descargos de fecha 7 de noviembre de 2019 y traslado de preguntas para ejercer el derecho a la defensa, se solicita que allegue las respuestas a más tardar el 9 de noviembre de 2019 (pág. 192-200) Citación del 18 de noviembre de 2019 para diligencia a descargos el 20 de noviembre siguiente “con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela 2019-00593-01 del Juzgado Promiscuo de Sopó, el cual fue comunicado en la Empresa el día 25 de octubre de 2019 y teniendo de presente que aun cuando la diligencia de descargos ya fue reprogramada por tercera vez, ya que no se dio respuesta oportuna a las preguntas formuladas y dado a que no se pudo realizar la diligencia de descargos pues se presentaba en estado de incapacidad, es que la empresa procede a citarlo nuevamente a diligencia de descargos para el día 20 de noviembre de 2019 a las 12.00 PM.

(…) Le recordamos que puede presentarse a los descargos, si lo desea, con dos (2) compañeros de la organización Sindical SINTRALPINA a la que usted pertenece y en compañía de un apoderado, este último en razón de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia con numero de radicado 2019-00593-01. En caso de que no se presente a la diligencia, la empresa entenderá que renuncia a su derecho a rendir sus descargos y procederá a tomar las decisiones del caso con los elementos que actualmente posee”.

Finalmente se recuerda que este es el cuarto intento de citación pues ya se había citado inicialmente en dos intentos para realizar la diligencia de forma presencial, pero la misma no se pudo realizar en razón de estado de incapacidad y en razón a la imposibilidad de asistencia de su abogada por cumplimiento de las otras diligencias jurídicas que debe realizar en razón de su cargo- Motivo por el cual aun cuando se buscó realizar la diligencia de descargos en su tercer intento de forma escrita para evitar esos inconvenientes y dando respuesta a la solicitud de su apoderada, es que la Empresa procede nuevamente a realizar la diligencia de forma escrita.

(pág. 125-126). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 11 Citación a diligencia de descargos con recibido del demandante el 20 de noviembre de 2019, donde se le informa que la misma se realizara el 22 del mismo mes y año, “con el fin de oír sus descargos sobre los hechos relacionados con el presunto incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo y el Código de Conducta Empresarial de la Compañía, toda vez que el día 22 de agosto de 2019, el área de seguridad de la Compañía, notificó a Talento Humano sobre los hechos ocurridos en la Planta Sopó, en donde fueron encontrados dos sujetos retirando empaques plásticos de la compañía sin autorización alguna por parte del proveedor y dónde a usted lo vincularon de manera directa a través de versiones liberes (sic) escritas por ellos y ratificada por usted en un escrito de su puño y letra en donde manifiesta que en dos oportunidades recibió dinero de ellos para facilitar la salida del viaje de plásticos, en una oportunidad recibió $160.000 y en la otra $140.000 para un total de $300.000.” (pág. 123-124 PDF 11).

Citación del 22 de noviembre para el 25 del mismo mes y año, donde le indican que teniendo de presente la última incapacidad medica y la cual está vigente desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 23 de noviembre de 2019, es que la Empresa procede a reagendar la fecha de citación de diligencia el día lunes 25 de noviembre de 2019 a las 2:00 PM.

(PAG. 128-130). Informe del señor Yeison Chala Novoa coordinador de seguridad de la gerencia de seguridad física de ALPINA del 23 de agosto de 2019, dirigida al gerente de seguridad física de la empresa, donde informó sobre los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2019, en el área de la planta Alpina Sopó, señalando como aspectos relevantes: ➢ Se evidenció que los dos sujetos ingresaron a nombre de la empresa Diversey ya que en algún momento habían prestado el servicio de transporte como terceros. ➢ Se evidencia que la funcionaria que les autorizó el ingreso no confirmó con el proveedor si los sujetos y el vehículo estaban autorizados para recoger los envases vacíos. ➢ Los operarios encargados de entregar los envases no realizaron una correcta entrega. ➢ El conductor y el acompañante ingresaron y cargaron los envases sin que fueran supervisados de manera correcta. ➢ La policía llevó en calidad de capturados a los dos sujetos y a su vez inmovilizaron el vehículo en el cual transportaban los envases plásticos.

CONCLUSIONES ➢ Los sujetos estaban delinquiendo, haciéndose pasar como transportadores de la empresa Diversey. ➢ Los sujetos conocían la ubicación de los baritainer vacíos al interior de la planta. ➢ La funcionaria que autorizó el ingreso de los sujetos y el vehículo no realizó confirmación con el proveedor para la recogida de los envases que hurtaron.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 12 ➢ En la declaración voluntaria entregada por escrito el Operario José Gonzalez manifiesta que recibió dinero del transportador el día de hoy 22 de agosto 140.000 pesos y el mes pasado 160000.

Pesos para un total de 300.0000 pesos los cuales hace devolución y deja constancia por escrito en la declaración voluntaria (Pag 182 PDF 11). Informe del señor Jeison Leiton, donde además de aceptar que estaban cargando canecas para luego venderlas sin ser reportado a Diversey, señaló: “También tengo conocimiento de saber que hay un operario en alpina que colabora con la salida de las canecas y mi compañero Jose alexander (sic) le reconocía con plata.

(pag 183 PDF 11). Informe del señor José Alexander Guavave, donde señaló “afirmo que el viaje pasado le di al señor José Gonzalez quien es la persona a cargo de verificar el cargue de las canecas que transporto el día de hoy 22 de agosto le di $140000 pesos el fue el que verifico el cargue y tambien evendicio (sic) que llevaba # 5 baristainer que ya había cargado el pregunto cuantos baristanes (sic) llevaba y yo le dije que #5 y de hay (sic) continuamos cargando las canecas y luego me deriji (sic) a la báscula donde mediero (sic) la salida.

El viaje pasado le di al seños (sic) José Gonzales la suma de $160000 producto de la venta de este material (pág. 184). A folio 185 obra escrito con nombre y huella del demandante de fecha 22 de agosto de 2019, donde se lee: “declaración boluntaria(sic) yo José Gonzalez identificado con cedula 3`80`336 de claro(sic) voluntaria mente (sic) q (sic) acepto dinero del conductor de Diversey x cargue de canecas el día de hoy Recibí $140.000 y el mes pasado 160.000 total 300.000 los cuales estoy haciendo entrega el día de ho (sic).

Aclaro q (sic) el conductor siempre me insinuaba y yo le rechaze (sic) + de una vez q (sic) le dije en unas ocasiones q (sic) no cargara baritanques”. Respuesta del 24 de agosto de 2019 dada por la señora MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ CAMPOS, Jefe Talento y Cultura de Alpina a la solicitud de acompañamiento a la diligencia de descargos: “respecto a la solicitud de acompañamiento por parte del señor José Roberto Malaver, le informamos que el trabajador puede asistir a acompañarlo a la diligencia de descargos y la compañía autoriza el permiso sindical para que lo asista, respecto al acompañamiento de la señora Lucy Esperanza Diaz, le recordamos que la citación a descargos expresa claramente que podrá presentarse a la diligencia de descargos con dos (2) compañeros de trabajo o miembros de la organización sindical a la que pertenece, por lo tanto, no se permitirá la entrada de personas que no pertenezcan a la compañía. En ese mismo orden de ideas, la diligencia de descargos es un procedimiento interno de la compañía por lo que no se necesita de la asistencia de personas externas a la mismas para poder realizar”.

(pág. 275-276). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 13 Acta de los descargos del 24 agosto de 2019 rendidos por el demandante, (PAG 278) sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó en providencia del 24 de octubre de 2019, dispuso declarar la nulidad de la diligencia de esos descargos y ordenó a ALPINA que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia se realice nuevamente la diligencia de descargos.

(PDF 17). Se recepcionaron los interrogatorios de parte y los testimonios de Roberto Malaver Ascencio y Martha Elizabeth Rodriguez Campos quienes manifestaron lo siguiente: Roberto Malaver Ascencio, informó que es técnico electromecánico de la empresa Alpina- Sopó, que conoce al demandante hace aproximadamente 20 años porque trabajaron juntos en el área de porcinos en la empresa Alpina y cuando cerró esa área, el señor Gonzalez pasó al Centro de Acopio Temporal, CAT, y el testigo pasó al área de mantenimiento industrial y empezó a ocupar el cargo de presidente sindical, donde lleva casi 10 o 11 años, y por eso siguió en contacto con el demandante, porque como organización sindical “le facilitamos a nuestros afiliados asesorías, capacitaciones y pues nuestras relaciones prácticamente son directa con ellos”.

Frente a la desvinculación del demandante en el año 2019, señaló: “(…) me acerqué a la gestión humana para ver qué era lo que pasaba con el señor González cuando me encuentro al señor González, allí, en la oficina de gestión humana, encerrado con la señora Martha Rodríguez y con dos supervisores del área de seguridad física, estaba con el señor Chala, bueno y el otro no recuerdo Párraga, no perdón, Parra, creo que eran los dos apellidos del señor de los señores, Charlie Parra.

Eran como los inspectores de seguridad física, están los cuatro en la oficina cerrada fue cuando le pregunté al señor González, obviamente llegue, salude y les pregunté qué era lo que estaba pasando con el señor González. El señor González me dice que lo habían retenido y que lo han llevado a gestión humana y allí la señora Martha Rodríguez y los otros dos señores le estaban haciendo un interrogatorio.

Yo les pregunté el porqué del interrogatorio, qué era lo que estaba sucediendo y ellos me dicen que fue que al señor González lo estaban acusando por una extracción de elementos de la planta y le dije al señor González, pues que obviamente y a la señora Marta y al señor Chala, que ese no era un espacio para hacer el tipo de interrogatorios, porque pues la organización sindical tiene presente y es algo que nosotros lo sabemos por asesoría jurídica que este tipo de cosas se deben de hacer, es en una diligencia de descargos, en un proceso disciplinario, el señor González me decía que le han hecho firmar un documento en la portería, yo le dije, qué documentos le han hecho firmar, él me decía que realmente no recordaba muy bien qué documentos le han hecho firmar, un documento en la portería con presencia de la policía con presencia del señor Chalá y desde otro señor que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 14 encontraban allí, que le han hecho firmar un documento y que en ese momento le están haciendo un interrogatorio en gestión humana.

Yo le decía Marta, y pues obviamente que a mí me disculpaba, pero como conocimiento que tenía como líder sindical era que no se le podía hacer tal interrogatorio allí, sin primero tener una solicitud de descargos o una citación a descargos a la organización sindical o al trabajador, y menos sin la presencia de nuestro apoderado, de nuestra abogada en estos momentos que obviamente ahí se estaba violando la presunción de inocencia del trabajador y que era el documento que le han hecho firmar al trabajador, entonces decía que no era ningún documento que tuviera relevancia con el compañero que tan sólo querían era conocer la versión de los hechos y que era lo que ha pasado y que no era un tema de preocupación, eso sí, se lo decía muy continuamente la señora Martha Rodríguez al compañero González, que no se preocupara que ellos tan solo necesitaban y querían saber qué era lo que había sucedido, pero lo que ha pasado, obviamente le dije al señor González que tiene derecho a permanecer callado porque pues él en ese momento no estaba ante una justicia, no estaba frente a un juez ni frente a un fiscal ni frente a un ente de control y vigilancia jurídico, para dar declaraciones y que ese tipo de cosas deberían de resolverse eran en dentro de un proceso disciplinario, se puede decir su señoría que en estos momentos la del señor González que no hablara más y él tenía derecho a permanecer callado y que no tenía por qué autoincriminarse en cosas que realmente en estos momentos se sentía presionado.

Salimos de ahí del área de gestión humana y él se ya se dirigió creo que para su trabajo, creo que él terminaba turno hasta las 5 no salía de turno a las 14:00 h de la tarde y a los pocos días como es de costumbre, la compañía le realizó una citación a descargos de un día para otro, el horario de turno del señor González en estos momentos es de 7 de la mañana a 5:00 de la tarde, le realizan una citación a descargos al señor González para el otro día, donde los citan a descargos por los hechos anteriormente mencionados, pues donde nosotros hemos identificado como organización sindical y ya tenemos conocimiento y tenemos tutelas inclusive de los juzgados de Sopó a favor de los trabajadores donde se nota el tema de la violación al debido proceso, esto porque violación al debido proceso su señoría, la empresa cita es su modus operandi, citar a los trabajadores a descargos de un día para otro y le entrega el acta descargos, por ejemplo, hoy a las a la 1:00 de la tarde y le dicen, usted tiene descargos mañana a las 8 a las 10:00 de la mañana, un tiempo muy corto, un tiempo realmente muy, o sea demasiado corto para que el trabajador primero prepare su defensa.

Segundo haga el acápite de las pruebas y pueda realmente buscar una asesoría integral, inclusive de nosotros como directivos de la organización sindical, pues poderlos asesorar y poder buscar las pruebas ahí inicia la compañía la violación al debido proceso y así fue con el compañero González, una citación de descargos de un día para otro donde nosotros como organización sindical le solicitamos a la compañía Alpina y asistir a este proceso jurídico en acompañamiento de nuestro apoderada del abogado de la organización sindical, donde la respuesta de la compañía es una respuesta tajante y nos informa que la abogada no tiene derecho a estar en este proceso disciplinario, que la abogada no puede estar presente en estos descargos, porque es un proceso interno y que la abogada, por ser una persona externa, no tiene derecho ni a ingresar a los descargos ni estar en el proceso disciplinario.

Una segunda falta dentro de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 15 violación al debido proceso. La primera es la citación extemporánea de un momento a otro de un día para otro. No le da tiempo al trabajador de recuperar y recopilar sus pruebas, sus testigos y la segunda que viene es violar el derecho a la defensa.

¿Por qué violar el derecho a la defensa a su señoría? Eso lo hemos aprendido, es que todo ciudadano tiene derecho a presentarse con un apoderado, con una persona que lo represente y que esté al nivel de los abogados de la compañía porque en estos momentos la compañía siempre ejerce los descargos con algún apoderado. El testigo manifiesta que hubo dos diligencias de descargos, porque la primera se declaró nula, pero que él no estuvo en la segunda, y que lo que sabe es lo que le comentó el demandante, quien le dijo que la empresa no entregó copia del libro de población que tenía la policía y la compañía le traslada esta prueba al trabajador y que le dicen que es obligación del trabajador llevar pruebas, después de esa diligencia de descargos, la compañía toma nuevamente una decisión arbitraria en contra del trabajador y por segunda ocasión toma la decisión de despedirlo por justa causa violando nuevamente el debido proceso al no practicarse las pruebas en su totalidad.

Martha Elizabeth Rodriguez Campos, quien es jefe de servicio al alpinista de Alpina, señaló que conoce al demandante desde hace mas de 28 años, y que en varios momentos lo ha visto pues ella es líder de talento humano. Respecto a la desvinculación del demandante señaló: “Bueno para el año 2019 en agosto, sobre el 22 de agosto, el equipo de seguridad me hace saber yo como líder de talentos de la planta Sopó, que se encontró una situación en la portería de la planta cuando un vehículo se disponía a sacar unos baritainer, unos contenedores de la planta y se pudo evidenciar que las personas que los estaban sacando no estaban autorizadas para eso, cuando el equipo de seguridad hacen la inspección y llama a la policía, encuentra que estos dos señores ingresaron a la planta porque eran personas que venían con alguna frecuencia a recoger este tipo de material representando a la compañía diversey, diversey es un proveedor de alpina que le entrega productos químicos para los procesos de la compañía, cuando hacen eso, evidencia que los señores no estaban autorizados, que se estaban llevando el material sin ninguna autorización, sin ningún permiso.

Cuando el equipo de seguridad llama a la policía, los señores manifestaron tanto por escrito como luego en los procesos legales que adelantó la compañía, que esto lo hacían con la ayuda del señor José Isidro González que les facilitaba sacar estos elementos y por ello le dieron un dinero. En este momento no recuerdo la cifra, doctor, me excusa.

Cuando eso sucede, pues el área de seguridad interviene y hace como todo el proceso de seguridad interna del informe, donde el señor José Isidro, con su puño y letra escribe una versión libre de los hechos, al igual que los otros dos señores involucrados, él devuelve un dinero en efectivo, donde había en el informe que me pasó seguridad los billetes en los cuales era el dinero que las personas le habían dado a él por facilitarles la salida de este producto, que pues tiene un costo importante.

Cuando esto sucede, el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 16 área seguridad junto con la policía se llevan a los dos señores del vehículo a la inspección de la policía para, pues hacer como lo concerniente como al denuncio, desde luego se hizo un proceso en Zipaquirá se adelantó un proceso como tal legal con estos señores, para el caso José Isidro, el equipo de seguridad, pues ya como yo manejo lo laboral, hizo el informe detallado cómo está en el proceso donde me lo entrega al día siguiente, el 23 y con esa información, junto con las relaciones laborales, procedemos en debido proceso a citar al señor José Isidro González a diligencia de descargos, la diligencia de descargos que se hizo al día siguiente, pues respetando el debido proceso y el traslado de la prueba, se le hizo, pues toda la indagación frente al tema, presentando pues todos los soportes, incluso los documentos que él firmó, de acuerdo con la información que recibió, los descargos, de acuerdo con el informe de seguridad, los hechos ocurridos la compañía da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, pues obviamente faltando una falta grave que fue facilitar a otras personas el sacar productos propios de la compañía, recibir para sí un dinero para beneficiarse con esa acción y obviamente perjudicar a la compañía. Entonces, la compañía dio por terminado su contrato de trabajo, eso fue los hechos ocurridos concretamente con la situación”.

Frente a la versión libre que hizo el demandante, manifestó: "El área de seguridad manejó todo el proceso, el área de seguridad le pidió a los dos señores y a don José Isidro, que escribiera en una hoja con su puño y letra, lo que había sucedido, que explicarán lo que había sucedido, él de manera espontánea con los señores, cada uno en una sala de recepción les dieron hojas y esfero y ellos escribieron su puño y letra, lo que sucedió, una vez terminan firman y demás el área de seguridad toma esa información. Eso es lo que yo conozco y sé del hecho porque yo no estuve en el hecho de la firma de los documentos, eso lo hicieron con el equipo de seguridad en el momento en que ocurre la situación y lo hicieron tanto para él como para las otras dos personas involucradas”.

A la pregunta “En algún momento hubo presión de parte de la compañía alpina para que el demandante escribiera de su puño y letra esa versión”, contestó: “No, la compañía es muy respetuosa de esto claramente por qué lo hacemos precisamente que sean puño y letra la persona, pues porque no queremos que se malinterprete cada uno escribe lo que quiere y nadie lo coartó, nadie lo presionó, no son las prácticas que tiene la compañía y pues lo hizo, lo entregó, de hecho, puso su huella todo frente a la situación, es lo que yo conozco, vuelvo y reitero, no estuve ahí, fue la información o las prácticas que en compañía se tiene”.

Asimismo, indicó que teniendo en cuenta que en la primera diligencia de descargos el demandante asistió sin apoderada, en cumplimiento de una acción de tutela se volvió a realizar la diligencia en la cual el demandante estuvo acompañado de abogado. Adujo que los baritanques que casi son hurtados hacen parte de la negociación que existía entre Alpina y Diversey, y Alpina tiene que responder por ellos.

Indicó que la empresa inició la denuncia penal contra los dos señores que entraron con un vehículo y al señor José Isidro se le levantó un proceso laboral por beneficiarse y facilitar esa salida y la compañía interpuso fue o siguió con él, su tema propio laboral. Finalmente aclaró que al demandante no se le endilga la responsabilidad por dejar entrar a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 17 los señores en el vehículo, sino que según el testimonio de aquellos, fue por haberles facilitado la salida de insumos y recibir dinero para ello.

Por su parte, el representante legal de ALPINA aceptó que el 22 de agosto de 2019, hizo presencia la policía en las instalaciones de Alpina. A la pregunta: “Diga cómo es cierto, sí o no, que el señor José González nunca le ha sido asignada la facultad de autorizar el ingreso y salida de vehículos al interior de la compañía”, contestó: “Es cierto y aclaro, ese no fue el motivo por el que se le terminó el contrato de trabajo”. asimismo, señaló que luego de escuchar las versiones de los funcionarios de Diversey, se solicitó la presencia del demandante porque ellos hicieron relación expresa el nombre del señor José Isidro Gonzalez.

Adujo que la empresa no solicitó permiso para despedir al trabajador José Gonzalez porque su despido fue con justa causa, asimismo aceptó que la empresa tuvo que repetir la actuación disciplinaria para que acudiera con su apoderada en cumplimiento de una acción de tutela. Adujo que fue el demandante que voluntariamente entregó $300.000.

El demandante señaló que él como trabajador no puede recibir dinero de terceros con el fin de que se lleven objetos de las instalaciones de la empresa; manifestó que no conocía a los señores Jeison Leiton ni José Alexander Guavave; indicó que como trabajador de Alpina tiene la obligación de informar a la empresa cualquier situación que pueda afectar sus intereses; a la pregunta: “Señor José Isidro diga cómo es cierto, sí o no que entregó el 23 de agosto 2019 Alpina un documento informando que los señores vuelvo y repito, nombre, Yeison Leiton y José Alexander Guavave le habían entregado $300.000”, contestó: “no señor”, indicó que entregó los $300.000 porque el policía y los vigilantes le dijeron que tenía que entregar la plata, luego se le preguntó de que plata estaba hablando, a lo que manifestó: “Pues como el señor Yeison Chalá me hizo llenar un documento que él me dictaba, dijo, escriba así y así y que entregara la plata que los señores estaban o habían mencionado”; cuando se le solicita que explique mejor esa situación, contestó: “Pues porque es ese día entró un carro de diversey a cargar envase, ya más tarde me llamaron de portería que me necesitaban ahí, cuando yo llegue a la sala de la portería en un cuarto me encerraron, estaba un policía al frente mío, al otro lado estaba el supervisor Chala y Parra, en medio estaba yo, me hicieron la interrogación, me dijeron que había habido un hurto, unos señores habían hurtado unos envases, me dijeron que ya me habían inculpado, que yo que yo tenía que decir la verdad, pues si no, el policía me podía llevar detenido, me dijo, yo estaba con chompa como lo estoy ahorita, el policía me dijo que me quitara la chompa y que vaciara los bolsillos del pantalón, saqué lo que tenía, llaves, documentos los puse encima de la mesa, me dijo que me vaciara los bolsillos, me los vacíe, en el bolsillo izquierdo de la camisa tenía una plata que eran como unos $700.000 que había Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 18 sacado ese día anterior del cajero para hacer el mercado.

Entonces me dijo el señor Chala me dijo que entregara la plata, que los señores de Diversey habían escrito ahí que eran $300.000 y su señoría se da cuenta en las pruebas, ahí aparecen sólo en billetes de $50.000 no aparece ni un billete de $10.000 ni de $20.000”. indicó que los señores Jeison Enrique Leiton y José Alexander Guavave, no le ofrecieron dinero para retirar objetos de la empresa y que no recibió los $300.000 por parte de esos señores, a los que insiste no había visto en oportunidad anterior.

Para contextualizar, hay que empezar por explicar que Alpina realizó una investigación interna en relación con los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019, donde los señores Enrique Leiton y José Alexander Guavave ingresaron a las instalaciones de Alpina S.A.S. a nombre de la empresa Diversey, sin pertenecer a dicha entidad, e intentaron sacar unos envases plásticos y unas canecas sin estar autorizados para ello, luego de ser interrogados el señor Leiton manifestó que había un operario en Alpina que colaboraba con la salida de las canecas y que el señor José Alexander le reconocía plata, situación que fue reconocida por el señor José Alexander, quien además indicó que esa persona era el señor José Gonzalez, hoy demandante, incluso manifestó que el 22 de agosto de 2019 le había dado $140.000 y que en un viaje pasado le había entregado $160.000; por lo que se interrogó al demandante, quien suscribió un documento en el cual aceptó que había recibido ese dinero, lo que llevó a la empresa a justificar la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, la parte actora insiste que la empresa vulneró el debido proceso al tener en cuenta declaraciones de terceros sin que el demandante estuviera presente para rebatir los hechos, asimismo fue encerrado en un cuarto de la portería de la empresa con un policía y el jefe de seguridad y se le coaccionó para elaborar un documento en el cual era dictado lo que tenía que escribir; igualmente, señala el actor que lo requisaron y le hicieron entregar una plata, sin tener en cuenta su dicho al manifestar que esa plata la había sacado el día anterior.

Señala que también se le vulneró el debido proceso cuando al realizarse la segunda diligencia de descargos, la abogada del demandante solicitó unos documentos como la copia del libro diario de población de la policía, con el fin de probar el motivo de la presencia de la policía en las instalaciones de Alpina, sin que le fuera entregada la misma, no pudiendo acreditar por ello, que la policía ejerció presión sobre el demandante.

Insiste la recurrente que aunque el despido no se considera una sanción, teniendo en cuenta que la empresa utilizó un procedimiento del reglamento interno, debió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 19 dar las garantías que tiene este tipo de trámites para ejercer el derecho a la defensa.

Por su parte, la demandada insiste que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al actor, pues desde la contestación de la demanda, manifestó que no ejerció ninguna fuerza o engaño para que el demandante suscribiera las declaraciones que hizo por escrito el 22 de agosto de 2019, insiste que las mismas fueron de manera voluntaria, asimismo indicó que se volvió a realizar el proceso disciplinario al demandante, llegando a la misma decisión, esto es, darle por terminado el contrato con justa causa, pues considera la demandada que el demandante aceptó de manera libre y voluntaria que había sido parte del intento del robo presentado en las instalaciones de la empresa el 22 de agosto de 2019, lo que configuró una justa causa de despido.

Frente al debido proceso, el Tribunal debe empezar por precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2351-2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 del CST y sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, el empleador está obligado a seguir un debido proceso disciplinario cuando pretenda imponer una sanción, la cual a su vez, debe estar debidamente contemplada en el reglamento interno de trabajo; sin embargo, cuando el empleador requiera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no ser una decisión de carácter disciplinario, no está obligado a seguir un procedimiento de tal índole, salvo que así se haya estipulado en el reglamento u otro compendio normativo, situación que de entrada se advierte no se configura en el caso bajo estudio, pues si bien e recurrente señaló que la empresa utilizó un procedimiento del reglamento interno, no dio más detalles del mismo, que pueda llevar al Tribunal a entender de qué forma se incumplió el mismo, y tampoco se allegó al proceso dicho reglamento para corroborarlo.

No obstante, la Alta Corporación antes referida, en la sentencia SL2351 de 2020, en la que reiteró lo dicho en sentencia SL15245 de 2014, señaló que lo anterior no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues de todas formas debe garantizar el derecho de defensa cuando se hace “uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación”, y resumió tales garantías como “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato (…)”, “b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 20 contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos”, “c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo”, “d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso”, y “e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido”, y aclaró que “La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador”, pues esta garantía “se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo…”.

Conforme lo señalado, con el fin de verificar si se le garantizó el derecho a la defensa al demandante por parte de la empresa frente a la terminación del vínculo laboral del actor, se advierte que el mismo día de los hechos, esto es, el 22 de agosto de 2019, el demandante plasmó por escrito su versión y aceptó que participó en los hechos acaecidos ese día en el que también estuvieron involucrados los señores Jeison Leiton y José Alexander Guavave, personas externas de la empresa, incluso aceptó que recibió dinero del conductor de Diversey por el cargue de canecas, señalando que ese día había recibido $140.000 y el mes pasado $160.000 para un total de $300.000; sin embargo, la parte actora insiste en que lo manifestado por escrito fue consecuencia de la coacción y fuerza ejercida por la empresa en la que estuvo presente un policía; afirmación que no encuentra respaldo probatorio, pues no basta con hacer manifestaciones sino que se debe acreditar que realmente sucedieron los hechos planteados, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues si bien el testigo Roberto Malaver Ascencio, miembro de la organización sindical de la empresa, señaló que al demandante se le violó el debido proceso y que el 22 de agosto de 2019 lo encontró encerrado en un cuarto con la señora Martha Rodríguez y con dos supervisores del área de seguridad física, señores Chalá y Parra, advirtiendo que lo estaban interrogando, por lo que le indicó al demandante que guardara silencio porque las declaraciones debía hacerlas en un proceso disciplinario, y asimismo indicó que fue el demandante quien le comentó que le habían hecho firmar unos documentos con presencia de un policía, pero que realmente no recordaba qué documentos eran; de ello no se colige que existió coerción frente al actor ejercida por la empresa, y menos aun cuando el mismo testigo indica que no estuvo presente cuando el demandante suscribió el documento, cuya validez ahora se pone en entredicho; llama la atención de la Sala que en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 21 interrogatorio de parte al demandante, cuando se le solicitó que explicara la situación relacionada con la coerción que sufrió para suscribir un documento, señaló “me dijeron que ya habían inculpado, que yo tenía que decir la verdad, pues si no el policía me podía llevar detenido”, expresión realizada de forma espontánea, lo que denota es que le indicaron que dijera la verdad, no viendo en dicha manifestación algún tipo de presión o fuerza por parte de la demandada, con lo cual se colige que el demandante sí fue escuchado de forma voluntaria, y tuvo la oportunidad de señalar la versión de los hechos.

Ahora, no es objeto de discusión que el demandante estuvo en dos diligencias de descargos, una del 24 de agosto de 2019 y una segunda el 25 de noviembre del mismo año, y si bien como ya se indicó no se logró acreditar la existencia de un proceso disciplinario pactado en el reglamento interno de trabajo de la empresa, lo cierto, es que la empresa permitió esos espacios para que el demandante pudiera defenderse de los hechos endilgados en su contra, y si bien es cierto, que en la diligencia del 24 de agosto de 2019 no se le permitió al actor asistir con su apoderada, no es menos cierto que en cumplimiento de una acción de tutela, se volvió a realizar la diligencia en la cual, si estuvo representado por una profesional del derecho, tal como lo había solicitado.

Y si bien, la parte actora insiste que en esta segunda oportunidad, la empresa también violó el debido proceso, pues la parte actora solicitó unas pruebas que no fueron practicadas, en tanto se pidió el libro de población de la policía y no se allegó, sin embargo, por un lado, se advierte que la orden del juez constitucional fue hacer nuevamente la diligencia de descargos en el término de 48 horas, situación que si bien no se cumplió porque el fallo fue del 24 de octubre de 2019 y la diligencia se llevó a cabo el 25 de noviembre del mismo año, no fue por culpa del empleador, ya que las diferentes reprogramaciones se debieron a que el demandante se encontraba incapacitado o que la abogada no podía asistir, sin embargo, considera el Tribunal que el término trascurrido entre el 24 de octubre y el 25 de noviembre de 2019 fue suficiente para que la parte demandante armara la defensa, y no excusarse en la negativa de una prueba, esto es, el libro de población de la policía, que no resulta conducente para probar que la demandada ejerció coerción sobre el actor; y es que teniendo en cuenta la magnitud de la manifestación que hizo el demandante en el escrito del 22 de agosto de 2019, para probar que lo allí manifestado no correspondía a la verdad y que fue obligado a escribirlo, se requería de un medio probatorio veraz y sólido, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 22 disipara las dudas al respecto, pues llama la atención del Tribunal que si el actor no tuvo participación alguna en los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019, no se entendería por qué señaló lo contrario y menos por qué entregó a la empresa una suma de dinero, que, según su versión posterior, la había sacado del cajero el día anterior y que no había sido recibida con el fin de ayudar a los señores Leiton y Guavave, a lo que se suma que ni siquiera se advierte que con posterioridad haya solicitado su reintegro, evidenciándose que no se encuentra acreditado que la demandada haya desconocido el debido proceso del actor, por cuanto no aparece probada la coacción alegada por la recurrente.

Respecto a la validez que le dio la empresa a las declaraciones realizadas por los señores Jeison Leiton y Alexander Guavave y el reproche de la parte actora de que se hayan realizado sin la presencia del demandante, considera la Sala lógica la explicación que da el representante legal en el interrogatorio de parte, cuando indica que la presencia del demandante se hizo necesaria fue con posterioridad a que los señores Leiton y Guavave rindieran la declaración, pues fue en esa oportunidad que el señor Guavave hizo mención expresa del nombre del señor José Gonzalez hoy demandante, por tanto, no se podía requerir la presencia del actor sin conocer cuál era la versión de los señores en mención, adicional a ello, el demandante sí tuvo la oportunidad de defenderse de los señalamientos realizados por los señores en mención, pues precisamente por esa razón se le interrogó, otra cosa es que en lugar de oponerse aceptó lo indicado por ellos, sin que se haya acreditado que lo haya hecho obligado; asimismo, de considerarlo necesario, la parte actora debió solicitar la ratificación de las declaraciones que su momento hicieron los señores Leiton y Guavave, lo cual no sucedió. Con lo anterior, encuentra acreditado esa Sala que no solamente no se vulneró el debido proceso previo a la terminación del contrato de trabajo del actor, sino que la parte demandada probó los hechos endilgados contra el actor, esto es, “facilitar a que terceros no autorizados pudieran sustraer sin permiso del Empleador envases plásticos donde se depositan sustancias químicas para la elaboración de productos y la limpieza de máquinas”, recibiendo dinero por ello.

Resta verificar si esos actos del demandante están contemplados en la normativa laboral como causa legal para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 23 De conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo la razón fundamental del finiquito es lo establecido en los numerales 1 y 6 literal a) del artículo 62 del C.S.T que hacen referencia a “1.

El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido” y “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. pues si bien también se hizo referencia a algunos artículos del Reglamento Interno de Trabajo y el Código de conducta Empresaria, no se allegaron con el fin de corroborar su procedencia, Frente a la causal en estudio, si bien se aportó el contrato de trabajo, la conducta que enrostra la demandada al actor no se encuentra calificada como falta grave en ese documento; ni tampoco encuentra la Sala que ese comportamiento encaje en las descripciones que hacen los artículos 58 y 60 del CST; sin embargo, se observa que en la carta se hace un señalamiento de los hechos que atribuye la empresa al demandante y que consistieron en ayudar a terceros en detrimento de la empresa, conducta que choca de manera frontal con principios como el de buena fe (artículo 55 CST) con que deben desarrollarse las relaciones entre trabajador y empleador, y la exigencia de lealtad y fidelidad (artículo 56 CST), cuya trasgresión puede ser justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque afecta valores indispensables en las relaciones obrero patronales como la rectitud, la transparencia, la honradez y la honestidad, los cuales fueron quebrantados por el actor al actuar en detrimento de la empresa, y en estos casos, no es necesario que el infractor obtenga un beneficio económico, sino que basta que haya contribuido a engañar a su empleador para que la falta se configure; por tanto, queda demostrada la violación de las exigencias de fidelidad y buena fe, tal como lo precisó la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 120-2022, en la que señaló: “(…) El deber de fidelidad y buena fe en las relaciones de trabajo obliga al trabajador a cumplir no solo las obligaciones que el contrato expresa, sino también aquellos deberes que emanan de la naturaleza de la relación jurídica; es decir, les impone ajustar su conducta a una regla ética.” Tal como lo señaló la demandada en la carta de terminación del contrato, encuentra este Tribunal que la actitud del demandante rompió la ejecución de la buena fe del contrato de trabajo y la confianza que debe existir en una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 24 relación contractual, pues quedó acreditado que el demandante colaboró con los señores Leiton y Guavave para que sacaran elementos de la empresa sin permiso, por lo cual obtuvo un beneficio económico, que si bien no fue cuantiosa, como ya se advirtió ni siquiera se exige que haya tenido tal beneficio para que se rompa la confianza y la lealtad, pues existió un intento de engaño por parte del trabajador hacia su empleador, lo cual sin lugar a dudas va contra los postulados de buena fe que deben existir en un vínculo laboral, incluso la conducta del demandante se configura en un acto inmoral al mentir y engañar en este caso al empleador solamente por beneficio propio, encontrando con ello, acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

El hecho de que el demandante recibiera dineros de terceros pone de presente que era conocedor que había algo turbio en el retiro de los elementos que se ha hablado en esta providencia. De lo dicho se desprende que el Tribunal encuentra fundamentos para confirmar la sentencia apelada; pues se encuentra acreditada la justeza del despido acorde con lo expuesto, y en esa medida resulta innecesario el estudio de la debilidad manifiesta en razón al estado de salud del actor.

Así se dice porque aun si se admitiera que el actor al momento del despido se encontraba en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, la protección pedida no sería viable, pues de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la sentencia SL 1360 de 2018 Radicación N.° 53394 del 11 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral cambió el criterio frente al tema de la estabilidad laboral específicamente en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apartándose de la postura anterior y acogiendo en su lugar la postura de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa; pues así lo manifestó cuando señaló: (…) “Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva”. A lo sumo, concluyo: “a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 25 carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.” No se desconoce que la Corte Constitucional ha dejado sentado en algunos de sus fallos que es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, entre otros en sentencia T-041/19.

Pero el Tribunal, en este aspecto, acoge lo dicho por la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral. En todo caso, cabe agregar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, allegada al proceso, no permite deducir que la enfermedad le haya causado una disminución sustancial y de magnitud relevante que lo haga merecedor de la estabilidad reforzada.

De modo que acreditada la justa causa para el despido no es procedente el reintegro con fundamento en el amparo del fuero a la estabilidad laboral reforzada consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que tal protección solamente opera cuando el despido del trabajador fue en razón a su estado de debilidad manifiesta o discapacidad.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Las costas de esta instancia son a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00259-01 26

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ ISIDRO GONZALEZ ROZO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas de esta instancia, a cargo del demandante. Por agencias en derecho de esta instancia se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria