TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1113 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES y la accionante Dora Elisa García de Galindo contra el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva del 09 de septiembre de 2022, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la quejosa.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que el 18 de agosto de 2020 feneció Jaime Galindo Benítez e inició los trámites para solicitar ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, como cónyuge del obitado. Asegura, que la demandada respondió en forma adversa con resolución No. SUB-332792, del 14 de diciembre de 2021, que notificó el siguiente 20 de diciembre.
Explica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el pasado 04 de enero. La reposición se atendió el 10 de marzo hogaño y está pendiente de resolver el recurso de apelación, tardanza que vulnera sus derechos fundamentales de Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL petición, dignidad humana, mínimo vital e igualdad.
Por lo anterior, solicita amparo para que ordene a la accionada a desatar el recurso que está pendiente. Además, reclama que le hagan devolución de los dineros con los cotizó en vida y expedir copias para los diferentes entes de control. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y el traslado a las demandadas del escrito de tutela para que informaran sobre los hechos y pretensiones.
IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corrobora que con resolución No. SUB-332792 del 14 de diciembre de 2021 negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reclamada por la quejosa, por la muerte su cónyuge GALINDO BENITEZ JAIME. Aclara que esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación subsidiaria.
Resaltando que negó lo postulado porque el fallecido estaba pensionado “por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con resolución No 719 del 30 de octubre de 1995, prestación sustituida a su cónyuge, señora GARCIA DE GALINDO DORA ELISA, mediante la resolución No 1069 del 20 de noviembre de 2020”. Advierte que el art. 19 de la Ley 4 de 1992 impida que pueda recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, que es lo que pretende la quejosa.
Asegura que si está inconforme con lo decidido puede recurrir a otros mecanismos de defensa judicial. Pide denegar la acción deprecada por improcedente. V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la discusión radica en que la accionada omite resolver el recurso de apelación presentado por la actora contra la decisión que negó su solicitud.
A su Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL vez, COLPENSIONES allegó la decisión del 6 de mayo hogaño No. DPE-4852, que resuelve la alzada extrañada y mantiene en firme la Resolución SUB No. 332792 del 14 de diciembre de 2021. De esa forma quedó agotada la vía gubernativa.
Advierte que la decisión de mayo1 conllevaría a considerar que resolvió de fondo la petición y que cesó la vulneración; empero, faltó demostrar que notificara a la interesada su contenido y de esa forma la carga que conlleva el derecho de petición está insatisfecha. De esa forma y con ese fin concedió el amparo, para que en el término de 48 horas COLPENSIONES notifique la resolución No. DPE 4852 del 06 de mayo de 2022.
En cuanto a la solicitud de ordenar a la accionada la devolución de los dineros que cotizó, niega la pretensión en el entendido que dispone de otro medio judicial para reclamar. VI.- IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES afirma que negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con resolución No. SUB-332792 del 14 de diciembre de 2021, reclamada por la quejosa por el fallecimiento de su cónyuge.
Recuerda que resolvió el recurso de reposición2 y luego la alzada3 que interpuso y que confirmó la negativa, pronunciamiento que agota la vía gubernativa. Aduce que la última resolución No. DPE-48524 se notificó en debida forma, conforme a los Art. 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Aclara que intentó citarla por teléfono para notificar en forma personal a la interesada, sin obtener respuesta, luego envió 1 No. DPE-4852 2 resolución No. SUB-68435 del 10 de marzo de 2022 3 resolución No. DPE 4852 del 06 de mayo de 2022 4 del 06 de mayo de 2022 Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL el citatorio físico.
Así, cinco días después del citatorio sin que la usuaria compareciera, procedió a hacerlo por aviso, que envió en dos oportunidades: el 6 de mayo y el 6 de junio hogaño, a la calle 68 No. 7-56 Apt. 101 Torre 3, como se evidencia en los soportes que allegó: De acuerdo con lo que antecede, alega que respetó los derechos de la accionante y pide revocar la decisión de instancia y declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.
Por su parte, DORA ELISA GARCIA DE GALINDO desmiente que cesara la vulneración de sus derechos pues, hasta el momento en que presentó la impugnación, brillaba por su ausencia la notificación física o virtual de la resolución que resolvió el recurso de apelación. De otro lado, reprocha que el a quo nunca realizó un análisis de fondo de la petición de ordenar la devolución de aportes.
Afirma que solo adujo falta de diligencia para demostrar afectación del mínimo vital sin parar mientes en el Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL material probatorio allegado y la argumentación legal y jurisprudencial que aportó. Niega que reclame otra pensión, solo pide la devolución de los aportes de su esposo que como cónyuge sobreviviente le corresponde.
Reitera la entrega de tales dineros y que se expidan copias a los diferentes entes de control. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20215, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que el accionado ostenta calidad de Juez de Circuito y la corporación es su superior jerárquico.
De otro lado, la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo6 contra Colplensiones7, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional8. Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales9. Según el artículo 86 de la Carta Política, el objeto de esta acción constitucional es la proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
El derecho de petición comprende los siguientes ámbitos10: 5 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 6 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 7 La Administradora Colombiana de Pensiones es la administradora estatal de pensiones de Colombia.
Se trata de una empresa industrial y comercial del Estado colombiano que se administra como entidad financiera de carácter especial y está vinculada al Ministerio del Trabajo de Colombia. 8 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 9 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 10 La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia.
También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006. Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.” En consideración a lo anterior, el amparo de este derecho nunca se circunscribe a que obligado conteste en el término de ley, pues, además, debe ser suficiente, efectivo y congruente con lo reclamado, sin que se entienda que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones formuladas11.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que la decisión se emita con acatamiento de las etapas y los procedimientos fijados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos en absoluto resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior12.
La Corte Constitucional traza que: “El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”.13 11 Sentencia T-561 de 2007 12 En ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). 13 en decisión T-571 de 2005 Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Asimismo, señala que la notificación de los actos administrativos de carácter particular hace parte del debido proceso: “La adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”14.
Se tiene entonces que el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de notificar los actos administrativos de carácter particular, entre otros, a través de la notificación personal, en los términos establecidos en el artículo 67 de la norma en cita que indica: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […]” 14 CC T- 210 del 23 de marzo de 2010. Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL A su vez, los artículos 68 y 69 del mismo estatuto, señalan que, si no existe otro medio más eficaz de informar al interesado le puede enviar la citación “a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”, para que comparezca a la notificación personal.
Regla que se cumplió en el caso en concreto, que la envió a la dirección mencionada por la accionante en su libelo, que es la misma que aparece en los documentos que arrimó ante Colpensiones. Artículo 69 ibídem reza: Notificación por aviso. “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección (…) que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Caso Concreto Es importante precisar que, en sede de impugnación, debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas. En el presente evento se tiene con la demanda y las respuestas allegadas al presente trámite que, mediante resolución No. SUB-68435 del 10 de marzo de 2022 la accionada resolvió el recurso de reposición. A su vez, concedió el de apelación ante el superior jerárquico, autoridad que con resolución No. DPE- 4852 del pasado 06 de mayo desató la alzada, en la que confirma la negativa del reconocimiento económico pedido.
Por supuesto, la demandada aclara que, al fracasar la citación para evacuar la notificación personal, envió dos citaciones a la quejosa a la calle 68 No. 7-56 apto. 101 Torre 3, que fueron entregadas el 18 Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de mayo y 10 de junio de este año. Destaca obran las constancias de correo 4-72 que envió, documentos que adjunta en la alzada, dirigidas a la misma dirección indicada por la accionante en la petición. La Sala advierte que una de estas es la notificación personal y otra es la notificación mediante el envío de copia de la providencia o actuación respectiva, por correo, bien sea por la red oficial o mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada, en este caso el 4-72.
En efecto, allí es recibida en la portería del conjunto donde se ubica la vivienda de la quejosa, persona que se entiende autorizada para recibir la correspondencia que llega a nombre de los Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL condóminos, entre ellos el de la accionante que alega que nunca se le enteró o fue notificada personalmente.
Es claro que el legislador de ningún modo puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones, que impiden surtir con éxito la remisión del aviso junto con el acto administrativo. Empero, del texto del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 se advierten dos situaciones reguladas por la norma, así: i) La notificación por aviso: Cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico (…), caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo a uno de los anteriores destinos. ii) La publicación del aviso: Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, caso en el cual se publicará la copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un lugar del acceso al público de esta.
Aquí se procedió de la primera forma, pero la quejosa insiste en que debía ser de manera personal, aunque resulta curioso que en la demanda y al sustentar la alzada hace referencia al contenido de la decisión. Empero, para responder a su inquietud sobre lo exigido, en estricto sentido, la notificación por correo terminaría siendo “más personal” que la notificación personal misma.
Es que en esta última el interesado es quien debe desplazarse a las oficinas de la entidad a notificarse, al paso que en la notificación por correo es el empleado del correo oficial o de la empresa de mensajería el que acude a la dirección que suministró la quejosa, a buscarla y entregarle personalmente copia de la actuación. Puestas así las cosas, es evidente que la entrega del aviso de notificación a la persona encargada de la portería o sitio de entrada de un conjunto residencial, edificio de apartamentos, oficinas, y en general de cualquiera al que se impida el libre acedo a las restantes unidades, satisface las exigencias previstas en los Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL artículos 29115 y 29216 del C.G.P., así lo señala expresamente el Inc. 3º Núm. 3º Art. 291 del C.G.P. y el artículo 5º, del Acuerdo 1552 de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “ si el demandado habita o tiene su lugar de trabajo en edificio o conjunto residencial y el notificador no pudiere acceder a ellos, el aviso dejado en la portería o sitio de entrada.
En conclusión, para la Sala, el espíritu de interpretación de las normas que regulan las notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa, pero sin hacer imposible el trámite de la actuación. Como se puede apreciar, no existe vulneración a derechos fundamentales de la accionante; pues como se vislumbra con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, la accionante fue notificada en debida forma; aún más cuando interpuso los recursos pertinentes, es decir conocía de la actuación y estuvo pendiente.
De igual forma respecto a la impugnación de la accionante, debe reiterarse que la accionante, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural – administrativo con Colpensiones -. De tal forma que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, lejos está de ser una opción alternativa de los medios judiciales con los que puede obtener el pago de dichas prestaciones.
Es importante tener en cuenta que la Alta Corporación Constitucional hace una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad si se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, aduce que el recurso de amparo es improcedente pues el escenario idóneo es la jurisdicción ordinaria.
Se admite la procedencia 15 Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. 16 La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL excepcional si se trata de la protección de derechos de contenido prestacional como las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias resultan inidóneas o ineficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
Por último, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo para lograr la expedición de copias disciplinarias o penales a efectos de investigarse presuntas irregularidades; infórmesele a la quejosa que, en asunto conocido por la Corte Suprema de Justicia, donde precisamente se pedía iniciar e impulsar unos procesos disciplinarios, se brindó la siguiente ilustración: “Bajo ese derrotero, lo pretendido es en esencia, utilizar el mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales para «impulsar» los procesos disciplinarios en contra del abogado adelantados por la Sala Disciplinaria, lo que es abiertamente improcedente, pues desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
(…) Ahora bien, si su objetivo es interponer una queja disciplinaria contra el abogado, atendiendo las actuaciones llevadas a cabo por este dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado del cual es propietaria, puede hacerlo de conformidad con lo descrito en el Código Único Disciplinario- Ley 730 de 2002 (sic), teniendo en cuenta que la mera presentación de la queja no conlleva necesariamente a la iniciación de una indagación preliminar, pues en ocasiones no se cuenta con elementos de juicio o pruebas que puedan justificar la activación de la jurisdicción disciplinaria en aras de clarificar unos hechos denunciados.” Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga a impulsar los procesos disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de Leoncio Danilo Muñoz Suárez, pues en estos asuntos, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar (…)”17 (Destaca la Sala) En atención a la anterior pauta jurisprudencial, no es posible valerse de la acción de tutela para ordenarse el inicio de investigaciones penales y disciplinarias. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP12859- 2018, Radicación No. 100554 del dos de octubre de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En conclusión, se revocará el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia para en su lugar despachar en forma desfavorable las pretensiones de la tutelante. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de fecha y origen conocidos, en el sentido de DENEGAR la presente acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por las razones plasmadas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada J AVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Ra: 41 001 31 09 004 2022 00089 01 Dora Elisa García De Galindo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Secretaria