1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1127 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Antonio Torres Chaux contra la sentencia proferida el pasado 09 de septiembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que negó el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y vinculados al trámite tutelar el Juzgado Décimo Penal Municipal y Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 1 Seccional, Fiscalía 32 Especializada y Fiscalía 3 Local URI de esta municipalidad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante alega una vulneración a su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política1, toda vez que este fue capturado en compañía de otras 1 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 2 personas bajo la misma situación fáctica y jurídica y de este conglomerado ya se encuentran en libertad algunos individuos, solicitando así el mismo trato; manifiesta que guarda compromiso con su obligación de acudir a las audiencias correspondientes.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 30 de agosto el juzgado de instancia avocó conocimiento del trámite tutelar, corriéndole traslado al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y para que informaran sobre los hechos y pretensiones del demandante. Al mismo tiempo, fue vinculado el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 1 Seccional, Fiscalía 32 Especializada y Fiscalía 3 local URI de esta municipalidad SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías descarta vulneración de derechos al privado de la libertad Carlos Antonio Torres Chaux, pues le garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa.
Resalta que en el trámite impartido a la solicitud de audiencias concentradas del radicado 110016099144202050198, se observa que se evacuaron el 20 de abril. Respecto al caso en particular, aduce que impartió legalidad a la captura realizada a Carlos Antonio Torres. Tuvo por formalizada la imputación de cargos a este como probable coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 3°-, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir –inciso 1- con fines de tráfico de estupefacientes -inciso 2°-, frente a los cuales no hubo aceptación. Además, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para tal fin.
Las decisiones quedaron notificadas en estrados sin que fueran recurridas. Por ende, se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente. mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 3 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva recibió por reparto el proceso radicado bajo el número 4100160007162021 01928 00 seguido contra Carlos Antonio Torres Chaux el 13 de enero en curso.
Aduce que faltó por adelantar la audiencia de acusación pues la fijada para el pasado 12 de mayo fracasó por inasistencia del procesado, que se reprogramó para el pasado 16 de agosto, donde el defensor solicitó la suspensión de la diligencia porque estaba informado que el procesado contaba con defensor de confianza pues el poder otorgado el Dr. Andrés García Montealegre no fue únicamente para las audiencias preliminares sino para todo el proceso según lo aclaró la Fiscalía. Se fijó como siguiente fecha el 8 de septiembre a las 02:00 pm.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva indica que el 25 de agosto de los cursantes recibió por reparto expediente con escrito de preacuerdo suscrito por el imputado Torres Chaux y otros por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fijándose como fecha para la realización de las diligencias el 27 de octubre de 2022 a las 02:00 PM.
Indica que el 24 de agosto hogaño, recibió solicitud por parte del precitado de petición de libertad, que devolvió al Centro de Servicios Judiciales SPA para que la reparta ante los Juzgados Penales Municipal con Función de Control de Garantías. Niega que carece de competencia para imponer medida de aseguramiento alguna o decidir en este momento procesal sobre la libertad del procesado.
Destaca que “el Juez de control de garantías es precisamente un Juez Constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales y sus decisiones se soportan en garantizar, respetar y propender por tales derechos de las personas judicializadas”. Funcionario ante quien debe debatir su inconformidad el actor. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que frente a Carlos Antonio Torres Chaux esta judicatura realizó el 14 de octubre de 2021 audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación dentro del radicado 41001310900220220008900.
Sobre la solicitud de medida de aseguramiento dicha audiencia fue retirada por el ente acusador quedando en libertad Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 4 por este proceso el señor Torres Chaux, situación que soportan con el acta de las diligencias y la boleta de libertad emitida por el Despacho. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que le fue asignada por reparto audiencia preliminar de libertad del señor Carlos Antonio Torres Chaux dentro del radicado 11001600000020220186900, que cumplió el pasado 29 de agosto negándola al incumplirse con los requisitos normados en el artículo 317-5º. del CPP, decisión que quedó en firme por ausencia de recursos.
Fiscalía Primera Seccional De Neiva guardó silencio al respecto. Fiscalía 32 especializada –DECN refiere que dentro del número de noticia criminal 110016000000202201869 ha garantizado desde la captura del actor el asesoramiento de su abogado defensor. Destaca es que su inconformismo se centra en la libertad otorgada a otros coprocesados y que el quejoso peticionó su libertad ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, que la negó pues la medida fue decretada en forma debida y el quejos ningún elemento de valoración probatoria nuevo allegó para sustentar su modificación, sin que recurriera lo resuelto.
Después, el procesado suscribió acta de preacuerdo en la aceptaba la totalidad de las conductas penales que le fueron imputadas, diligencias asignadas al juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que señaló como fecha de verificación y convalidación el 27 de octubre siguiente a las 02:00 pm. Fiscalía Tercera Local URI manifiesta que ante la captura de Carlos Antonio Torres Chaux el 13 de octubre de 2021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitó audiencias preliminares correspondientes.
Pero, por carecer de EMP necesarios retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y se le dio libertad. Descarta que existan omisiones de los operadores judiciales, por el contrario, se surtieron todas las etapas que corresponden. SENTENCIA IMPUGNADA Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 5 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva negó el amparo por improcedente.
Estableció que en absoluto se cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que la acción constitucional, de ningún modo puede ser tomada como un medio de defensa paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias. En ese sentido, concluye que las situaciones particulares del caso no llenan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo, al obviar el agotamiento de los recursos de los que disponía para demostrar su inconformismo frente a la decisión recurrida.
Por otra parte, advierte “la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional”. En efecto, el actor contaba con otros medios judiciales para atacar la decisión de la medida, sin embargo, como lo informaron el Juzgado 8 Municipal de Garantías y la Fiscalía 32 Especializada, nunca interpuso los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN El señor Carlos Antonio Torres Chaux en oficio No.14642 del 09 de septiembre hogaño 2 mediante el cual se efectuó la notificación personal del fallo de tutela, manifestó apelar la decisión sin esgrimir razones de su inconformidad. COMPETENCIA Dígase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°3-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.
Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: 2 Archivo número
31. NOTIFICACION CARLOS TORRES FALLOTUTELA.pdf, carpeta01PrimeraInstanciaJ2PCtoNeiva, expediente digital. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 6 En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho a la igualdad y garantías fundamentales para las cuales está prevista esta acción, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Legitimación: La demanda es presentada por Carlos Antonio Torres Chaux, titular de los derechos que asegura le son vulnerados, lo que lo legitima como parte activa. Del otro lado, las autoridades demandadas son las señaladas como potenciales vulneradores de sus derechos fundamentales; entre ellas, las que ordenaron y mantienen la medida de aseguramiento que cuestiona el quejoso.
Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que el actor argumenta que la causa penal que origina la presunta vulneración de sus derechos se tramita en su contra actualmente. Subsidiariedad: Destáquese que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional.
Está dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que tornan la decisión en incompatible con la Carta Política. En este sentido, la acción de amparo contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 4 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 7 probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Constitución. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.
Sobre este requisito, adviértase que el objeto de la presente acción se concreta en la vulneración al derecho a la igualdad por la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Carlos Antonio Torres Chaux. Destáquese que el legislador pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y prevé que es al interior del proceso penal que se deben responder tales conflictos, ya sea ante los jueces de garantías o ante los jueces de conocimiento, según el momento procesal en que se encuentre el proceso.
En torno a la subsidiariedad como exigencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional5 traza que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. [Como ya se dijo] (…) la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos.
De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 5 Sentencia SU 026/21. Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 8 jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”6.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el recaudo probatorio, el actor tiene en su haber dos investigaciones por conductas contra la salud pública.
En una de ellas aparece la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Garantías de Neiva, decisión que omitió apelar. Medida que posteriormente debatió al solicitar libertad que resolvió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de Neiva. Este despacho negó lo pedido porque no encontró fundamentación a lo pretendido como para revocar la decisión impuesta por el octavo homologo.
Es de acotar que contra esta última determinación tampoco hizo uso de los recursos dispuestos para controvertirla. De esta manera, cualquier determinación que se tome en este escenario constitucional llevaría al operador constitucional a inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso. Sobre ese tópico, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló7: “3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, (…) cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye - salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Pues justamente, permitir la intervención del juez de amparo en procesos en trámite, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esto muestra que en absoluto la demanda propuesta supera el requisito de subsidiariedad como en efecto ocurre; además de inadvertirse la vulneración alegada 6 Ibídem. 7 En sentencia T-335 de 2018 Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 9 al encontrar que de lo aportado como sustento a las respuestas de la accionada y las vinculadas, se ha dado cumplimiento al trámite judicial correspondiente por parte de los Despachos en los que se han adelantado las actuaciones ordinarias y extraordinarias, garantizando la igualdad entre las partes y otorgándoles las mismas posibilidades frente las decisiones que se tomaron, obligando estas situaciones confirmar el fallo de instancia aclarando que no se puede negar por improcedente la presente acción sino que se debe declarar improcedente el amparo deprecado, ya que la negativa solo emite al no encontrar una vulneración real de derechos fundamentales y la improcedencia se declara al no cumplir con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, como en el presente asunto.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese por secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNAN DO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado Rad. 41001310900220220008901 CARLOS ANTONIO TORRES CHAUX 10 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria