TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 Aprobado Acta No. 1122. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que sancionó a la Coronel Nidya Patricia Pineda López, Oficial Gestión de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por Félix María Méndez Medina a través de apoderado judicial.
II.
ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 31 de agosto de 2022, el precitado Despacho Judicial amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Félix María Méndez Medina y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “…….a la OFICINA GESTIÓN MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término improrrogable de 5 Accionante: Félix María Méndez Medina.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal días contados a partir de la notificación de la presente determinación, expida el acta de la Junta Médico Laboral del 8 de junio de 2022 y notifique de la misma a FELIX MARÍA MÉNDEZ MEDINA, de lo cual informará inmediatamente a este Despacho.” (Sic) Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, Félix María Méndez Medina a través de apoderado judicial promovió el incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Mediante auto fechado el 13 de septiembre anterior, la A quo dispuso requerir al señor Carlos Alberto Rincón Arango, Mayor General Director de Sanidad del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico y a los señores Carlos Mauricio Peña Jiménez, Oficial Gestión Jurídica y a la Coronel Nidya Patricia Pineda López, Oficial Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.
El 16 de septiembre hogaño, el señor Carlos Mauricio Peña Jiménez, Teniente Coronel de la Oficina Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el caso de Méndez Medina se encuentra pendiente de la notificación que se realizará dentro del término de 120 días contados a partir de la expedición del acta que emita la Junta Médica Laboral.
Acotó que la referida actuación debe pasar por un trámite de auditoría interna. En suma, demandó archivar el incidente de desacato porque esa entidad se encuentra cumpliendo la sentencia de tutela. La Primera instancia con proveído del 19 de septiembre pasado ordenó dar inicio al trámite incidental en contra de los nombrados oficiales; pero, durante el precitado término guardaron silencio.
Accionante: Félix María Méndez Medina. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal El pasado 26 de septiembre, el Juzgado sancionó por desacato a la Teniente Coronel Nidya Patricia Pineda López, Oficial Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Resaltó que, si bien es cierto la oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que realizaría la notificación a Méndez Medina dentro del término de 120 días siguientes a la realización de la Junta Médico Laboral, también lo es que ese lapso no lo contempla el Decreto 94 de 1989 ni la Ley 1437 de 2011.
Destacó que la omisión de la funcionaria encargada no es más que un acto de “rebeldía” para no cumplir con la orden judicial, máxime, cuando han trascurrido más de tres meses desde que se llevó a cabo la aludida junta médica. III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra demostrado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento. Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye Accionante: Félix María Méndez Medina.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa1: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: 1 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Félix María Méndez Medina.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).
En el asunto consultado, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Félix María Méndez Medina y emitió la orden ya referida. Empero, el actor acudió al incidente de desacato porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no lo ha notificado del acta expedida el 8 de junio de 2022 por la Junta Médica Laboral.
Revisado el expediente incidental, se advierte que la dependencia de oficina jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se limitó a informar que la notificación personal de la aludida actuación se llevará a cabo dentro del término de 120 días siguientes a la emisión del acta que elabore la Junta Médica Laboral. Bajo esa línea, del elemento objetivo del desacato, esto es, el incumplimiento de la orden constitucional impartida, es preciso indicar que la dependencia que atendió el requerimiento se equivoca al exponer una justificación que carece de soporte fáctico y jurídico alguno, en vista que está acreditado que la decisión de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se Accionante: Félix María Méndez Medina.
Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal expidió desde el 8 de junio de 2022 y solo resta darle publicidad a la misma notificándola a Félix María Méndez Medina.
En ese orden de ideas, en torno a la justificación alegada por la parte incidentada, comprobó este Cuerpo Colegiado que la circunstancia traída a colación no es un argumento suficiente para que en curso de esta instancia de consulta persista el incumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que ha pasado casi un mes desde que se impartió el fallo y la Oficina de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no atiende de manera oportuna e integral la disposición constitucional, prolongando la afectación de las garantías constitucionales de Méndez Medina.
De otra parte, en relación con el elemento subjetivo del desacato, es decir, la responsabilidad individual de quien debe atender la orden, es claro que la señora Coronel Nidya Patricia Pineda López, Oficial Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y única persona sancionada, es la oficial obligada a observar el mandato de tutela que, a la fecha, sin justa causa, por lo ya dicho, ninguna acción ha desplegado para el cabal cumplimiento del fallo.
No sobra destacar que en la actuación surtida por la Juez de primer nivel se garantizaron a la sancionada los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dado que fue vinculada formalmente a la actuación, se requirió a su superior jerárquico y se le notificaron las decisiones adoptadas a través de los medios electrónicos dispuestos por la entidad.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la providencia consultada, emitida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, toda vez que las sanciones resultan proporcionales y adecuadas. Accionante: Félix María Méndez Medina. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral.
Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de acuerdo con las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Félix María Méndez Medina. Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00080 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Magistrado JUANA ALEXNADRA TOBAR MANZANO Magistrada LUIS FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria