TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS CONTRA PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02. Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 2 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 2017, que “la empresa demandada pruebe a través de documentos (Carpeta) si es cierto o falso lo estipulado en esta demanda”, que se condene a la demandada “en este proceso” (sin mencionar a qué conceptos), y que Bancolombia certifique que la demandada le consignaba sus sueldos a su cuenta de ahorros. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 2 de febrero de 1998, como “(Contratista)”, ingresó a trabajar para la demandada, en la planta principal de la localidad de Cajicá, mediante un “Contrato Laboral que se denomino (sic) CONTRATO DE DISTRIBUCION”; agrega que su labor consistió en distribuir los productos que la demandada fabricaba, “donde los obligaban a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 2 estar en la planta principal a las 2:00 A.M. para recoger dichos productos con base a una RUTA diseñada y entregada por el señor encargado de la COORDINACION DE TRANSPORTE para la entrega de estos productos en diferentes puntos ya establecidos por la empresa y se terminaba con esta labor a las 2:00 P.M”; señala que el vehículo en el que transportaba los productos era de su propiedad, y la empresa lo “obligaba a llevar los LOGOS de esta empresa para publicitar el nombre de LA ALQUERIA el cual se convertía en una estrategia de Mercadeo a favor de esta empresa”; agrega que recibía una remuneración promedio de $6.000.000 mensuales; que la labor la ejecutó de manera personal, acataba las instrucciones de su empleador y cumplía el horario establecido por este, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención en su contra; menciona que la demandada decidió dar por terminada la relación laboral el 30 de diciembre de 2017, sin aducir justa causa para ello, dejando de pagarle sus prestaciones y demás derechos adquiridos; finalmente, señala que “le exigían la DOTACION en donde se incluía un Overol y sus determinados accesorios como eran guantes y zapatos”, y que en el curso de la relación, “sufrió varios atracos el cual el valor de los dineros hurtados le fue (sic) descontados de su Remuneración”. 3.
La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (pág. 2-7 PDF 01), y con auto del 23 de enero de 2020 se requirió al actor para que determinara la competencia del proceso (pág. 32 PDF 01), lo que fue cumplido con escrito del 27 de ese mes y año; luego, mediante auto del 27 de febrero de 2020 la juez inadmitió la demanda (pág. 35 PDF 01), siendo subsanada en su debida oportunidad, y con proveído del 16 de julio de 2020 se admitió y se ordenó notificar a la demandada (pág. 40 PDF 01). 4.
La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020 (Pág. 41-54 PDF 01), y dio contestación el 20 de agosto de 2020 (pág. 145 PDF 01); allí se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que entre las partes nunca existió contrato de trabajo. Frente a los hechos, no aceptó ninguno de ellos, indicó que el actor “estuvo vinculado inicialmente bajo la modalidad de contrato laboral desde el 16 de abril de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1999, fecha en la cual presenta renuncia al contrato laboral por cuestiones personales.
Posteriormente el señor se vincula bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de distribución contrato que fue suscrito entre las partes desde el 20 de febrero del 2020 (sic)”, explica que la actividad que desarrolló el demandante cuando estuvo vinculado laboralmente, “correspondía auxiliar de despachos, posterior a eso desempeñó la labor de auxiliar de cartera y facturación, estos cargos en ningún momento han sido Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 3 similares a la labor de distribución la cual es de carácter comercial por tanto no puede ser un vínculo laboral”, además, refiere que en los diferentes contratos de distribución que suscribieron las partes “él era autónomo al ejecutar el contrato.
Sin embargo, es importe aclarar que si existe una ventana de tiempo para el cargue del producto, ya que por ser leche y productos lácteos se deben entregar en el punto de venta en horas de la mañana y de acuerdo con la disponibilidad del cliente”, y por esa razón, el demandante “pasaba cuentas de cobro a mi representada por concepto de fletes, los cuales eran pagados y cancelados por la labor comercial y ejecución de los contratos suscritos por el señor Poveda”, ya que “obtenía su remuneración de la reventa de los productos de la demandada a terceros y de fletes por la distribución del producto”, finalmente, señala que en los referidos contratos de distribución, se pactó que “él debía responder por el producto que se entrega, al finalizar el día debía estar consignado el valor total del producto que no se había entrega (sic) y realizar la respectiva devolución del mismo en horas de la tarde o antes de las horas del cargue.
En el momento que esto no se realizaba se pedía la autorización al distribuidor para realizar el descuento de los productos que no habían sido legalizado por ende este valor se descontaba de su cuenta de cobro la cual pasaba por la ejecución del contrato de distribución”. Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción, y las de mérito denominadas: la relación entre el demandante y la demandada se rigió por varios contratos comerciales de distribución válidamente celebrados entre las partes; inexistencia de una relación laboral, cláusula compromisoria; cobro de lo no debido; temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar; y la genérica (pág. 55-70 PDF 01). 5.
A su turno, el apoderado del demandante con escrito obrante en las páginas 146 a 156 se pronuncia frente a la contestación de la demandada, y solicita el decreto de nuevas pruebas documentales. 6. Con auto del 19 de noviembre de 2020, el juzgado tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma de la misma que hizo el demandante (pág. 189 PDF 01).
No obstante, con auto del 25 de febrero de 2021 consideró que el escrito del actor no era una reforma sino un memorial en el que se pronunciaba sobre las excepciones propuestas por la demandada, y en ese orden, dejó sin efectos su decisión anterior, dio por no reformada la demanda y señaló el 24 de mayo de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 192 PDF 01). 7.
Más tarde, mediante auto del 24 de marzo de 2021 el despacho dispuso el envío de este proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSA20- Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 4 11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura (PDF 02). 8.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, con proveído del 9 de abril de 2021 avocó conocimiento del proceso y reprogramó la citada audiencia para el 1º de junio de 2021 (PDF 03). 9. En dicha audiencia, de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juez dispuso declarar no probada la excepción previa de prescripción y diferir su estudio a la sentencia, declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y condenar en costas a la parte demandada, tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000 (PDF 07), y aunque dicha decisión fue recurrida por la demandada, este Tribunal con auto del 15 de julio de 2021 la confirmó. 10.
El juzgado de conocimiento, con auto del 13 de agosto de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, y señaló el 6 de diciembre del mismo año para continuar con las demás etapas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11), la que se realizó ese día (PDF 14), y en la misma se señaló el 3 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento. 11.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 (PDF 20), declaró que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de febrero de 1998 al 18 de septiembre de 2015, en virtud del cual el primero prestó sus servicios personales como distribuidor; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 1 salario mínimo legal vigente mensual. 12.
Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, “…es claro que existe una autonomía por parte del distribuidor el señor John Poveda, de acuerdo con los contratos que suscribió, él conocía la modalidad de dichos contratos, aunque su señoría manifestó pues que ningún momento él realizó ninguna manifestación de que él tenía esa autonomía, él sí es consciente y creo que lo es así que sí existió que era un microempresario y que claramente sabía en el momento que renunció al contrato laboral que esos contratos que suscribió simultáneamente ya fue en los años subsiguientes, el señor Poveda sabía que estos eran contratos comerciales y que de acuerdo con esos contratos del 2002, 2007 y 2012, era plenamente conocedor de su condición como distribuidor, y que dichos contratos nacen de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 5 naturaleza comercial, como usted bien lo mencionaba señor Juez, en sentencias anteriores dadas por este despacho, claramente pues se dio a conocer que en su momento este distribuidor, sí manifestó, estando bajo gravedad de juramento manifestó su condición de esa autonomía que no tenía subordinación, esos son los tipos de contratos que pues se manejan aquí y casi son las fechas similares, y no solo su señoría dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, también tenemos procesos de la misma naturaleza en el Juzgado Primero Laboral del Circuito y se manejan exactamente igual, que el señor John Poveda no quiso manifestar dentro del interrogatorio de parte y confesar claramente cuál eran esas circunstancias que daban lugar a estos contratos comerciales, que únicamente existía una coordinación por parte de la compañía para que el señor John Poveda realizar esa labor de distribución, aunque el señor juez no quiera tomar en cuenta la confesión, uno, pues que era el vehículo del señor John Poveda, que él realizaba los mantenimientos de dicho vehículo, y adicional a eso, que él pagaba el combustible de dicho vehículo, no le pareció tan relevante y tan importante para este despacho, muestra claramente que el señor tenía esa autonomía y esa independencia respecto a la distribución, que un rutero que se le entregue de una venta que claramente este hacía, pues es una coordinación una simple coordinación que se hace para la distribución de dicho producto, el señor John Poveda también manifiesta aquí, aunque el señor juez tenga la apreciación de que la carga de la prueba existe o recae a la parte demandada, no se vislumbra en ningún momento que exista esa situación en la cual recibe órdenes por la demandada, es claro como menciona el señor juez de acuerdo con la sentencia SL460 del 2020, pues que el presupuesto legal de acuerdo con el artículo 24 de solo la prestación de servicio, el señor Jhon Poveda omitió varias situaciones, sin embargo yo no soy quién para obligar a una persona a dar a conocer la realidad de cómo se manejaba dicho contrato de distribución, por lo expuesto y lo comentado y adicional a eso, al material probatorio que se da en el expediente, pues presento este recurso, ya que dentro de lo que mencionaba el señor juez del giro ordinario de los negocios, Productos Naturales de La Sabana SAS realizaba la producción de productos, valga la redundancia, para el consumo humano, la venta siempre la ha dejado a terceros, pues porque la venta siempre se ha manejado por otro tipo de circunstancias porque la aquí demandada no realiza el manejo ni tiene trabajadores que realicen la distribución del producto o que tenga conductores, de acuerdo con esto, pues presento mi recurso correspondiente.” 13.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de febrero de 2022; después, con auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron. 14. La apoderada de la entidad demandada reiteró lo dicho en su recurso de apelación; solicita la revocatoria de la decisión del juez, porque a su juicio, no existe “prueba alguna que sustente la pretensión del demandante, ni el fallo de primera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 6 instancia”, ni se configuran los elementos del contrato de trabajo, seguidamente recordó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, sobre los contratos existentes entre las partes, y manifestó que “No existió en el presente caso la prestación personal del servicio (…), en cambio sí existieron conductas probadas documentalmente con las que se demuestra lo contrario, como que el señor Jhon Poveda fue titular de rutas de distribución, con ocasión de contratos de suministro de naturaleza comercial, en virtud de los cuales desplegó y tuvo bajo su cargo empleados a quienes llamaba auxiliares, encontrándonos entre ellos al señor Eichman Ortega Camacho, Jairo Hernán Gómez Quevedo quienes se encontraban formalmente inscritos los formatos de gestión de seguridad en instalaciones físicas de Productos Naturales de la Sabana SAS, y por intermedio de quienes realizó la distribución, en la ruta de su titularidad, de los productos adquiridos a Alquería. Sin que existiera posibilidad o necesidad alguna de hacer presencia permanente en la distribución de productos.
Es importante tener en cuenta Honorable Magistrado que a folio 14 del expediente digital aparece carta de propiedad del vehículo USB044, folio 96 contrato de comodato donde se expresa claramente la placa del vehículo de propiedad del señor Poveda, adicional a ello el aquí demandante bajo gravedad de juramento manifestó que el (sic) hacía la ruta el solo y que nunca falto (sic) para ejecutar su contrato de prestación de servicios con la compañía, prueba que esa situación dista de la realidad se encuentra en los formatos que adjuntamos a estos alegatos”, por lo que pide se tengan como prueba; reitera que el actor era independiente y autónomo para ejercer y desarrollar su actividad comercial de distribución, y lo que existió entre las partes fue “una relación de actividad coordinada en desarrollo del contrato comercial de suministro de bienes perecederos”, finalmente, dice que el actor obtenía sus ingresos por la actividad de venta de productos adquiridos a Alquería. Por su parte, el apoderado del actor se opone al recurso presentado por la demandada, porque, a su entender, “en él no se señaló con precisión los aspectos del fallo que son motivo de su disconformidad”, y aunque ello es sustentado en los alegatos de conclusión, los mismos no pueden tenerse en cuenta por no ser la oportunidad procesal pertinente, como tampoco es el momento para aportar nuevas pruebas, y en ese orden, “el apelante debió precisar de manera breve los reparos específicos en los que se funda la apelación, ya que el hecho de no hacerlo en debida forma genera como consecuencia que se declare desierto el recurso”, y además, “lo que realmente presenta la recurrente en esta oportunidad, es más bien unos alegatos de conclusión que no corresponden con la realidad”, como quiera que el demandante no ostenta la calidad de comerciante, ni así se demostró, y por el contrario, obran pruebas que demuestran la relación laboral existente entre las partes.
Finalmente, solicita se confirme la decisión del juez de primera instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 7 CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de la cuestión, y respecto a las pruebas documentales aportadas por la demandada en sus alegatos de conclusión, debe decirse que no hay lugar a tenerlas en cuenta, pues de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, que dice en su inciso 1º, “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”, y como quiera que los documentos aportados no fueron solicitados por la empresa demandada al dar contestación a la demanda, y por ende, no fueron objeto de decreto por parte del juez de primera instancia, e incluso, no corresponden tampoco a pruebas sobrevinientes, no es viable ordenarlas en este momento, siendo estas razones suficientes para no acceder a lo solicitado.
Ahora sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, aunque el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión considera que el recurso interpuesto no indica con precisión los puntos objeto de inconformidad, por lo que debería declararse desierto, debe decirse que esta Sala no comparte dicha apreciación, pues una vez escuchada con detenimiento la sustentación del recurso, fácil resulta concluir que está suficientemente motivada, y de la misma se desprende, sin lugar a dudas, que la inconformidad de la demandada radica en que el juez haya declarado la existencia de un contrato de trabajo, porque, a su juicio, lo existente entre las partes fue un verdadero contrato de distribución en el cual el demandante gozaba de autonomía e independencia, como se desprende de los contratos de distribución aportados al plenario, e incluso, señala, que así ha sido declarado en otros procesos anteriores a este, no solo por el a quo, sino también, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y además, porque en la ejecución de los contratos comerciales lo único que ha existido por parte de la compañía es una coordinación para que el actor realizara la labor de distribución la cual efectuó en el vehículo de su propiedad, sin que mediara orden alguna.
Por consiguiente, el problema jurídico por resolver es analizar si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 8 entre las partes existió un contrato de trabajo como lo consideró el juez, o si, por el contrario, el mismo no se configuró, como lo alega la demandada.
No obstante lo anterior, conviene precisar que las partes no discuten que entre ellas existió un contrato de trabajo, entre el 16 de abril de 1998 y el 20 de diciembre de 1999; igualmente, tampoco es objeto de discusión que el demandante distribuía los productos que la empresa demandada fabricaba, y que era esta empresa la que le asignaba las rutas para la distribución de esos productos. pues así lo concluyó el juez, sin que en este aspecto las partes presentaran inconformidad alguna.
El a quo al proferir su decisión, consideró, básicamente, que al demostrarse “el servicio prestado en beneficio de la entidad demandada, como distribuidor”, se activó la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, máxime cuando la entidad demandada no logró desvirtuar esa presunción, como tampoco puede extraerse confesión alguna del interrogatorio rendido por el demandante; y agregó que el hecho que el demandante “fuera propietario del vehículo y que él tuviera que asumir el tema de mantenimiento técnico (…), no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo y no existe por parte de la demandada alguna prueba que permita inferir la actividad autónoma e independiente”, máxime cuando “el demandante fue integrado al giro ordinario de la actividad empresarial cuando se le expidieron certificados de capacitación y adiestramiento (…), menciones de honor, etc”.
Finalmente, indicó que si bien en el expediente 2019-544 absolvió a la entidad demandada, en un proceso de similares supuestos fácticos, “ello obedeció a que el demandante en ese proceso confesó sobre aspectos que desvirtuaban la existencia del contrato de trabajo, y en este caso el demandante aquí no admitió ningún hecho que le resultara adverso”.
Cabe anotar que, de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba, establecidos en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega el contrato de trabajo es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o de una naturaleza diferente a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 9 Por su parte, el artículo 23 ibídem preceptúa que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario.
Para resolver la controversia, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental, contenida en el archivo PDF 01: Contrato de trabajo individual a término fijo, suscrito entre las partes el 16 de abril de 1998 por un término de 3 meses (pág. 73-74); carta de renuncia presentada por el demandante el 20 de diciembre de 1999 (pág. 129); y liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 22 de diciembre de 1999 (pág. 128).
Tres ejemplares de “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” “CANAL DETALLISTA” “CANAL AUTOVENTA”, suscritos entre las partes los días, 20 de febrero de 2002, 9 de febrero de 2007 y 6 de enero de 2012 (pág. 75-97), en los que el actor obra como “EL DISTRIBUIDOR”, de los productos que fabrica Productos Naturales de La Sabana S.A. Alquería; cuyo objeto y estipulaciones contractuales, en los dos primeros convenios, se transcriben a continuación: “PRIMERA.- OBJETO: ALQUERIA se compromete a venderle al DISTRIBUIDOR sus productos y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprarlos y revenderlos, respetando y aceptando los términos del presente contrato.
SEGUNDA.- VENTA DE PRODUCTOS: ALQUERIA efectuará la venta al DISTRIBUIDOR, directamente en la Planta. EL DISTRIBUIDOR al recibir el producto firmará la factura o facturas correspondientes en señal de haber recibido a satisfacción las mercancías compradas. TERCER- ENTREGA DE PRODUCTOS: EL DISTRIBUIDOR con base en su presupuesto de ventas y atendiendo el promedio de ventas de la ruta asignada, diariamente debe generar una orden de pedido, dichos productos le serán entregados en las instalaciones de la Planta, en el horario que para el efecto fije ALQUERIA. a) EL DISTRIBUIDOR debe presentarse puntualmente a la hora de cargue del producto en las instalaciones de la Planta. b) EL DISTRIBUIDOR debe atender en forma eficiente la ruta de distribución asignada por la Empresa. c) EL DISTRIBUIDOR debe atender a los clientes cumpliendo con los estándares de servicio al cliente fijados por Alquería, según el anexo Uno (l) que forma parte integral del presente contrato.
CUARTA. FORMA DE PAGO: ALQUERIA pagará al DISTRIBUIDOR por su servicio, una suma mensual de dinero que se determinará tal y como se estipula en el Anexo Dos (2) que forma parte integral del presente contrato. QUINTA. CESTILLOS: ALQUERIA entregará en consignación al DISTRIBUIDOR mediante acta, una cantidad determinada de cajas plásticas o castillos al momento de la firma de este contrato.
ALQUERIA, podrá exigir en cualquier momento al DISTRIBUIDOR la devolución de la totalidad de los cestillos entregados en consignación. ALQUERÍA le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 10 permite al DISTRIBUIDOR dejar en manos de los clientes un número determinado de cestillos, los demás deberán reintegrarse diariamente a ALQUERIA.
En caso de presentarse faltantes por destrucción o pérdida de estos elementos, ALQUERIA podrá cobrarlos directamente al DISTRIBUIDOR de manera inmediata, o compensarlos mensualmente con las sumas que ALQUERIA deba pagarle ar DISTRIBUIDOR. El valor de estos cestillos será el de reposición de los mismos al momento de ser pagados o al ser compensado su valor.
SEXTA. RUTA: ALQUERIA asignará unilateralmente al DISTRIBUIDOR una ruta dentro del territorio que ALQUERIA explota comercialmente. Dentro de esta ruta, EL DISTRIBUIDOR tendrá la obligación de atender y entregar los productos a los clientes de contado. EL DISTRIBUIDOR no podrá atender clientes por fuera de la ruta asignada por ALQUERIA.
(…) SÉPTIMA. IMPOSIBILIDAD TEMPORAL: Si por cualquier circunstancia el DISTRIBUIDOR se viese imposibilitado temporalmente para distribuir los productos materia de este contrato, ALQUERIA podrá distribuirlos directamente o por interpuesta persona durante todo el tiempo que subsista la incapacidad temporal del DISTRIBUIDOR. En igual forma se procederá si por el requerimiento del mercado es necesario en un mismo día vender otra carga y el DISTRIBUIDOR no puede hacerlo.
En caso que el DISTRIBUIDOR no atienda su ruta. ALQUERIA descontará del pago mensual al DISTRIBUIDOR el valor que tuvo que cancelar a un tercero para la atención de la ruta. OCTAVA.- ENTREGA: Le entrega al DISTRIBUIDOR de los productos objeto de este contrato, por parte de ALQUERIA, está sujeta a la producción de la planta y a las condiciones del mercado, y por tanto, ALQUERIA no asume responsabilidad cuando por causas ajenas a su voluntad, tales como limitación en la fabricación, aumentos imprevistos en la demanda, daños en la planta productora, escasez, etc. se vea obligada a restringir o suspender parcial o totalmente dichos suministros al DISTRIBUIDOR, caso en el cual éste no podrá exigir a aquella indemnización alguna.
De igual forma, ALQUERIA podrá suspender la entrega de productos, en el momento en que EL DISTRIBUIDOR incumpla con su obligación de pago de sus cuentas a cargo, o con cualquiera otra de sus obligaciones de acuerdo con lo pactado en este contrato NOVENA. TERMINO: La duración del presente contrato será de tres (3) años (…) DECIMA.
OBLIGACION ESPECIAL DEL DISTRIBUIDOR: EL DISTRIBUIDOR se compromete a distribuir única y exclusivamente los productos que produce y distribuye ALQUERÍA. DÉCIMA PRIMERA. AUTONOMÍA: EL DISTRIBUIDOR será autónomo en la prestación del servicio a que se refiere el presente contrato. En razón de esta autonomía, EL DISTRIBUIDOR desempeñará su labor en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa en la distribución, y siendo de su cuenta y riesgo el transporte, las pérdidas y rotura de productos, cestillos y empaques.
Así mismo. EL DISTRIBUIDOR, será también autónomo e independiente para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la prestación del servicio. Las obligaciones laborales que se causen por razón de los contratos de trabajo que celebre EL DISTRIBUIDOR con sus empleados, en ningún caso serán asumidas por ALQUERIA. Por consiguiente, EL DISTRIBUIDOR asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como también la responsabilidad en general que pueda originarse ante terceros por la actividad de sus trabajadores.
Por la naturaleza del servicio, ALQUERIA y EL DISTRIBUIDOR han aceptado que no existe entre ellas une relación laboral de trabajo sino que por su mutuo beneficio, han acordado establecer la presente relación comercial. (…) DÉCIMA TERCERA. PERSONAL: El personal que sea utilizado por EL DISTRIBUIDOR deberá tener y conservar el estado de presentación y aseo personal necesario, especialmente teniendo en cuenta que los productos materia de distribución están sujetos al control de las autoridades de sanitarias.
Así mismo los trabajadores que sean contratados por EL DISTRIBUIDOR para la prestación del servicio, deberán tener un comportamiento adecuado tanto con los clientes de ALQUERIA, como con el personal de la planta. (…). Los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 11 uniformes y accesorios utilizados por EL DISTRIBUIDOR o sus ayudantes, correrán por cuenta de EL DISTRIBUIDOR.
EL DISTRIBUIDOR debe obtener para la prestación de este servicio la licencia de transporte y carné de manipulación de alimentos otorgados por las autoridades DÉCIMA OCTAVA. SEGURO: EL DISTRIBUIDOR se compromete en un lapso máximo de un (1) mes contado a partir del momento de la celebración del presente contrato, a asegurar su vehículo por responsabilidad civil contra todo riesgo en una Compañía de Seguros legalmente establecida en Colombia.
DÉCIMA NOVENA.- APORTES A SEGURIDAD SOCIAL. EL DISTRIBUIDOR para cumplir con sus obligaciones legales frente a la seguridad social, tanto propia como de las personas que emplea, deberá afiliarse y cancelar la totalidad de los aportes al sistema integral de seguridad social tanto suyos como los de sus empleados en las respectivas EPS, ARP y Fondos de Pensiones.
VIGÉSIMA SEGUNDA. DEBER DE INFORMAR: Es obligación del DISTRIBUIDOR informar oportunamente a ALQUERIA la vinculación de todos y cada uno de sus empleados al sistema integral de seguridad social, y entregar a ALQUERIA copia del formato de vinculación de cada uno ellos en los cuales consten dichas afiliaciones. VIGÉSIMA TERCERA. AVISOS DE ALQUERÍA. El DISTRIBUIDOR acepta que, sin contraprestación adicional alguna tendrá los colores y emblemas comerciales de la compañía e igualmente se compromete a mantener en perfecto estado la pintura y el logotipo de la compañía durante el término del contrato, una vez terminado este, el DISTRIBUIDOR procederá a borrar del furgón, los logotipos e identificación de ALQUERIA, de igual manera actuará en caso de venta del vehículo o del furgón. VIGÉSIMA CUARTA.
GARANTÍAS: El DISTRIBUIDOR se obliga a constituir a favor de ALQUERIA las garantías que este último disponga para garantizar las obligaciones del presente contrato (…).” El último contrato de distribución, de fecha 6 de enero de 2012 contiene, en términos generales, las mismas estipulaciones antes referidas, y además se agregan las siguientes obligaciones a cargo del distribuidor: • DISTRIBUCIÓN. 4.1.
Atender en forma estricta, las políticas, manuales y procedimientos que ALQUERÍA le informe para la labor de DISTRIBUCIÓN. 4.2. Al momento del cargue, el DISTRIBUIDOR deberá recibir el cartaporte que le es entregado por ALQUERÍA y verificar que el producto recibido se ajuste a dicho documento. Adicionalmente deberá recibir las facturas que son remitidas por ALQUERÍA a los clientes. 4.3.
El DISTRIBUIDOR deberá realizar las funciones de cargue, y descargue del producto, alistamiento y entrega de pedidos, recaudo y consignación de dinero de Alquería y legalización de la carga. 4.4. IMPOSIBILIDAD TEMPORAL.- Sin perjuicio de la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato, en caso que el DISTRIBUIDOR estuviere imposibilitado temporalmente para distribuir los productos materia de este contrato, podrá autorizar por escrito un reemplazo, el cual deberá cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en el presente contrato, y en todo caso previo a ello tendrá que ser aprobado por ALQUERÍA. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no autorizarse o presentarse reemplazo alguno, ALQUERÍA podrá distribuir o vender sus productos directamente o por interpuesta persona durante todo el tiempo que subsista la ausencia temporal del DISTRIBUIDOR.
En igual forma se procederá si por el requerimiento del mercado es necesario en un mismo día vender otra carga y el DISTRIBUIDOR no puede hacerlo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 12 En caso que el DISTRIBUIDOR no atienda su ruta, ALQUERÍA descontará del pago mensual al DISTRIBUIDOR el valor que tuvo que cancelar a un tercero para la atención de la ruta. 4.5.
El DISTRIBUIDOR será el único responsable por los daños, deterioros, hurtos, legalizaciones, consignaciones, o atención de la ruta de DISTRIBUCIÓN. • SERVICIO AL CLIENTE. 4.6. ALQUERÍA ofrecerá al DISTRIBUIDOR y a sus dependientes la asesoría necesaria para la óptima distribución del producto. Por lo tanto el Distribuidor deberá atender a los clientes de la mejor forma y de acuerdo a las orientaciones dadas por ALQUERÍA. 4.7.
Entregar el producto a los clientes de ALQUERÍA, dentro de los términos y plazos que ésta determine, es decir en tiempo y de acuerdo con las cantidades y referencias solicitadas. 4.8. Al momento de la entrega del producto al cliente, El DISTRIBUIDOR deberá entregar la factura de venta que previamente ha emitido ALQUERÍA a cada cliente. 4.9.
El DISTRIBUIDOR deberá presentar diariamente ante ALQUERÍA, las facturas firmadas por los clientes crédito. 4.10. El DISTRIBUIDOR deberá entregar original de la consignación de los clientes de contado, de conformidad con las instrucciones dadas por ALQUERÍA. 4.11. El DISTRIBUIDOR deberá reportar las novedades en cuanto a creación, modificación o inactivación de clientes de ALQUERÍA. 4.12.
Atender las solicitudes de información y comunicaciones, en los términos que requiera ALQUERÍA. • MANEJO DE PERSONAL A CARGO DEL DISTRIBUIDOR Y SEGURIDAD SOCIAL. 4.13. El DISTRIBUIDOR será autónomo en la DISTRIBUCIÓN a que se refiere el presente contrato. En razón de esta autonomía, el DISTRIBUIDOR desempeñará su labor en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa en la distribución y siendo de su cuenta y riesgo el transporte, la pérdida y rotura de productos, cestillos y empaques.
Así mismo, el DISTRIBUIDOR, será también autónomo e independiente para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la prestación de su servicio. Las obligaciones laborales que se causen con ocasión de los contratos de trabajo que celebre el DISTRIBUIDOR con sus empleados, en ningún caso serán asumidas por ALQUERÍA. Por consiguiente el DISTRIBUIDOR asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones así como también la responsabilidad en general que pueda originarse ante terceros por la actividad que desarrolla para ALQUERÍA. Por la naturaleza del servicio, ALQUERÍA y el DISTRIBUIDOR han aceptado que no existe entre ellas una relación laboral de trabajo sino que por su mutuo beneficio, han acordado establecer el presente contrato de DISTRIBUCIÓN. (…) 4.14.
Los trabajadores que sean contratados por el DISTRIBUIDOR para la prestación del servicio, deberán estar afiliados al Sistema de Seguridad Social. De igual manera deberán tener un comportamiento adecuado tanto con los clientes como con el personal de ALQUERÍA. 4.15. El DISTRIBUIDOR deberá contar con el personal suficiente tanto para descargar devolutivos y cestillos, como para cargar producto en el centro de distribución asignado.
El DISTRIBUIDOR y todo el personal a cargo de éste, deberán portar los uniformes diariamente de conformidad con los lineamientos de ALQUERÍA. Los uniformes y accesorios utilizados por el DISTRIBUIDOR o sus ayudantes, correrán por cuenta del DISTRIBUIDOR. Por lo tanto portar dichos uniformes no genera relación laboral con ALQUERÍA ni con sus dependientes o empleados. 4.16.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL.- EL DISTRIBUIDOR para cumplir con sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 13 obligaciones legales frente a la seguridad social, tanto propia como de las personas que emplea, deberá afiliarse y cancelar la totalidad de los aportes al sistema integrado de seguridad social que indique la ley, tanto suyos como los de sus empleados.
4.16.1. EL DISTRIBUIDOR deberá aportar con la cuenta de cobro mensual las planillas de pago mencionados en la cláusula anterior. • MANEJO DEL PRODUCTO. 4.17. El Distribuidor dentro de su labor de distribución, se compromete a ejecutar un manejo, transporte y almacenamiento adecuado de los productos de ALQUERIA; así mismo advertirá a sus clientes sobre dicho manejo del producto, siempre teniendo en cuenta las directrices y orientaciones dadas por ALQUERÍA, en cuanto al manejo, transporte y almacenamiento de producto.
Dichas condiciones de manejo adecuado asumen que el Distribuidor tendrá las instalaciones necesarias y suficientes para manejar productos lácteos frescos en su sistema de distribución, a saber: a) Cámaras frías en Bogotá o cualquier otro Centro de Distribución Periférico. b) Cámaras frías o sistemas de frío en camiones y motos. En caso de que el Distribuidor no esté cumpliendo con los lineamientos establecidos por ALQUERIA para manipulación y manejo del producto, ésta última podrá requerirlo para que tome los correctivos necesarios.
En caso de reincidencia podrá darse por terminado el presente contrato sin aviso previo. El Distribuidor no podrá re-etiquetar, trasvasar o cambiar la presentación de los productos sin autorización previa y escrita de ALQUERIA. El Distribuidor deberá contar con las licencias sanitarias requeridas por las autoridades para poder realizar la distribución de los productos de ALQUERIA, de lo contrario ALQUERÍA podrá pedirle al DISTRIBUIDOR el inmediato cumplimiento de dicha normatividad so pena de poder dar por terminado el presente contrato por justa causa.
ALQUERÍA podrá tener más personal de distribución en la zona geográfica asignada al DISTRIBUIDOR, sin que ello implique incumplimiento alguno a este contrato. 4.18. El DISTRIBUIDOR deberá atender en forma estricta, las políticas, manuales y procedimientos que ALQUERÍA implemente para la distribución de los productos, con el objeto de impedir que estos se vean afectados en sus características fisicoquímicas o microbiológicas o de cualquier otra índole. 4.19.
Cumplir la normatividad sanitaria y de trasporte de alimentos vigente, al igual que obtener y mantener vigentes los permisos y licencias exigidos por las autoridades competentes para la manipulación de alimentos. 4.20. Mantener los productos dentro de los niveles de temperatura requeridos para garantizar la cadena de frio, en este sentido el Distribuidor declara que ALQUERÍA le ha informado la temperatura necesaria para cada producto. • BIENES PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO. 4.21.
Recibir en COMODATO, ARRENDAMIENTO o cualquier otro a título de tenencia todos los elementos que suministre ALQUERIA para la ejecución del presente contrato. 4.22. Adquirir los elementos que ALQUERIA le indique para la Ejecución del presente contrato. • EN CUANTO AL MEDIO DE DISTRIBUCIÓN. 4.23. Aportar toda la documentación personal y del vehículo requerida por ALQUERÍA en el Anexo 1 del presente documento, y mantenerla vigente de acuerdo con las exigencias de la misma. 4.24.
Cumplir las normas de tránsito y seguridad vial. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 14 4.25. Conservar el vehículo en perfecto estado, realizando periódicamente mantenimientos preventivos y correctivos. 4.26.
El DISTRIBUIDOR deberá contar con un vehículo no superior a cinco (5) años de antigüedad y con las características técnicas que le indique ALQUERÍA 4.27. Contar con el equipo de frío en el vehículo de distribución, el cual debe estar siempre en perfecto estado y que cumpla con los estándares de calidad necesarios para la distribución de los productos. 4.28.
Asegurar que el vehículo sea conducido únicamente por personal capacitado, con licencia de conducción vigente para la categoría. 4.29. Tener todos los elementos necesarios dentro del medio de transporte y adecuar el vehículo a los cambios que indique ALQUERÍA para la ejecución de la distribución.
5. PROPIEDAD DEL VEHICULO. El vehículo que manejará el Distribuidor para poder realizar a cabalidad el objeto del presente contrato, deber ser de propiedad del DISTRIBUIDOR. Para tal fin el DISTRIBUDOR deberá presentar la tarjeta de propiedad del vehículo donde conste la calidad de propietario. (…)
8. CAJA DE SEGURIDAD. Cada DISTRIBUIDOR deberá contar con una caja de seguridad dentro del vehículo que realice la distribución, con el fin de tener siempre la guarda y custodia de cualquier bien que le sea entregado por parte de ALQUERIA o del dinero entregado por los clientes de ALQUERIA al DISTRIBUIDOR.
9. BIENES PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- Cuando para la ejecución del Contrato sea necesario que ALQUERIA proporcione el uso de bienes al DISTRIBUIDOR dichos bienes podrán ser entregados por ALQUERIA a título de comodato o préstamo de uso, (de conformidad con el contrato que se adjunta) el cual se perfeccionará con la entrega material de cada bien.
Cuando se realice la diligencia de entrega de tales bienes, se levantará un acta que será suscrita por las partes o sus delegados en donde se dejará constancia del valor comercial, calidad y condición del bien entregado en comodato (…)” (Subraya la Sala). Formulario del Registro Único Tributario a nombre del actor, expedido el 11 de marzo de 2005, en el que se advierte que el demandante se registró ante la DIAN el 1º de julio de 2002 (pág. 130) Certificaciones expedidas a favor del actor, por parte de la “Escuela de Ventas” de Alquería, por participar en el año 2005 en la “capacitación en las áreas técnica, ventas y mercadeo, realizada entre el 12 de mayo y el 12 de diciembre del presente año” (pág. 161);
“MENCIÓN DE HONOR” por “su participación en la Escuela de Ventas Alquería la cual tuvo una duración de 20 horas”, en el año 2006 (pág. 162); y “reconocimiento” “por su compromiso en el trabajo, por lograr durante el mes de Enero de 2007, un cumplimiento presupuestal destacado y por hacer que nuestra Compañía sea preferida por clientes y consumidores” (pág. 163).
Documentos relacionados con la deuda que debió asumir el demandante en atención al atraco del que fue víctima en el mes de agosto de 2010 en la ruta asignada (pág. 16-18). Contratos de comodato suscritos entre las partes, el primero, sobre “UN (1) EQUIPO DE REFRIGERACIÓN MODELO SNOW BIRD SIN LINEA CALIENTE…”, de fecha 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 15 de abril de 2010 (pág. 102-104), y el segundo, respecto a “DOS (2) CHIP DE FRÍO”, para la “MEDICIÓN DE LOS REGISTROS DE TEMPERATURA DEL VEHÍCULO DE PLACAS USB044”, de fecha 11 de febrero de 2015 (pág. 105-108).
Certificaciones expedidas por Alquería, de fechas 1º y 7 de julio de 2011, 17 de septiembre de 2012, 2 de octubre y 26 de diciembre de 2013, y 18 de septiembre de 2015, en las que consta que el actor “es Contratista de Distribución de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. desde el día 02 de febrero de 1998”, que “En desarrollo de la actividad de Distribución de los productos de la compañía”, dicho “contratista genera en promedio por concepto de fletes”, las sumas que allí se indican, cuyo promedio se obtiene “de los fletes obtenidos por el contratista en los últimos tres (3) meses con el vehículo de placas USB-044” (pág. 8-13).
Certificado de retención en la fuente del año gravable 2015 expedido por la demandada, en la que se advierte que le descontaban al actor un 1% de retención transporte de carga, y 3.5% de otros ingresos (pág. 14). Cuentas de cobro presentadas por el demandante a la entidad demandada, por concepto de “SERVICIOS DE FLETE”, de septiembre de 2016 a enero de 2017 (pág. 109, 111, 114, 117, 120, 124) Planillas de pago de aportes a la seguridad social en las que se observa que el actor efectuaba sus cotizaciones como trabajador independiente, así como también, “CERTIFICACIONES JURAMENTADAS SOBRE APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL”, suscritas por el actor, en las que consta que, “con ocasión de la relación comercial que a la fecha tengo con Productos Naturales de la Sabana S.A. he realizado (…) mis pagos (…) al sistema integral de la Seguridad Social de conformidad con la ley” (pág. 110, 112-113, 115-116, 118-119, 121-127).
Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas USB-044, a nombre del aquí demandante, y “PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, adquirida por el actor, con relación al mismo vehículo (pág. 15). Certificación expedida por Bancolombia, de fecha 19 de agosto de 2020, en la que consta que tiene una cuenta de ahorros “PLAN NÓMINA PREMIUM”, desde el 27 de marzo de 2009, activa para la fecha de su expedición (pág. 157).
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Igualmente obran otros documentos, no relevantes para el objeto del litigio, como un contrato de compraventa de una motocicleta, suscrito entre las partes el 16 de mayo de 2002 (pág. 98-101), copia de la cédula del actor y certificado de existencia de la entidad demandada. También se recibió el interrogatorio de parte del demandante, quien aceptó que suscribió con la demandada contratos de distribución en los años 2002, 2007 y 2012; confesó que el vehículo que utilizaba para la distribución de los productos de la demandada era de su propiedad, y que era él quien se encargaba del mantenimiento técnico y quien lo tanqueaba; no obstante, agregó que quien realizaba los temas de pintura era la demandada; agrega que en su actividad de distribución “Comenzaba con la madrugada a las 2 de la mañana, cargaba los productos, y hacía la distribución de acuerdo a un rutero que me entregaba la empresa para atender los clientes de la empresa con cestillos de la empresa (…), cargaba los productos y comenzaba, tenía un rutero y me guiaba con ese rutero para llegar al primer cliente que yo tenía aquí en Cajicá, iniciaba mi venta, la factura se generaba nombre de Productos Naturales de La Sabana como vendedor John Poveda y entregaba el producto”; cuando se le indagó por las órdenes que le daba la empresa, dijo “el día anterior generaban un listado para uno madrugar y hacer el cargue respectivo, en los muelles cargaba y me dirigía a hacer mi ruta”, luego, agregó que “las órdenes eran que tenía que estar siempre presente en la ruta, que siempre debía tener mi dotación y no podía faltar a la ruta”, que dicha dotación se la entregaba “la persona que en ese entonces era encargada del canal de auto venta”; explicó que tal canal de auto venta consistía en que él “era el que hacía la venta, eso es lo que quiere decir autoventa, de los productos de Productos Naturales de La Sabana”, por tanto, “llegaba al cliente y ofrecía los productos y los vendía (…), ellos tomaban y hacían el pedido y yo se los vendía”; de otro lado, admitió que al terminar la ruta de distribución no tenía que rendir informes, ya que “cuando yo terminaba la ruta no tenía nada que pasar ningún reporte”, e incluso, “hasta el otro día hacía la entrega de la devolución si me había sobrado algo, y hacía las consignaciones respectivas del día del valor de las ventas del producto”; indicó que “nunca” faltó al cargue de los productos, y que no utilizó ayudantes para la distribución; acepta que él hacía el pago de la seguridad social como independiente, porque “en esa época nos hacían hacer esas cosas así”, no porque la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 17 demandada lo obligara, sino porque “era uno de los requisitos para poder trabajar en la empresa, teníamos que tener nuestra seguridad social al día”; refiere que su remuneración la obtenía de “La venta de productos de Productos Naturales de La Sabana”, “uno era por el pago de unos fletes, y comisiones por venta de los productos”, por tanto, “unas cuentas se pasaban los fletes, que era un diario por el transporte de los productos, y el otro era por comisión, en esa época a mí me pagaban el 4.5% de la venta neta mensual de los productos, de lo que vendía”, para lo cual presentaba cuentas de cobro; y que para el ejercicio de la labor, utilizaba el carro y cestillos de propiedad de la demandada.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala discrepa de la decisión del juez de primera instancia, porque aquí no se demostró que lo existente entre las partes fuera un contrato de trabajo, como lo pregonó el actor en su demanda, y si bien se acreditó la prestación de unos servicios del actor como distribuidor de los productos que fabrica la demandada, lo cierto es que actuó con autonomía e independencia en la ejecución de la actividad que desplegó, y así se desprende principalmente, del contenido interrogatorio de parte que rindió en juicio.
De manera inicial, debe decirse que resulta de gran relevancia que para distribuir los productos de la demandada, el demandante utilizaba su propio vehículo, como lo confesó en su interrogatorio de parte, y además, admite que era él quien cubría los gastos de combustible y de mantenimiento del automotor, circunstancias estas que no son propias de una relación laboral, y por el contrario, concuerdan con lo pactado en los contratos de distribución antes referidos; y aunque el vehículo estuviera marcado con los logos de la empresa e igualmente el demandante usara un uniforme con dicho logo, ello no es suficiente para concluir la naturaleza laboral de la relación, porque estas insignias las utilizaba para ser reconocido en el mercado, como estrategia de mercadotecnia, según se desprende del contenido de los contratos, e incluso, así lo acepta textualmente el actor en el hecho 3º de la demanda.
De otra parte, advierte la Sala que el actor en la ejecución del contrato también asumía riesgos de pérdida de mercancía en su actividad de distribución, pues según refiere en el escrito de demanda, cuando era objeto de algún hurto, él debía asumir el “valor de los dineros hurtados”; situación que se corrobora con los documentos visibles en las páginas 16 a 18 del archivo PDF 01, que dan cuenta que el actor debió asumir el valor de lo que le fue hurtado, por el atraco que sufrió en el mes de agosto de 2010; y además, de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 18 documental aportada por el actor, se observa que el actor debió contratar las pólizas de seguros para el transporte de los productos; circunstancias estas que igualmente coinciden con lo pactado en los mencionados contratos de distribución, y no son propias de los contratos laborales.
Aunado a lo anterior, como lo confesó el demandante en su declaración, la contraprestación que recibía por los servicios prestados dependía tanto de los fletes diarios que hacía, como por las comisiones sobre ventas que realizaba, ya que le pagaban un porcentaje sobre los productos vendidos, el cual según su dicho, ascendía al 4.5%, y por esa razón, las cuentas por pagar a cargo de la demandada se generaban por “los fletes, que era un diario por el transporte de los productos, y el otro era por comisión, en esa época a mí me pagaban el 4.5% de la venta neta mensual de los productos, de lo que vendía”; con lo que se ratifica que su actividad realmente se limitaba a la distribución de los productos, y la contraprestación que recibía dependía de la cantidad de viajes que realizara en su vehículo y del monto de la venta que efectuara sobre esos productos, conforme lo pactado en los contratos tantas veces referidos, y por esa misma razón, es que en su interrogatorio admite que él era el que vendía los productos de la demandada a sus clientes, pues no otra cosa se concluye cuando dice que, una vez cargaba los productos, y se guiaba con el rutero, llegaba “al primer cliente que yo tenía aquí en Cajicá”, e “iniciaba mi venta”, y luego de tomar el pedido de los productos que los clientes necesitaban, “yo se los vendía”, pues de eso se trataba el canal de autoventa, que entre otras cosas, para ello fue contratado según se advierte en el contenido de los contratos de distribución. Por tanto, es palmario que esa actividad de venta de productos la hacía el demandante de manera autónoma y para su propio beneficio, siendo esta la razón por la cual el actor participó en las capacitaciones que realizó la “Escuela de Ventas” de Alquería en los años 2005 y 2006, pues su función dentro del contrato de distribución era precisamente esa, la venta de productos que fabricaba la demandada; además, conviene precisar que de las referidas certificaciones no se desprende la existencia del contrato de trabajo con la demandada, por cuanto de las mismas solo puede concluirse que el actor se capacitó en temas relacionados con ventas y mercadeo en la Escuela de Ventas de Alquería, circunstancia que también es acorde con lo pactado en los contratos de distribución, pues allí la entidad demandada se comprometió a ofrecer “al DISTRIBUIDOR y a sus dependientes la asesoría necesaria para la óptima distribución del producto”, para que de esta forma dicho distribuidor brindara un buen servicio al cliente; ahora, es cierto que la demandada otorgó un reconocimiento al actor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 19 en enero de 2007, “por su compromiso en el trabajo, por lograr durante el mes de Enero de 2007, un cumplimiento presupuestal destacado y por hacer que nuestra Compañía sea preferida por clientes y consumidores”, sin embargo, aunque refiere la expresión “trabajo”, la misma no puede leerse de manera aislada, sino en el contexto con el resto del contenido del documento, del que puede colegirse que la demandada reconoció que, en atención a la actividad desarrollada por el actor, que no era otra que la de distribuir los productos de la demandada, para enero de 2007 realizó ventas por un valor significativo, lo cual para la empresa era gratificante, ya que le permitía advertir que sus productos eran preferidos por los clientes y consumidores en general, pero de ningún modo puede concluirse que la demandada aceptara implícitamente la existencia del contrato de trabajo que alega el actor en sus alegatos de conclusión. Es más, del interrogatorio de parte del actor se puede extraer que las únicas obligaciones que él tenía eran presentarse a la ruta y portar el uniforme de la Alquería, lo cual es acorde con lo estipulado en el contrato, pues él debía vender los productos de la demandada en la ruta asignada, y utilizar un uniforme para ser reconocido en el mercado como estrategia mercantil, sin que esto implique relación laboral, como antes se indicó. Además, el mismo demandante admite en su declaración que no tenía que rendir informes a la demandada, como tampoco tenía que presentarle reporte alguno, de lo que se colige que la empresa no ejercía actos de subordinación. E incluso, cuando el demandante dice que efectuaba el pago de la seguridad social como independiente, aclara que ello lo hacía para poder ejercer su actividad en la empresa, pero de ningún modo porque la demandada lo obligara, lo que resulta acorde con lo estipulado en los contratos de distribución. Igualmente, resulta de gran importancia que en los referidos contratos de distribución, los que, dicho sea de paso, no se desvirtuaron con las pruebas recaudadas, se pactó que el demandante en su calidad de distribuidor, era “autónomo e independiente para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la prestación del servicio, y que, “para distribuir los productos materia de este contrato, podrá autorizar por escrito un reemplazo”, y aunque el actor en su interrogatorio no confesó que así se hubiese hecho en la ejecución del contrato, dicha circunstancia se dio porque según él, “nunca” faltó al cargue de los productos, ya que siempre estuvo presente; sin que tampoco negara o desvirtuara que tuviese esa facultad de contratar personal o de nombrar reemplazos; situaciones estas que escapan del ámbito laboral, ya que en un contrato de trabajo se exige la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 20 prestación personal del servicios, y como aquí se observa, el demandante también podía prestar los servicios de distribución mediante otra persona, elegida por él, con la única condición que solicitara su aprobación a la demandada, como se estipuló en el contrato de distribución. Es conveniente aclarar que, de conformidad con el artículo 23 del CST, el elemento de subordinación faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos», sin que ello se encuentre acreditado en este caso.
Por tanto, resulta palmario que en la realidad, entre las partes intervinientes se desarrolló un contrato comercial, según las estipulaciones pactadas en los contratos de distribución, tales como el derecho a un porcentaje sobre las ventas; el pago de unos fletes por transporte de productos; las obligaciones del demandante de contar con vehículo propio para dicha actividad, el suministro del combustible y mantenimiento de su propio vehículo; la realización de cotizaciones a la seguridad social por su cuenta, y la asunción de los riesgos en caso de pérdidas o no legalización de facturas; y además, la autonomía e independencia de las que gozaba para la actividad desplegada, al punto que el actor podía designar a otras personas para que lo reemplazaran en el cargue y distribución de productos.
Ahora, si bien era la demandada la que asignaba la zona en la que el actor podía efectuar la actividad de distribución, lo cierto es que ello hace parte de la coordinación y colaboración empresarial, que en nada lo asimila a un contrato de trabajo, y, además, lo permiten los artículos 1318 y 1319 del C. Co. Y aunque la entidad determinaba el horario dentro del cual hacía la entrega de productos al distribuidor, ello por sí solo no configura la existencia de un contrato de trabajo como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, máxime cuando del análisis de los demás medios probatorios se deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma.
En este orden de ideas, fácil resulta deducir que el contrato de distribución suscrito entre las partes se acompasa con la realidad, pues las obligaciones de los contratantes se rigieron bajo su clausulado. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos con situaciones fácticas similares a las aquí discutidas, esto es, en el que los demandantes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 21 suscribieron contratos de distribución, eran los dueños de los vehículos que utilizaban para la venta de los productos de la empresa fabricante, utilizaban el uniforme y la publicidad de la compañía, el contrato tenía exclusividad para vender únicamente los productos de la empresa, y era la entidad la que asignaba la zona de venta, señaló en sentencia CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17639, reiterada en la SL 190 de 2019, radicación 60584 del 30 de enero de 2019, sobre la facultad que tienen las partes de convenir cláusulas de coordinación y colaboración en los contratos mercantiles, lo siguiente: “Contratos en los que las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos.
Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.
En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
No surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes”.
En este orden de ideas, esta Sala acoge tal pronunciamiento, y en ese sentido considera que son válidas las estipulaciones establecidas por las partes en los citados contratos de distribución, sin que de las mismas pueda predicarse subordinación alguna, elemento que es necesario para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 del CST y 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo que quedó plenamente demostrado que el vínculo que ató a las partes se rigió mediante un acuerdo comercial, en el que se fijaron cláusulas de cooperación y colaboración para su ejecución;
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 22 además, de tal convenio se deriva que el distribuidor tenía independencia y autonomía técnica y administrativa para desarrollar la actividad mercantil, incluso, el actor podía tener personal a su cargo para ejecutar la actividad de distribución de los productos, como bien se pactó en los convenios, y además, utilizaba un vehículo de su propiedad para ejercer dicha actividad, como ya se dijo, y según se estipuló, el demandante debía asumir los gastos de operación, mantenimiento y reparación del automotor, así como la de adquirir las respectivas pólizas de seguros (clausula 18ª), como en efecto lo hizo el demandante.
De igual forma, del contenido del contrato no se evidencia la imposición de órdenes e instrucciones, que implicara ausencia de autonomía para el ejercicio de la actividad comercial. En este punto debe precisar la Sala que el criterio aquí plasmado ha sido reiterado, entre otras, en sentencias proferidas el 1º de agosto de 2018, radicado 25899-31-05-001-2016-00609-01 y del 3 de noviembre de 2021, radicado 25899-31-05-002-2019-00544-02, sin que en el presente caso se adviertan circunstancias que obliguen a tomar una decisión diferente a la plasmada en esos pronunciamientos.
Así las cosas, al no acreditarse la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, ni los demás elementos del contrato de trabajo, no queda más camino que revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar que la relación laboral que existió entre las partes intervinientes, se dio únicamente del 16 de abril de 1998 al 20 de diciembre de 1999.
Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso; las de primera instancia se revocan y se imponen al actor, por perder el proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de febrero del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S., y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 23 en su lugar, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 1998 y el 20 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia; las de primera instancia se revocan y se imponen al actor, en un porcentaje del 50%.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria