Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2020-00039-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NELSON JAVIER SILVA SUAREZ CONTRA CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. SERVIZIPA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 31 de enero de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, y como consecuencia se condene al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, liquidación final de prestaciones sociales, aportes a seguridad social “indemnización por el pago parcial de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”; indemnización por cada vez que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; indemnización del artículo 65 del CST; perjuicios morales; intereses de mora sobre las sumas adeudadas; indexación; multas por la falta de pago de cotizaciones a la ARL y por no reportar accidente de trabajo; las costas del proceso. 2.

De la síntesis de los 108 hechos que fundamentan las pretensiones, se destacan los siguientes: 1) el 2 de enero de 2017 suscribió contrato con la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 2 demandada para desempeñarse como inspector de línea; 2) el 26 de junio de 2018 fue enviado por su jefe a conducir el vehículo (camión) en el municipio de Sesquilé, sin que tuviera esa función; 3) su labor era efectuar en pista la revisión sensorial y mecánica del proceso de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de las motos; 4) prueba de que le asignaban funciones diferentes a las contratadas es el comparendo que le impusieron el 2 de febrero de 2017 a las 4:50 p.m. en día y horas laborales, cuando conducía el vehículo de propiedad de Héctor Murcia Gutiérrez, representante legal de la demandada; 5) el 26 de junio de 2018, cuando ejercía labores como conductor por orden de su jefe inmediato sufrió un accidente de trabajo, consistente en un resbalón, resultando afectado el tercer dedo de la mano derecha; 6) a pesar del origen profesional de dicho siniestro, la empresa no realizó el protocolo que le correspondía, pues para esa fecha la empleadora no lo tenía afiliado a una ARL; 7) el insuceso fue puesto de inmediato en conocimiento del jefe para que hiciera el reporte de rigor y que se le brindara la atención médica; 8) ese mismo día, el señor Molano le ordenó conducir el vehículo en el que se transportaban las motocicletas para la revisión técnico mecánica, sin consideración a su estado; 9) el día siguiente, su jefe le ordenó seguir prestando servicios de conductor y que dejaran para después la visita al médico; 10) al preguntarle al jefe sobre el reporte del accidente, le recomendó que dijera que había sido de origen común; 11) que finalmente debido al dolor tuvo que acudir a la IPS, donde le dieron incapacidad por dos días; 12) el 11 de septiembre de 2018 fue a consulta médica en Bogotá, diagnosticándole traumatismos de tendones y músculo extensor del dedo a nivel de la muñeca y de la mano y emitiendo orden de cirugía; 13) el 20 de septiembre de 2018 la vice técnica de ARL Positiva dirigió una solicitud de prueba a la demandada, pidiéndole explicaciones por la falta de reporte oportuno, y copia de la historia clínica de la IPS que atendió la urgencia; 14) al responder, la demandada reconoció que no había hecho el reporte oportuno por considerar que el accidente no fue grave; 15) el reporte se hizo solo el 13 de septiembre de 2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; 16) el 3 de octubre la ARL Positiva conceptúa que el accidente es de origen común no laboral, opinión con la que estuvo en desacuerdo; 17) el 20 de octubre siguiente, cuando se encontraba con la mano inmovilizada y sin prestación de servicios de salud, la empresa terminó su contrato aduciendo crisis económica; 18) el día 25 posterior fue reintegrado, hubo tres fallos de tutela en su favor y la EPS SURA asume la prestación del servicio quirúrgico y le programa cirugía en enero de 2019; 19) el 29 de noviembre de 2018 es citado a descargos en los que le endilgan no tener o reunir las calidades legales y laborales para el cargo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 3 inspector de línea, sin que tuvieran en cuenta las restricciones médicas señaladas en precedencia; 20) al ingresar a laborar, la empresa no le exigió que debía tener los cursos requeridos, fecha para la cual ya se habían expedido las normas respectivas que regulan ese asuntos; 21) adelantó un curso de revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes, titulándose el 12 de febrero de 2018; que el 6 de diciembre de ese mismo año presentó ampliación de descargos informando sobre cambio de funciones a raíz del accidente de trabajo; 22) el 16 de diciembre, en vísperas de navidad, fue enviado a vacaciones sin el pago respectivo; 23) El 17 de enero de 2019 no pudo atender cita con el anestesiólogo por encontrarse en mora en el pago de aportes; 24) el 21 de enero siguiente le anuncian de nuevo la terminación del contrato de trabajo, justificada en los descargos de noviembre 18 anterior; 25) en esa misma fecha le dan licencia remunerada con base en un concepto del Ministerio del Trabajo, mientras consigue trabajo; 26) el 24 de enero de 2019 lo operan y le dan una incapacidad de treinta (30) días; 27) al día siguiente interpone una queja ante dicho ministerio denunciando acoso laboral; 28) el 6 de febrero promueve acción de tutela contra la demandada; 29) el 8 de febrero es notificado por el Ministerio del Trabajo de la solicitud elevada por la empresa para terminar su contrato de trabajo por discapacidad; 30) el fallo de tutela ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales; 31) el 26 de abril de 2019 promovió incidente de desacato, respecto del cual la demandada solicita su archivo, con sustento en la afiliación a seguridad social y pago de los salarios ordenados, sin que ello fuera cierto porque seguía con los servicios suspendidos; 32) el 20 de mayo le hicieron una consignación a su favor por $2.601.886, realizada por el señor Héctor Murcia, sin conocer el concepto; título que no pudo cobrar por error en la información de identidad de la demandada; 33) el 27 de julio de 2019 radica restricciones y recomendaciones ordenadas por el médico; 34) el 11 de agosto de 2019 le solicitaron allegar documentos de formación académica y competencias laborales para desempeñar el cargo de inspector de línea conociendo la demandada que las restricciones le impidieron la certificación y la formación académicas requeridas, como quiera que estas exigen levantamiento de objetos pesados, el manejo de herramientas de torsión y de vibración; 35) una vez se reintegró después de la incapacidad, ha venido siendo discriminado por su condición de salud, al dejar de asignarle funciones, permitiendo que permanezca todo el tiempo de pie en la entrada de la empresa; 36) el 20 de agosto de 2019 llevó su automóvil familiar a la empresa, y como todo el tiempo estuvo de pie, se sentó un momento a descansar y de inmediato se lo empezó a grabar en un video por un funcionario del CDA, luego de lo cual lo calumniaron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 4 asegurando haberse dormido dentro del vehículo; 37) el 23 de agosto envió un oficio exigiendo respetar sus restricciones médicas y cesar el acoso laboral, comunicación que nunca fue respondida; 38) trató de comunicar sobre una cita médica que tenía el 27 de agosto siguiente, pero no fue posible, siempre le respondieron con evasivas; ese día fue a la cita pero tenía el servicio suspendido en la EPS; 39) a la fecha (de presentación de la demanda) no le han sido pagadas los salarios; 40) citó al representante legal de la empresa al Ministerio del Trabajo reclamando el pago de salarios desde el 1 de febrero de 2019, la falta de pago de la seguridad social; 41) se refirió también a las dos veces en que su contrato ha sido terminado; 42) el 23 de septiembre de 2019 fue citado de nuevo a descargos; 43) el 31 de octubre posterior se le anuncia la terminación del contrato de trabajo alegando unas justas causas basadas en los numerales 9, 10 y 13 del artículo 62 del CST, causales que exigen un preaviso de 15 días, que en este caso no se cumplió. 3.

El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió como consta en auto de 28 de enero de 2021, por conducta concluyente. 4. En su respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó la existencia del contrato entre las partes, su fecha de inicio; negó que el actor ejerciera como conductor y por ende el accidente no ocurrió cuando realizaba este oficio sino al recostarse a una moto y resbalarse.

Admite igualmente que le concedió una licencia por quince días, atendiendo que el actor no aportó la documentación que le permitiera ejercer sus funciones; que al no tener las competencias, no podía desempeñar ningún cargo en el CDA. Como no aportó las certificaciones, se dio por terminado su contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación pasiva, pago de salarios y aportes a seguridad social, existencia de cosa juzgada constitucional, existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Sustentó la primera de las excepciones sosteniendo que desde el mes de enero de 2019 el actor estuvo incapacitado hasta el mes de julio del mismo año, pagos que fueron acreditados por la EPS durante los primeros 180 días; terminado este período se pasó un oficio a PORVENIR para que continuara con los pagos. Que el 20 de marzo de 2019 liquidó los salarios adeudados hasta la fecha, y los consignó. Allega los pagos hasta enero de 2019, pues de ahí en adelante los hizo las EPS.

Que el 11 de diciembre de 2018 solicitó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 5 autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al actor con base en las causales 6 y 10 del artículo 62 del CST (ineptitud del trabajador), toda vez que el trabajador consignó datos falsos en los formatos de recepción de las motos, cambiando el nombre del tenedor, poseedor o propietario, y la ineptitud surge del hecho de que no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo e acuerdo con lo establecido en la Resolución No 5202 de 16 de diciembre de 2016, que establece que para desempeñarse como inspector de línea se requiere tener capacitación del SENA o de institución de educación superior, cursos que deben cumplirse dentro de unos plazos señalados en la norma, a costa del trabajador, y un plazo de un año hasta que se demuestre que todos los trabajadores tienen la referida certificación; término que se venció el 9 de diciembre de 2018, sin que el actor allegara las constancias.

Sobre la cosa juzgada constitucional señaló que los fallos de tutela se cumplieron en su totalidad. En la misma fecha presentó copia del título judicial por valor de $2.800.000, consignado el 12 de febrero anterior, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 5. Mediante auto de 6 de mayo de 2021, la juez inadmitió la contestación; subsanada, la tuvo por contestada mediante auto de 17 de junio siguiente, señalando el 19 de agosto posterior para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se hizo en dicha fecha; luego de lo cual fijó el 9 de febrero de 2022 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 de la misma normativa. 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, declaró el contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019 y condenó al pago del saldo pendiente de cesantía por $1.545.415; primas de servicios por $2.997.558; vacaciones por $1.498.779; intereses de cesantías por $359.706; incapacidades por $3.530.000; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $21.780.100; y sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $35.300 diarios por el término de dos años; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso a la demandada las costas del proceso.

La jueza empezó por precisar que el contrato de trabajo entre las partes se dio desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, o sea que hubo un solo contrato, a pesar de las desvinculaciones y reintegros que se produjeron como consecuencia de las acciones de tutela. Anota que cuando se produjo el accidente de trabajo en 2018, cuya existencia, -dice- es indiscutible, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 6 el demandante aparece afiliado por una empresa diferente a la demandada, la que en todo caso no trasladó este riesgo a una aseguradora.

Al respecto observa que la afiliación en este campo es de 2019; por ende, el empleador debe asumir todas y cada una de las cargas prestacionales derivadas del siniestro, entre ellas las incapacidades que van de septiembre 26 de 2018 a 25 de marzo de 2019 y las de enero y febrero de 2019, un total de 100 días que no fueron reconocidos, y sin que la EPS tenga que reconocerlos porque el empleador nunca trasladó el riesgo.

Consideró que la demandada asegura que pagó la liquidación de prestaciones sociales, pero esto no aparece demostrado, pues no se le pagaron durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando se hicieron unas consignaciones en favor del demandante. Señala que una terminación se produce en octubre de 2018, pero después es reintegrado por fallo de tutela; que fue llamado después a descargos (noviembre de 2018) por no cumplir con las calidades de inspector; después fue enviado a una licencia remunerada hasta febrero de 2019, pero es desvinculado el 21 de enero de 2019, luego viene otro fallo de tutela y así hasta la terminación final el 30 de octubre de 2019, la cual debió reflejarse en la liquidación, toda vez que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, por lo que este tiempo debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Destaca que por cesantías solamente se consignaron $1.452.143, y no aparecen consignadas en un fondo ni pagadas, toda vez que según los fallos de tutela la relación fue continua. Afirmó que no hay razones que justifiquen la falta de consignación, ni la ausencia de pago de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo. Sobre las consignaciones dijo que, si bien aparecen unas, no fueron puestas al alcance del trabajador, tan es así que el depósito de color verde se encuentra en poder del empleador y ese documento es el que permite cobrar el título.

En consecuencia, el dinero no llegó a órdenes del trabajador, quien no sabía a ordenes de qué cuenta se consignó. 7. Apeló la parte demandada; manifestó que no hay sanción moratoria porque se pusieron a órdenes del juzgado los títulos judiciales que se incorporaron al expediente y que fueron del conocimiento del despacho; adicionalmente esas sumas fueron realizadas y pagadas al demandante, conforme a la acción de tutela, que hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto allí se estableció la liquidación posterior al reintegro el cual se hizo en el respectivo tiempo, cuando los salarios dejados de percibir, según afirmación del demandante, no tenía fundamento ya que desde el mes de enero de 2019 se encontraba incapacitado hasta el mes de julio de esa anualidad, hecho que según la ley Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 7 pone en cabeza de la EPS el pago de esas incapacidades hasta por 180 días; por esta razón la EPS certificó el pago de ese auxilio desde el 24 de enero de 2019 hasta el 25 de mayo siguiente.

Una vez cumplidos los 180 días la EPS oficio a PORVENIR (Pensiones) para que fuera esta la que se encargara de los pagos de salarios posteriores a ese tiempo; cuando se consultó a esta entidad contestó con el radicado 0190116026928500 pero también informa que el actor no había allegado los documentos requeridos para el pago. El 20 de mayo de 2019 la demandada hizo una liquidación de los salarios adeudados a la fecha y procedió a consignarlos en un depósito a favor del trabajador que reposa en el expediente.

Es decir, que la pretensión segunda en cuanto a reliquidar y pagar las acreencias laborales y la seguridad social desde el mes de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019 con todos los factores constitutivos de salario, se allegan los pagos hasta el 24 de enero de 2019 pero posteriormente era la EPS la encargada de pagar el auxilio constitutivo de salario; también cuestionó la condena de 21 millones 780 mil pesos que impuso la juez, pues se estableció que se pagó las cesantías y los intereses de cesantías, como revelan las liquidaciones aportadas al proceso. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022 luego, con auto del día 28 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los apoderados allegaron lo respectivos escritos. 8.1. El apoderado de la demandante presento alegatos fuera del término legal, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. 8.2.

Por su parte, la demandada empieza por recordar lo resuelto por el juzgado; sobre el saldo de cesantías informa que se demostró que el trabajador recibió por este concepto el año 2017 la suma de $1.316.000, después se liquidó el periodo 1 de enero de 2018 a 1 de febrero de 2019 pagándosele la suma de $1.325.300. Que en razón de lo anterior no entiende la condena por este rubro, si se tiene en cuenta que el segundo pago se realizó para cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el 1 de marzo de 2019, radicado 2019-0084.

Y después, de marzo a octubre de 2019 se consignó el 19 de mayo de ese año un título por valor de $2.601.886, por concepto de salarios y prestaciones sociales. De otro lado, sostiene que la EPS Sura reportó el pago de las incapacidades e los siguientes periodos, para lo cual se tuvo en cuenta un salario de $1.059.000: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 8 1) el 24 de enero al 22 de febrero de 2019 $772.908; 2) del 23 de febrero al 24 de marzo de 2019 $662.493; 3) del 25 de marzo al 23 de abril de 2019 $0; 4) del 24 al 25 de abril de 2019 (2 días) $55.208; 5) del 26 de abril al 25 de mayo de 2019 (30 días) $828.116; pagos que fueron conocidos por el demandante y por tal razón no se entiende la razón de su imposición, pues el actor estuvo incapacitado desde enero hasta mayo, pago que corresponde a la EPS, hasta el día 180, y luego oficio a Porvenir para que continuara los pagos, pero el trabajador no aportó los documentos requeridos, como lo certificó dicha entidad, y por eso no aparecen pagos.

Informa que dio al trabajador un mes para que hiciera los cursos de capacitación, pasado ese tiempo no los aportó, por lo que se estructuró justa causa, o sea que la relación no iba hasta octubre de 2019, ya que según el fallo de tutela a raíz del cual se lo requirió para la capacitación, podría ser despedido desde el mes de mayo de 2019.

Manifiesta que las cesantías del año 2017 fueron consignadas en un fondo y las restantes también, como ya se dijo; de suerte que en varias ocasiones indicó el actor la existencia de esas consignaciones, frente a lo cual adujo que no las reclamó por consejo de su apoderado, y que solo lo haría al terminar el proceso. En cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, expresa que se produce cuando no se paga de mala fe, pero aquí se pagó pues se hicieron las consignaciones, incluso una el 12 de febrero de 2021 por $2.800.000 y también se actualizó el 18 de noviembre de 2021 cuando se consignó $1.800.000.

Igualmente objeta la condena en costas y también se refiere “in extenso” a la cosa juzgada constitucional, en lo concerniente a las acciones de tutela propuestas por el actor y su acatamiento a lo resuelto en estas. En suma, sostiene que no se probó que su conducta en cuanto al pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y en cuanto al pago anual de cesantías, hubiese estado revestida de mala fe.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 9 Así entonces, después de escuchar con atención la sustentación del recurso, considera la Sala que los problemas jurídicos que deberán resolverse consisten en: i) determinar si son viables las condenas por sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 impuestas por la juez de primera instancia, o si corresponde revocar dichas condenas por considerar que no se demostró que la demandada hubiese actuado de mala fe, como sostiene la recurrente; ii) en ese orden habrá de dilucidar también si se acreditó el pago de cesantías y de intereses de cesantías y por ende debe revocarse las condenas por estos conceptos; y iii) si hay lugar a mantener la condena a la demandada por el pago de incapacidades desde enero hasta julio de 2019, cuando el demandante estuvo incapacitado y esa obligación estaba en cabeza de la EPS y luego de la AFP Porvenir.

Aquí no hay duda de la existencia del contrato de trabajo ni sobre sus extremos temporales, mucho menos en cuanto a que se trató de una sola relación, sin que las terminaciones producidas durante los extremos temporales declarados por el juzgado hubiesen tenido el efecto de interrumpir el vínculo, pues sobre esas circunstancias ningún reparo se hace en el recurso interpuesto; tampoco sobre la terminación del contrato de trabajo, ni acerca de la validez de los motivos invocados.

El primer punto que se analizará es el relacionado con el pago de salarios o incapacidades durante el tiempo en que el actor estuvo incapacitado y que, según la recurrente, no corresponde al empleador sino a los entes de seguridad social. Sobre esto cabe rememorar que la juez consideró que al demandante dejaron de pagársele 100 días de incapacidad, dentro del período 26 de septiembre de 2018 y 25 de marzo de 2019 y enero y febrero de 2019 y que como no fue afiliado oportunamente al sistema y no hubo traslado del riesgo, deben ser pagadas por el empleador y no por la EPS pues el primero tiene que asumir la obligación prestacional, máxime si se tiene en cuenta que en el momento del accidente de trabajo, el demandante estaba afiliado por una empresa diferente a la demandada.

En consecuencia, condenó a pagar por este concepto la suma de $3.530.000. Para resolver la anterior cuestión, es pertinente tener en cuenta que la demandada en la contestación de la demanda allegó los formatos de afiliación del demandante a la ARL Positiva (14 de agosto de 2017) y a EPS SURA (también en esos mismos mes y año). Y obran varias certificaciones que dan Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 10 cuenta de la afiliación a Sura desde el 31 de julio de 2010, de fechas 17 de enero, 25 de julio, 27 agosto y septiembre de 2019, en todas las cuales se deja constancia de suspensión de servicios por inconsistencia en los pagos.

De igual modo, obran en el expediente los siguientes certificados de incapacidad: 1) del 27 de junio al 28 de junio de 2018 (2 días); 2) del 12 al 13 de septiembre de 2018 (2 días); 3) del 17 al 26 de septiembre de 2018 (10 días); 4) del 27 al 29 de septiembre de 2018 (2 días); 5) del 5 al 8 de octubre de 2018 (4 días); 6) del 24 de enero al 22 de febrero de 2019 (30 días); 7) del 23 de febrero al 24 de marzo de 2019 (30 días); 8) del 25 de marzo al 23 de abril de 2019 (30 días); 9) 9 al 10 de abril de 2019 (2 días); 10) 24 al 25 de abril de 2019 (2 días); 11) del 26 de abril al 25 de mayo de 2019 (folios 76 y ss archivo digital No 1).

Varios de estos son expedidos por la EPS SURA. Fuera de esas fechas no se encuentran más constancias de incapacidades del trabajador demandante. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en decisión de tutela el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá dispuso que la atención de la lesión padecida por el trabajador debía ser asumida por SURA EPS.

De otro lado, en correo electrónico enviado por SURA y aportado por el actor como anexo de la demanda se dice que dicha entidad pagó incapacidades desde enero 24 hasta 27 de junio de 2019. Se remarca que este documento electrónico fue aportado por la parte demandante sin que agregara ningún comentario sobre su contenido, con lo cual aceptó lo que dice, y tampoco puede esta Sala ponerlo en entredicho (artículo 244 inciso 5 del CGP).

Además, en los hechos 91,92 y 101 de la demanda, sobre todo en el último, el demandante da a entender que en la citada comunicación de SURA esta le informó que le había consignado en una cuenta del Banco Davivienda, sin que haya ningún reparo ni aclaración frente al contenido del documento. De manera que una revisión de las citadas probanzas lleva al convencimiento de que no hay razón para imponer la condena que la a quo impuso por concepto de incapacidades, sin ningún fundamento probatorio sólido, porque el solo hecho de que aparezca una certificación en la que consta que el demandante para la fecha el accidente estaba afiliado por una empresa diferente de la demandada, no es razón para concluir que no hubo subrogación del riesgo, porque otras pruebas dan cuenta de la afiliación, amén de que incluso la ARL se pronunció sobre el origen del riesgo negando que fuera profesional, con lo cual tácitamente aceptó que era su afiliado, pues de no haber sido así no habría estudiado de fondo la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 11 calificación del origen del accidente, sino que simplemente hubiese aducido que no era su afiliado.

Cabe puntualizar en todo caso, que la sentencia de tutela impuso la carga de atención de la lesión del demandante a la ARL SURA, y a raíz de esta atribución dicha entidad de salud asumió no solo la atención asistencial sino las prestaciones económicas, y no puede imponerse una nueva carga a favor del demandante, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa de este, ya que recibiría dos veces la misma prestación económica.

Es cierto, de otro lado, que hay una polémica acerca del origen de la lesión del demandante, pero esa controversia no fue planteada en el curso de este proceso, de modo que si el pago por incapacidad hecho por la EPS fue deficiente, por cuanto el accidente fue profesional y no común y ha debido pagarse el 100 por ciento del salario, esa discusión no puede ser abordada en este momento dado que no se planteó y de asumirla ella llevaría a fallar un proceso distinto del propuesto por el demandante.

Así mismo, no desconoce el Tribunal que el demandante en su interrogatorio de parte insinúa que los pagos que certifica la EPS SURA se hicieron en favor de la demandada, pero no hay constancia de que ello haya sido así, sin contar que el análisis de lo relatado en la demanda es dable entender que los pagos los recibió el actor. De modo que, en este aspecto, es procedente revocar la condena impuesta por incapacidades y en su lugar absolver de la misma, sobre la base de que esos pagos correspondían a la seguridad social y la EPS los sufragó, aunque fuese de forma insuficiente.

En cuanto a las cesantías y a la imposición de la sanción por su falta de consignación, debe decirse lo siguiente: a folio 238 obra constancia expedida por Porvenir de fecha 11 de septiembre de 2019 en la que se reporta una consignación de $1.452.142,60. Y a folio 239 aparece otra constancia en la que se registra una consignación de fecha 15 de febrero de 2018 correspondiente a la cesantía del año 2017 por valor de $1.316.838.

La Sala registra con honda preocupación que la jueza no haya hecho ninguna mención al segundo de estos documentos, en tanto ello entraña una revisión manifiestamente deficiente del material probatorio. Pero es que además, tampoco aludió la consignación de un título judicial por valor de $2.894.426 y que corresponde a la liquidación que hizo la demandada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de febrero de 2019 y que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 12 demandada entendió debía hacer para acatar lo ordenado en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el 1 de marzo de 2019, que resolvió el reintegro del hoy demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha.

En esa liquidación se incluyeron los siguientes rubros: cesantía $1.325.300, vacaciones $617.756, intereses de cesantías $172.731, prima de servicios $105.075 y sueldos pendientes $732.135, para un total de $2.894. 426, previo descuento de unas sumas por aportes a seguridad social. Pago que acepto el demandante haber recibido como consta en el interrogatorio de parte que absolvió. La a quo condenó al pago de $1.545.415 por saldo de cesantías.

Examinadas las pruebas, se observa que solamente aparecen la consignación de las cesantías del año 2017, por valor de $1.316.838. Sobre las de 2018 (1 de enero de ese año al 1 de febrero de 2019) no queda duda que se pagaron en cuantía de $1.325.300, como obra en la liquidación que hizo la demandada para acatar el fallo de tutela. No hay constancia del pago de las cesantías desde febrero de 2019 hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando terminó el contrato de trabajo.

Incluso el pago realizado directamente al trabajador de la correspondiente al período de enero de 2018 a 1 de febrero de 2019 por valor de $1.325.300, se tendrá, como inválido porque en ningún caso el fallo de tutela ordenó ese pago, según entiende el Tribunal, y la interpretación que le dio la demandada es equivocada, asumiendo una obligación que no le fue impuesta, amén de que lo que ha debido hacer la demandada es consignar ese valor en el fondo respectivo.

Así entonces, ese pago de cesantía debe tenerse como ineficaz de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del CST. De otro lado, no es claro, cómo extrajo la juez la suma que impuso por concepto de cesantía; más en todo caso, se mantendrá dicha condena porque de todas formas esta Sala analizando la situación encuentra que incluso la suma por lo que ha debido condenar es superior, pues no solo debió pagar las cesantías de 2018 sino la fracción de 2019, que daría una suma más alta que la impuesta, pero no puede aumentarse por la no reformatio in pejus, es decir, por no poder agravar la situación del apelante único.

Es pertinente también agregar que no se ordenará tener en cuenta los títulos que dice la demandada consignó para cubrir esas acreencias, dado que no se sabe ni conocen los términos en que se hizo la consignación, ni a órdenes de cuál juzgado; incluso, ni siquiera se sabe dónde están los títulos originales, por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 13 lo que esa defectuosa consignación no tiene efectos liberatorios ni puede disponerse su entrega al trabajador.

Lo anterior no quiere decir que se mantenga la condena por sanción moratoria por falta de consignación de cesantía, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dicha imposición no es automática, ya que debe descartarse que la conducta del empleador estuviese revestida de buena fe. En el presente caso, aparece consignada en un fondo las cesantías del año 2017; la del 2018 fue pagada directamente por la empresa al trabajador, en el entendido de que así lo dispuso la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. De modo que por estos dos años no habría lugar a imponer sanción moratoria, porque en una no hubo incumplimiento de la obligación legal (año 2017) y en otro es claro que la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe, por cuanto no solo se sustentó en una interpretación de un fallo de tutela, sino que se entregó directamente al trabajador, como este lo reconoció, de donde se colige que no hubo ánimo de perjudicar a su servidor.

Cuando hay pago directo, ha dicho la jurisprudencia, si bien se pierden las sumas pagadas, no puede considerarse que hubo mala fe y haya que imponer la sanción moratoria. Y en cuanto a la cesantía del último año, ello tampoco acarrea la sanción moratoria porque cuando termina el contrato no hay lugar a consignar las cesantías sino pagarla directamente al trabajador, amén de que mientras el contrato terminó el 31 de octubre de 2019, la obligación de consignar la cesantía empezaba en febrero de 2020.

Al no ser clara ni fundada la condena por este concepto por valor de $21.780.100, la misma se revocará y en su lugar, se absolverá de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cambio, la sanción del artículo 65 del CST se mantiene, porque es claro que no aparece el pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, y si bien se alegan unas consignaciones en febrero y noviembre del año 2021, por valor de $2.800.000 y $1.800.000, respectivamente, que en últimas no harían más que confirmar la falta de pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato, no hay claridad de que esas consignaciones tengan efectos liberatorios ni sean suficientes para exonerar o cortar dicha sanción, como ya se explicó, pues no se sabe a órdenes de cuál juzgado fueron hechas ni se entregaron para que el actor pudiera hacer efectivo su cobro.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 14 De igual modo, habrá de confirmar las otras condenas impuestas, por cuanto por lo menos debieron pagarse los intereses de cesantía del último año, y, de otra parte, las restantes condenas no fueron objeto de cuestionamiento expreso y específico.

Sin costas en esta instancia, toda vez que el recurso prosperó parcialmente. Así queda resuelto el recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral de NELSON JAVIER SILVA SUAREZ contra DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ CDA SERVIZIPA S.A.S., en cuanto condenó al pago de, incapacidades por valor de $ 3.530.000, y sanción moratoria por falta de consignación de cesantía por cuantía de $21.780.100; en su lugar, absuelve de esas pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas de esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01 15 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria