Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2019-00389-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM VELANDIA CANO CONTRA GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01. Bogotá D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (Gaseosas de la Sabana) contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las aquí demandadas con el objeto de que se declare la ineficacia de la cesión de su contrato de trabajo realizada entre Gaseosas de La Sabana S.A. y Gaseosas Lux S.A.S., “por no ser aplicable la figura de la CESIÓN en los contratos de Trabajo, o mejor en la legislación laboral”; se declare que entre él y Gaseosas de La Sabana S.A. existe un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 3 de junio de 2011; que es inexistente e ineficaz el despido que realizó Gaseosas Lux el 30 de abril de 2018; que Gaseosas de la Sabana debe pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados desde el 30 de abril de 2018 “hasta cuando se paguen dichos salarios y las demás prestaciones sociales”; que Gaseosas Lux no podía dar por terminado el contrato de trabajo; que el salario devengado era la suma mensual de $2.540.000; que Gaseosas de la Sabana no le pagó las prestaciones sociales causadas desde el 3 de junio 2011 hasta el 30 de abril de 2018; que existe solidaridad entre las demandadas; y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 2 que a pesar de desempeñarse como supervisor de ventas debía realizar también los cargos de asistente y coordinador de ventas; como consecuencia, solicita se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de indemnización por despido injusto, sanción moratoria, a la “Corrección de liquidación de Prestaciones Sociales” con base en el salario realmente devengado, el pago de “los otros dos cargos que desempeño (sic) adicionalmente”, de asistente y coordinador de ventas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó laboralmente con Gaseosas de La Sabana el 3 de junio de 2011, que el 1º de julio de 2015 tal empresa hizo una cesión de su contrato de trabajo a la empresa Gaseosas Lux S.A.S., acto jurídico que se hizo sin liquidar prestaciones sociales causadas a esa fecha; que Gaseosas Lux S.A.S. terminó su contrato de trabajo sin justa causa, el 30 de abril de 2018; que esta entidad el 2 de mayo de ese año elaboró liquidación de sus prestaciones sociales con datos inexactos, “pues a pesar de que acepta que la fecha de ingreso fue el 3-06 de 2011, y la fecha de retiro el 30-04 2018, realiza la liquidación final teniendo como tiempo de servicio solo el tiempo trabajado con la empresa GASEOSAS LUX S.A.S.”, y no desde que empezó a trabajar con Gaseosas de La Sabana; que para la fecha del despido devengaba la suma mensual de $2.540.000, pero su liquidación se realizó con base en el salario mensual de $1.029.600; dice que no estuvo de acuerdo con la decisión de despido tomada por la entidad, y que no le pagaron la indemnización por despido injusto “teniendo en cuenta el tiempo de trabajo que comenzó el día 3 de junio de 2011”; agrega que los días 11 de junio de 2018 y 30 de abril de 2019, presentó ante las demandadas derechos de petición en los que solicitó la documentación existente a su nombre del tiempo laborado, es decir, desde el “11 de junio de 2011”, sin recibir respuesta alguna (pág. 11-40 PDF 01) 3.

La demanda se presentó el 18 de junio de 2019 ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad (pág. 66 PDF 01); luego, con auto del 10 de julio de ese año, dicho despacho inadmitió la demanda (pág. 67-68). 4. En su escrito de subsanación, el demandante aclaró que sus pretensiones son: que se declare que entre él y Gaseosas de la Sabana existe un contrato de trabajo vigente desde el 3 de junio de 2011, que dicho contrato no puede ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 3 terminado por otra empresa que no sea Gaseosas de la Sabana; que esta empresa le adeuda los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 30 de abril de 2018 “hasta cuando se paguen dichos salarios y las demás prestaciones sociales”; que Gaseosas Lux no podía dar por terminado el contrato de trabajo; que el “supuesto despido” efectuado por Gaseosas Lux, no tiene efecto alguno; que el salario devengado era la suma mensual de $2.540.000; que Gaseosas Lux “quien lo despide”, no le pagó las prestaciones sociales causadas desde el 3 de junio 2011 hasta el 30 de abril de 2018; que las demandadas deben pagar las indemnizaciones correspondientes por terminar el contrato sin justa causa; que existe solidaridad entre las demandadas; y que a pesar de desempeñarse como supervisor de ventas, debía realizar también los cargos de asistente y coordinador de ventas; y como pretensiones condenatorias, solicita se condene a “GASEOSAS LUX S.A.S.”, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 3 de junio de 2011, al pago de la sanción moratoria, a la “Corrección de liquidación de Prestaciones Sociales” con base en el salario realmente devengado, al pago de “los otros dos cargos que desempeño (sic) adicionalmente”, de asistente y coordinador de ventas; al reintegro laboral en el mismo cargo de supervisor de ventas o a uno de mayor categoría (pág. 69-85 PDF 01). 5.

No obstante, con auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó su envío a los juzgados laborales de Zipaquirá (pág. 114 PDF 01). 6. Recibido el expediente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, con auto del 10 de octubre de 2019 se requirió al actor para que “señale la escogencia de competencia conforme a lo plasmado en la norma en cita (art. 5º CPLSS)” (pág. 118), para lo cual, el actor informó que el lugar de notificaciones de la última empresa que trabajó es la ciudad de Bogotá, pero que él laboró en el municipio de La Mesa, lugar donde igualmente tiene su residencia; adicionalmente, allegó escrito de demanda en el que reitera las mismas pretensiones enunciadas en el numeral 1º de estos antecedentes, y además, incluyó el reintegro laboral (pág. 119-155 PDF 01). 7.

El juzgado con proveído del 13 de diciembre de 2019 requiere nuevamente al actor para que determine en forma clara, “la escogencia de la competencia” (pág. 166 PDF 01). A su turno, el apoderado del demandante informa que la competencia la determina “por el domicilio del demandado es decir la sede principal de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 4 GASEOSAS LUX S.A.S., es la ciudad de Bogotá” (pág. 168); por tanto, el juzgado con auto del 6 de febrero de 2020 dispuso la devolución del proceso al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá (pág. 170 PDF 01); recibido el expediente en este último juzgado, con proveído del 4 de marzo del mismo año, ordenó nuevamente la devolución al juzgado de Zipaquirá, para que, si a bien lo tiene, proponga el conflicto negativo de competencia como corresponde (pág. 172), lo que fue cumplido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 23 de julio de 2020 (pág. 175). 8.

Con proveído del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, dirimió el conflicto, determinando que el juzgado de Bogotá no tiene competencia alguna, y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que requiriera al demandante “a fin de que exprese sin dubitación si quiere que sea ese despacho el llamado a conocer del asunto, o si, por el contrario, prefiere que sea remitido para ese efecto a los Jueces Laborales de Medellín, o el Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca” (PDF 02).

No obstante, dicho juzgado con auto del 24 de marzo de 2021 dispuso el envío de este proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y CSJCU21-18 de 2021del Consejo Superior de la Judicatura (PDF 03). 9. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 14 de abril de 2021 avocó conocimiento del proceso (PDF 04); y con proveído del 23 del mismo mes y año, dio cumplimiento a lo ordenado por la CSJ Sala de Casación Laboral, y requirió al demandante para que informara lo pertinente (PDF 05); y por ello, el actor escogió que su proceso se tramitara en Zipaquirá (PDF 07). 10.

Mediante proveído del 19 de mayo de 2021 el nuevo juzgado de conocimiento admitió la demanda (PDF 08); las diligencias de notificación se realizaron a los correos electrónicos de las demandadas el 1º de junio de 2021 (PDF 06). 11. Las demandadas contestaron por intermedio del mismo apoderado; se opusieron a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptaron la relación laboral, la fecha de inicio del contrato a favor de Gaseosas de la Sabana, la cesión del contrato que se realizó entre tales demandadas el 1º de julio de 2015; y la fecha de la terminación del contrato por parte de Gaseosas Lux; respecto a los demás hechos manifestaron que el contrato no se encuentra vigente con Gaseosas de la Sabana, “puesto que el mismo terminó el 30 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 5 de abril de 2018 y para tal efecto GASEOSAS LUX S.A.S. le pagó todas sus acreencias laborales, incluyendo la indemnización correspondiente”; agrega que Gaseosas de la Sabana no tenía obligación de liquidar las prestaciones sociales del actor causadas hasta el 1 de julio de 2015, “puesto que es evidente que de acuerdo con la cesión del contrato de trabajo a GASEOSAS LUX S.A.S., era esta empresa la que continuaría pagando los salarios y las prestaciones sociales, como efectivamente lo hizo” con base en el tiempo laborado desde el 3 de junio de 2011; indica que el salario del actor era variable, ya que recibía comisiones por las ventas realizadas, por lo que el mismo podía ser mayor o menor a la cifra que indica el actor, y así se plasmó en la liquidación final de prestaciones, aceptada por el actor, quien firmó en señal de conformidad; agrega que Gaseosas Lux con fundamento en la referida cesión, estaba facultada para terminar el contrato del actor unilateralmente, reconociéndole la indemnización correspondiente, como en efecto lo hizo; de otro lado, aclara que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de representante de ventas, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de supervisor de ventas.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe (PDF 09). 12. Con auto del 5 de agosto de 2021 el juzgado tuvo por contestada la demanda, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 1º de septiembre de 2021 (PDF 10); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se fijó el litigio con base en las pretensiones relacionadas en el escrito inicial, referidas en el numeral 1º de los antecedentes (PDF 14).

La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 17 de enero de 2022. 13. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia proferida el 17 de enero de 2022 declaró que la cesión del contrato de trabajo del actor realizada entre Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación y Gaseosas Lux SAS, el pasado 1° de julio de 2015, es ineficaz; declaró que el despido injustificado del que fue destinatario el demandante no produce efectos jurídicos por haberse realizado por Gaseosas Lux SAS; condenó a Gaseosas de la Sabana S.A. “al restablecimiento del contrato de trabajo celebrado con el demandante William Velandia Cano el 3 de junio de 2011, en idénticas condiciones y sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2018 y en adelante, mientras se mantenga vigente, debidamente indexados al momento de su pago, incluidos las cotizaciones a seguridad social integral, para lo cual deberá tenerse en cuenta su cargo de «supervisor de ventas» o, en su defecto, uno de igual o superior categoría con el esquema de salario teórico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 6 mensual para comisiones equivalente a $2.269.000, junto con sus reajustes anuales”; autorizó a Gaseosas de la Sabana S.A. a descontar los pagos realizados al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado y demás emolumentos que son incompatibles con el reintegro; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a tales entidades, incluyendo la suma de $2.500.000 por agencias en derecho (PDF 22). 14.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “si bien es cierto, no existe en un documento en la cual se haya probado la cesión del contrato por parte de Gaseosa Sabana a Gaseosas Lux, vemos que a través de la documental aportada por el mismo demandante, existen todos los indicios que nos llevan a probar que efectivamente el demandante sí sabía que se hizo esa cesión, estaba consciente de ella, tanto es que así aceptó, tanto que si hablamos del primero de julio de 2015 donde se hace la cesión del contrato a Gaseosas Lux hasta el 30 abril del 2018, fecha en la cual han transcurrido más o menos 3 años, en la cual el trabajador reconoce que estuvo prestando sus servicios efectivamente a Gaseosas Lux, no a Gaseosas de La Sabana, aceptó las condiciones, que no fueron diferentes, pero que siguió desarrollando la misma funciones como fue de representante de ventas y posteriormente terminó como supervisor de ventas; en todas las documentales vemos como el salario en el cual se le específica la clase de salario, que iba a ser variable, la modificación del mismo, el otrosí donde se le modificó el contrato inicial, fue firmado y aceptado por el trabajador.

Entonces, no se podría desconocer que este sabía y era consciente de las condiciones, que había cambiado de empleador, que su empleador ya no fue más Gaseosas de la Sabana a partir del 2015, del 1º de julio de 2015, sino del 30 de abril del 2018; no cabe duda respecto a esto, también como lo dijo el señor juez, existen las cotizaciones a la seguridad social, los pagos de salarios que fueron asumidos por Gaseosas Lux, esta es la única realidad, y por qué se hizo esto, simplemente por proteger los derechos del Señor Velandia, porque así mismo podría haberle dado por terminado el contrato de trabajo Gaseosas de La Sabana, si vamos a ver los efectos reales de esto, termine en Gaseosas de la Sabana o termine en Gaseosas Lux iban a ser los mismos efectos jurídicos, vemos cómo el contrato pudo haberse terminado por Gaseosas de la Sabana y tendría el mismo fin, que era, estaba facultada Gaseosas de la Sabana para darlo por terminado anticipadamente, por anticipación del vencimiento del plazo y le pagó la indemnización a que tenía derecho; entonces, aunque respeto la posición del despacho, no la comparto, y considero que se debe revocar en su totalidad la sentencia proferida…, en la cual se condena, se declara ineficaz la cesión del contrato y se ordena que se restablezca al mismo sitio de trabajo, más aún cuando esta empresa como ya se ha aportado y se dijo, está en liquidación. Considero que no debe ser condenada Gaseosas de la Sabana a estas condenas que fueron dadas por el despacho; con ello concluyó mis alegatos, reservándome la posibilidad de ser ampliados ante el Tribunal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 7 Superior, por lo que solicito a los honorables magistrados para que sea revoca en su totalidad la sentencia dictada por el despacho.” 15.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2022, luego, con auto del 7 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandada guardó silencio. Por su parte, el apoderado del demandante en su escrito solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por las recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, determinar si se dio la ineficacia de la cesión del contrato declarada por el juez, o si, por el contrario, la misma es válida y existe, como lo señala la demandada Gaseosas de la Sabana; y de mantenerse la decisión del a quo, analizar si es dable condenar a Gaseosas de La Sabana por encontrarse en liquidación. De no ratificarse aquel aspecto de la sentencia apelada, deberá el Tribunal adentrarse en el estudio de las restantes súplicas del libelo.

El a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que de conformidad con la jurisprudencia laboral, concretamente en la sentencia CSJ SL3001-2020, y conforme las pruebas recaudadas en este proceso, no era dable concluir que el demandante dio su consentimiento para la cesión del contrato aquí alegado, por lo que “la transferencia realizada por una entidad a otra se queda en el plano de la unilateralidad, con lo cual es viable concluir su ineficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para retornar las cosas a su estado anterior sin que pueda predicarse validez respecto de la segunda vinculación”, y en ese orden, determinó que debía declararse “que la cesión del contrato de trabajo del demandante ocurrida el 1° de julio de 2015 de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación a Gaseosas Lux SAS, es ineficaz, por no contar con el consentimiento expreso del aquí demandante”; por tanto, el despido del trabajador efectuado por Gaseosas Lux el 30 de abril de 2018, queda sin efecto alguno “al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 8 estar supeditado a una cesión contractual que se efectuó de manera irregular”, y por esa razón, Gaseosas de la Sabana S.A. “estará obligada a restablecer el contrato de trabajo del demandante en idénticas condiciones y sin solución de continuidad, así como a efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde el 1° de mayo de ese mismo año 2018 y en adelante mientras se mantenga vigente el nexo contractual, debidamente indexados al momento del pago, de saldarse la deuda, incluidos por supuesto, las cotizaciones a seguridad social integral; de otro lado, indicó que como “la ineficacia declarada no puede acarrear la desmejora de los derechos laborales del demandante y, en esa medida, en caso de no existir el cargo de “supervisor de ventas” al interior de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación, se deberá restablecer el contrato en un cargo de igual o superior categoría con el sistema esquema o estructura de salario teórico mensual para comisiones equivalente a $2.269.000, tal como quedó estipulado en el otrosí del contrato de trabajo celebrado el 1° de julio de 2016”; autorizó a la demandada Gaseosas de La Sabana “a que descuente de las sumas de dinero adeudadas”, los pagos realizados al actor por concepto de “indemnización por despido injustificado y el pago efectivo y directo del auxilio de cesantías”, “y las demás que sean incompatibles con el reintegro, en cuyo caso las cesantías deberán ser consignadas al respectivo fondo de cesantías”.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante suscribió con la demandada Gaseosas de la Sabana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, el 3 de junio de 2011; que a partir del 1° de julio de 2015 el demandante continuó prestando sus servicios en el mismo cargo de representante de ventas, para la demandada Gaseosas Lux SAS; que esta última entidad, mediante un otrosí suscrito por el demandante, de fecha 1° de julio de 2016, precisó que el cargo que desempeñaría el actor sería el de supervisor de ventas, y que su salario sería el “teórico mensual para comisiones de (…) $2.269.000”; y que Gaseosas Lux dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el 30 de abril de 2018, sin invocar una justa causa, pero reconociéndole la indemnización por despido.

En torno a resolver los problemas jurídicos planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental allegada junto con la demanda, contenida en el archivo PDF 01: Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Gaseosas la Sabana S.A. el 3 de junio de 2011, en el cargo de representante de ventas (pág. 52-56). Comunicación de fecha 26 de octubre de 2015, expedida por Gaseosas de la Sabana S.A., por medio de la cual, hace un llamado de atención al demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 9 por no cumplir con sus funciones laborales (pág. 59).

Comunicación de Gaseosas Lux de fecha 4 de enero de 2016, en la que le informa al demandante que su solicitud de beneficios contenidos del pacto colectivo ha sido aceptada, por lo que los derechos y beneficios se aplicarán a partir de la fecha de la solicitud (pág. 58). Luego, con carta del 15 de ese mes y año le informó al actor que su salario a partir de ese mes sería la suma de $2.269.000 (pág. 61); y el 16 siguiente, suscriben entre las partes un acuerdo especial frente al pago del salario (pág. 62).

Otrosí al contrato de trabajo de fecha 1º de julio de 2016, suscrito entre el actor y Gaseosas Lux, en el sentido de indicar que el nuevo cargo del actor sería el de supervisor de ventas, con un “salario teórico mensual para comisiones” de $2.269.000 (pág. 57), y mediante comunicación de la misma fecha, se informa al actor la denominación de su nuevo cargo (pág. 63).

Liquidación de prestaciones sociales realizada por Gaseosas Lux S.A.S. el 2 de mayo de 2018, en la que se incluye el período laborado del 3 de junio de 2011 al 30 de abril de 2018 (pág. 47). Igualmente, aparece comunicación en la que le informan al actor el estado de los pagos efectuados al sistema de seguridad social de los últimos tres meses a su desvinculación (pág. 49-51).

Certificación expedida por Gaseosas Lux S.A.S. el 3 de mayo de 2017 (sic), en la que se dice que el actor laboró para esa empresa, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2018, en el cargo de supervisor de ventas (pág. 48). También se recibieron la declaración testimonial de Oscar Mauricio Cante Martínez y los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de las demandadas.

El señor Oscar Mauricio Cante Martínez indicó que es representante de ventas de Gaseosas Lux, desde diciembre de 2013; que en su caso firmó contrato, inicialmente con Gaseosas de la Sabana, “y en un momento se hizo la transición a Gaseosas Lux”, pero no tiene claras las fechas de cuándo ello ocurrió; agrega que conoce al actor, desde que él llegó a trabajar en La Mesa, Cundinamarca, quien era supervisor de ventas para Gaseosas de la Sabana y luego de la “transición”, lo fue para Gaseosas Lux; explica que dicho cargo de supervisor es un cargo superior al ejercido por el testigo; que se imagina que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 10 “él también firmaría contrato en su momento”; e indicó que con esa “transición” se refiere a que “unos días que llegó la empresa Gaseosas Lux, que iban a hacer como la convocatoria para unificar la compañía a Gaseosas Lux, ceder la empresa, o sea, el contrato que teníamos nosotros para pasar a Gaseosas Lux, nos hicieron el contrato”, que para tal efecto, les “hicieron una reunión grupal y en ese momento se hizo la firma de ese tema”; y cuando se le preguntó qué firmaron, dijo “ceder el contrato me imagino, ceder el contrato para comenzar a trabajar para gaseosas Lux”.

En demandante en su interrogatorio de parte aceptó que su contrato de trabajo, celebrado con Gaseosas de la Sabana fue cedido a Gaseosas Lux a partir del 1º de julio del 2015, pues les “hicieron la notificación de que pasábamos de Gaseosa de la Sabana a Gaseosas Lux más no se firmó contrato nuevo”; indicó que con esa cesión no hubo modificación de su contrato, pues siguió “con el mismo cargo que tenía en el momento, supervisor de ventas”, cargo que se mantuvo hasta “el momento del retiro”; señala que su último salario era $2.269.000; y que Gaseosas Lux a la finalización del contrato le pagó la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido, pero solo teniendo en cuenta el último año de servicios.

El representante de Gaseosas de la Sabana en su declaración señaló que la razón por la cual se hizo la cesión del contrato del actor, es “porque la compañía venía realizando unos ajustes y decidió pasar a todo el personal que tenía trabajando con Gaseosas de la Sabana a la razón social de Gaseosas Lux”; y que fue una “decisión que tomó la compañía, obviamente en conjunto con la otra sociedad, se reunió a todo el personal, se les explicó todo el trámite que se iba a realizar, así como lo precisó en su momento el testigo, se les dio a conocer a cada uno de los trabajadores todas las, cómo le explico, todo lo que lleva el nuevo contrato y se cedieron los contratos de todos los trabajadores, en conjunto, y los que estuvieron de acuerdo pues firmaron nuevamente el contrato y la cesión obviamente, de este contrato”.

Finalmente, el representante de Lux indicó que no conocía mucho del tema de la cesión, pero en todo caso, entiende que los trabajadores de Gaseosas de la Sabana, “en su momento se procedió a hacer uso de la figura de sustitución patronal, entendiendo que la totalidad de trabajadores que estaban bajo esa razón social de Gaseosas de la Sabana pasaron a ser de la sociedad Gaseosas Lux, por efectos del proceso de liquidación justamente de Gaseosas de La Sabana, es decir, se produjo allí en virtud de la ley, haciendo uso de esta figura legal, el proceso de sustitución patronal y que pues por supuesto dio continuidad a la relación laboral en los mismos términos que se tenía con el anterior empleador, ya en este caso, pues a través de Gaseosas Lux”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 11 Frente al tema de la cesión de contratos de trabajo, debe decir la Sala que si bien es cierto que en la legislación laboral colombiana no se hace referencia alguna a su aplicación en los contratos de trabajo, no es porque ello esté prohibido en el ámbito laboral, sino porque, para la época en la que se redactó el Código Sustantivo del Trabajo, no era posible prever la necesidad de dicha figura, como quiera que para ese momento la movilidad y circulación de personal entre empresas eran casi nulas e inclusive eran percibidas con desconfianza; y solo a raíz del desarrollo de las nuevas estructuras empresariales, han surgido vacíos legales, como el que ahora ocupa al Tribunal, y en tales circunstancias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, es la llamada a interpretar las normas del derecho del trabajo, y suplir los vacíos de la norma, y en ese orden, dicha Corporación ha reconocido la procedencia de la cesión de contratos de trabajo en el ámbito laboral.

Respecto a este punto, la Alta Corporación en sentencia SL3001 del 5 de agosto de 2020, reiterada en sentencia SL3676 del 18 de agosto de 2021, indicó que, “no debe existir objeción alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro de un espíritu de respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último.

Desde luego que para que dicho pacto sea válido, es necesario que los trabajadores participen, brindando su consentimiento de manera expresa”, por lo que, desde esa perspectiva, para que la cesión de contratos de trabajo sea válida, debe haber participación triangular de los intervinientes y mediar el consentimiento expreso del trabajador, so pena de declararse la ineficacia de dicho acto jurídico.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que, si bien cuando se requiera efectuar cesión de contratos de trabajo entre empresas empleadoras, debe existir consentimiento del trabajador, no necesariamente debe ser escrito, como se exige en la legislación Argentina, según se menciona en los fallos de la Corte sobre la materia, ni debe suscribirse nuevo contrato, como cree el trabajador, ni extender un documento en el que conste dicha modificación, sino que, por el contrario, dicho consentimiento puede ser acreditado con cualquier medio de prueba, o inferirse de la actitud del trabajador frente al cambio, esto en atención a la libertad probatoria de la que goza el Derecho Laboral Colombiano, consagrada en el artículo 61 del CTPSS, que dice, “El Juez no estará sujeto a la tarifa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 12 legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”; por tanto, si la ley no exige una determinada solemnidad para acreditar un hecho o acto jurídico, como aquí ocurre, no le es dado a los jueces exigirla, siendo claro que como el tema de la cesión de contratos de trabajo no está consagrado explícitamente en la ley laboral, no es exigible en esos casos un específico o particular medio demostrativo para acreditar el consentimiento del trabajador.

Además, considera la Sala que la doctrina de la Corte contenida en la sentencia antes referida, y que fue la que el juez de primera instancia adoptó en su integralidad, no aplica al caso concreto, pues en el caso allí analizado, los trabajadores que fueron objeto de cesión de sus contratos de trabajo, no dieron consentimiento alguno, ni expreso ni tácitamente, ya que incluso, como lo precisa la Corte en el fallo de instancia, dichos trabajadores cuando se dio la cesión entraron en conflicto “porque los primeros se negaron a reconocer a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. como su empleador”; es más “se negaron a firmar el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, bajo el argumento de que nunca se obtuvo su consentimiento para la suscripción del convenio del 1.º de julio de 2000 y la supuesta operación de sustitución patronal era inexistente”, lo que conllevó a que fueran citados a diligencias de descargos, y finalmente, despedidos el 28 de agosto del año 2000, es decir, a menos de 2 meses de la cesión de sus contratos, circunstancias que llevaron a la Corte a concluir que “la estipulación de cesión de contratos de trabajo se hizo sin la aquiescencia de los trabajadores afectados”; más aún, contó con su “férrea oposición”; de otro lado, la figura que utilizaron las empresas que intervinieron en la cesión de los contratos de trabajo en ese caso, fue la de sustitución patronal, la cual, como bien lo analizó la Corte, no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST.

Por el contrario, advierte la Sala que en el caso aquí analizado es dable concluir que el trabajador demandante en ningún caso se opuso, cuestionó o desconoció la cesión de su contrato de trabajo, pues de un lado, como él mismo lo ha aceptado en el curso del proceso, la referida cesión se efectuó el 1º de julio de 2015, y a partir de ese momento pasó a ser trabajador de Gaseosas Lux, y le fue comunicada la cesión, sin que haya expresado su desacuerdo en esa oportunidad, lo que descarta que las demandadas lo hayan “cosificado” o tratado como una simple mercancía. Por esas razones, en su demanda muestra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 13 inconformidad porque esta empresa no le pagó las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de su contrato de trabajo, esto es, desde el año 2011; además, el actor reconoce que desde el 1º de julio de 2015 al 30 de abril de 2018 prestó sus servicios para Gaseosas Lux, en las mismas condiciones y cargo como lo hacía para Gaseosas de la Sabana, y que fue aquella la que le pagó sus salarios en dicho interregno y la que finalmente lo despidió, sin que durante ese período, efectuara manifestación alguna respecto a su desacuerdo con la nueva situación. Es más, la razón por la cual el demandante invoca la ineficacia de la cesión de su contrato de trabajo, no es por la falta de consentimiento, sino porque, a su juicio, no es “aplicable la figura de la CESIÓN en los contratos de Trabajo, o mejor en la legislación laboral” Aunado a lo anterior, el testigo Oscar Mauricio Cante Martínez fue claro en manifestar que cuando se realizó la cesión de los contratos de todos los trabajadores, la empresa Gaseosas de La Sabana los reunió y les explicó el tema de la cesión, y por esa razón, su empleador pasó a ser Gaseosas Lux, circunstancia que ratifica que, si el demandante continuó con Gaseosas Lux, es porque estaba de acuerdo con dicho negocio jurídico.

Incluso, en este aspecto, el mismo trabajador a lo largo de la relación de trabajo efectuó actos mediante los cuales es dable entender que aceptó la condición de empleadora de Gaseosas Lux, pues de un lado, firmó el “OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 2016, así como también, la carta de fecha 4 de enero de 2016 en la que esta empresa le comunica la aplicación de los beneficios establecidos en el pacto colectivo existente en esa empresa, y el “ACTA DE ACUERDO ESPECIAL” en la que se acordó la fecha a partir de la cual recibiría el aumento salarial contemplado en el pacto colectivo.

Además, no sobra agregar que junto con el consentimiento del demandante en la cesión de su contrato de trabajo, también concurrieron los demás presupuestos necesarios para la validez de dicho acto jurídico, pues no se demostró que con esa cesión se hubiesen menoscabado o desmejorado sus derechos (artículo 53 CP); es más, se advierte que la nueva empresa, esto es, Gaseosas Lux, ascendió al trabajador del cargo de representante de ventas a supervisor de ventas, con el consecuente aumento de su salario, y así lo reconoce el mismo demandante en su interrogatorio de parte, y lo ratifica el único testigo que declaró en juicio, e igualmente, la relación laboral con Gaseosas Lux se dio por casi tres años, tiempo durante el cual le fueron reconocidos los beneficios del pacto colectivo, y si bien fue despedido sin justa causa, lo cierto es que Gaseosas Luz le pagó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 14 correspondiente indemnización; de otro lado, la empresa cesionaria es en realidad un verdadero empresario que cuenta con una estructura y organización productiva propia, con medios, personal y recursos suficientes para producir bienes y servicios, y por esa razón el mismo demandante lo reconoció como su empleador; finalmente, el demandante a partir de la cesión de su contrato, quedó subordinado a esta nueva empresa.

Sin que se advierta por lado alguno que la cesión aquí materializada, se haya utilizado con fines defraudatorios o para dar lugar a situaciones de intermediación laboral ilegal. Así las cosas, al estar demostrado que el trabajador demandante dio muestras de que su nuevo empleador desde 2015 en adelante era Gaseosas Lux, suficientes resultan las razones para revocar la decisión de primera instancia, y en ese orden, absolver a la demandada de las condenas impuestas por el juez, relativas a la ineficacia de la cesión del contrato de trabajo realizada entre Gaseosas de la Sabana y Gaseosas Lux, la ineficacia del despido que efectuó esta última entidad, el reintegro del trabajador, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde la fecha del despido que lo fue el 30 de abril de 2018.

Además, con fundamento a lo anteriormente analizado, resulta claro que Gaseosas Lux dada su calidad de verdadero empleador durante cerca de tres años, sí estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, como en efecto lo hizo, y si no mediaba una justa causa para esa determinación, debía en consecuencia pagar la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, la que se incluyó en la respectiva liquidación final de acreencias laborales.

No obstante, como el juez en su sentencia indicó que, en atención a la ineficacia de la cesión declarada, el consecuente reintegro del trabajador y la vigencia del vínculo laboral, se relevaba del estudio de la indemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, dadas las resultas del proceso, al revocar esta Sala esas decisiones, corresponde analizar las “pretensiones subsidiarias”, como las denominó el juez en su sentencia. Al respecto, debe decirse que, si bien el actor acepta que la referida indemnización por despido le fue pagada, muestra inconformidad porque a su juicio, para la liquidación debió tenerse en cuenta todo el tiempo laborado, y no únicamente el último año. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 15 Para tal efecto, conviene precisar que, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que empezó el 3 de junio de 2011 y terminó sin justa causa el 30 de abril de 2018, supuesto que fue aceptado explícitamente por Gaseosas Lux.

En cuanto a los contratos a término fijo, el artículo 46 del CST señala que su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente, además, en dicha norma se indica que “Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”, y que, “si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.

Por su parte, el artículo 64 de la misma norma, señala que la indemnización por despido sin justa causa, en los contratos a término fijo, será “el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato…” En el plenario reposa un contrato de trabajo suscrito entre Gaseosas de la Sabana y el demandante, el 3 de junio de 2011, en el que se pactó una duración de 6 meses (pág. 52-56 PDF 01).

De otro lado, obra liquidación final de fecha 2 de mayo de 2018 elaborada por Gaseosas Lux, en la que se señala que el trabajador tenía un contrato a término fijo, que ingresó el 3 de junio de 2011 y que se retiró el 30 de abril de 2018; igualmente se advierte que se pagó por concepto de “Indemniza Terminación c”. la suma de $3.333.427.37, correspondiente a 32 días de indemnización, tomándose como base el salario mensual de $3.216.918.54 (pág. 47 PDF 01).

Así las cosas, en el entendido que el contrato a término fijo tenía una duración inicial de 6 meses, se tiene que el mismo transcurrió entre el 3 de junio y el 2 de diciembre de 2011; por tanto, dicho contrato tuvo las siguientes prórrogas: - 1ª prórroga, del 3 de diciembre de 2011 al 2 de junio de 2012 (6 meses). - 2ª prórroga, del 3 de junio al 2 de diciembre de 2012 (6 meses). - 3ª prórroga, del 3 de diciembre de 2012 al 2 de junio de 2013 (6 meses). - 4ª prórroga, del 3 de junio de 2013 al 2 de junio de 2014 (1 año). - 5ª prórroga, del 3 de junio de 2014 al 2 de junio de 2015 (1 año). - 6ª prórroga, del 3 de junio de 2015 al 2 de junio de 2016 (1 año).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 16 - 7ª prórroga, del 3 de junio de 2016 al 2 de junio de 2017 (1 año). - 8ª prórroga, del 3 de junio de 2017 al 2 de junio de 2018 (1 año). En este orden de ideas, resulta claro que si la última prórroga del contrato terminaba el 2 de junio de 2018, y la demandada Gaseosas Lux terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 30 de abril de ese año, la indemnización que debía pagar era la suma equivalente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, vale decir, los días transcurridos del 1º de mayo al 2 de junio de 2018, que corresponden a 32 días, que fueron los que efectivamente pagó; por tanto, no queda otro camino a la Sala que absolver a la demandada de esta pretensión, máxime cuando la misma fue liquidada con un salario mayor al reclamado en la demanda.

Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, basta con decir que en este caso no se condenó al pago de suma alguna por concepto de salarios ni prestaciones sociales, por lo que en ese orden, la misma resulta improcedente; y si bien en la demanda el actor indica que las demandadas no le pagaron las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que el juez de primera instancia analizó dicho aspecto, y concluyó que, “Respecto de las acreencias laborales causadas entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de abril de 2018, baste con decir que aquí no se ha discutido su no pago, como tampoco se ha controvertido alguna especie de antigüedad del trabajador desde ese inicio o algún cambio de modalidad contractual”, sin que la parte demandante hubiese manifestado inconformidad alguna al respecto; por tanto, ese punto no puede ser objeto de consideraciones adicionales, ni ser estudiado en esta oportunidad, y eso es razón suficiente para mantener ese aspecto de la sentencia. Así queda resuelto el recurso de apelación, y dadas las resultas del proceso, la Sala se releva del estudio del otro problema jurídico planteado por la parte demandada, relativo a la imposibilidad de condenar a Gaseosas de la Sabana S.A.S. en atención a su estado de liquidación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso; las de primera instancia se revocan y se imponen al actor, por perder el proceso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 17 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de WILLIAM VELANDIA CANO contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS LUX S.A.S., en su lugar, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, las de primera instancia se revocan y se imponen al actor, en un porcentaje del 30%.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria