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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-05-001-2019-00391-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROBERTO TORRES DÍAZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01. Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 8 de abril de 2009, junto con su corrección monetaria, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que mediante Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, efectiva a partir del 8 de abril de 2009; de otro lado, indica que ha convivido con la señora Amparo Castillo de Moreno, por más de 14 años, compartiendo techo, lecho y mesa, que ella no recibe pensión ni tiene otro tipo de ingreso y depende económicamente de él; además, es su beneficiaria en la EPS Famisanar; finalmente, señala que el 19 de septiembre de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, junto con los respectivos intereses moratorios, sin embargo, Colpensiones negó su solicitud con escrito de la misma fecha. 3.

La demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (pág. 2 PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, a pesar de que el expediente ingresó al despacho el 9 de octubre de 2019 (Pág. 23-24); en dicho proveído también se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

Tanto la entidad demandada como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas mediante correo electrónico, el 5 de noviembre de 2020 (PDF 02 y 03). 5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, contestó en oportunidad la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, la fecha de causación, la normatividad aplicable y que el demandante es beneficiario del régimen de transición; igualmente, admitió la solicitud de pago del incremento pensional que hizo el actor, y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarles los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la entidad.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 3 ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (PDF 05). 6.

Con auto del 13 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 3 de febrero de 2022 (PDF 07); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17). 7. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda; y condenó en costas al actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000. 8.

La anterior decisión no fue objeto de recursos, razón por la cual, el expediente se envió a esta Corporación, en consulta. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 21 de febrero de 2022, luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente Colpensiones los allegó; solicitó se confirme la decisión de la juez de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 4 instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del afiliado demandante, y no la apeló. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si al demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera Amparo Castillo de Moreno, en atención a que dicha prestación le fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990.

No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 8 de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.583.035 (pág. 16-20 PDF 01); de igual forma, no se discute que el demandante elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, recibida el 19 de septiembre de 2016, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social (pág. 21-22 PDF 02).

Igualmente, las partes no discuten que el actor ha convivido con la señora Amparo Castillo de Moreno, aproximadamente 20 años, y así lo señaló la testigo Carmen Rosa Perdomo de Castillo en el testimonio que rindió ante la juez de primera instancia, en el que además indicó que dicha señora Amparo Castillo no recibe ingreso alguno y que depende económicamente del demandante (pág. 18 PDF 02).

La a quo al proferir su decisión, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la vigencia de los incrementos pensionales, determinó que al no ser “objeto de discusión que al demandante se le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución 8334 del 30 de abril de 2013, en aplicación de las normas del acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiario del régimen de transición, y que dicha pensión se reconoció a partir del 8 de abril de 2009, conforme con lo anterior y atendiendo el actual criterio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 5 del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no procede para el actor el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, porque los requisitos para su pensión de vejez no se causaron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, sino el 8 de abril de 2009, cuando se le reconoció su pensión de vejez”.

El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 señala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. “Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.

Por su parte, el artículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.

Respecto a la vigencia de los citados incrementos con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha normativa no hizo mención expresa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hizo expresamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).

El anterior era el criterio que acogía esta Sala, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 6 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y por el contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron, y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”.

Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 7 si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional. No obstante lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por resultar incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala igualmente ha replanteado su tesis anterior, y ha acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, el 8 de abril de 2009, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.

En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto Torres Díaz contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria