Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001600000020220071601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Josef Karol Ramirez Guarnizo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1123 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00716 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y Defensa contra la decisión tomada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado con Josef Karol Ramírez Guarnizo, Vladimir Enrique Larez Camero y Luis Fernando Díaz Mosquera, investigados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Los mismos fueron textualmente relatados en el acta de preacuerdo de marras en los siguientes términos: “En el mes de noviembre de 2020, se tuvo conociendo sobre un grupo de personas que conforman una banda delincuencial la cual es denominada como “Los Norteños”, quienes se dedican al expendio de sustancias estupefacientes en la modalidad de micro-tráfico o narco-menudeo, en pequeñas cantidades, tales Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal como Marihuana común, marihuana hidropónica, y clorhidrato de cocaína (Perica), teniendo su campo de acción en el sector del La Comuna 1, Barrio EL Triángulo, entre calle 33 con carrera 3W barrio Bajo ventilador y sus lugares contiguos de la Ciudad de Neiva.

(…) Se logró evidenciar la modalidad empleada y la individualizando e identificación de las personas conocidas como; alias “El Soldado”, identificado como JOSEF KAROL RAMIREZ GUARNIZO, identificado con la C.C. No. 1.010.164.535 de Bogotá D.C.; de alias “EL Tío”, identificado como WLADIMIR ENRIQUE LAREZ CAMERO, de nacionalidad venezolana, con la C.C. No.12.969,902 del Estado de Anzuategui Cantaura Venezuela; de alias “EL Viejo”, identificado como LUIS FERNANDO DIAZ MOSQUERA, con C.C. No.83235.466 de Palermo Huila; de alias “Payaso”, identificado como JUAN PABLO GUARNIZO AROCA, con C.C. No. 1.003.806.867 de Neiva Huila, y de ANTHONY ENRIQUE LAREZ FLORES, identificado con la C.C. No. 27.951.527 del Estado de Anzueate Venezuela, entre otros, ejercen los roles de expendedores y campaneros justo cuando uno de ellos esta de turno para comercializar las sustancias estupefacientes, mientras el otro está atento para alertar la presencia de las autoridades en el sector y de esta manera no ser sorprendidos y terminar siendo capturados por la actividad ilícita ejercida, y también indicar a los consumidores que concurren al lugar, qué sitios estaban destinados para el comercio inmediato de los estupefacientes y las personas que ejercen tal actividad”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada el acta de preacuerdo y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 29 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de verificación y legalización de la misma, adoptándose la decisión objeto de apelación. Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal III. EL AUTO1 En suma, el a quo tras abordar el estudio normativo de la figura de los preacuerdos, improbó la negociación sometida a su control, por no haberse incumplido la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues no se probó el reintegro del incremento patrimonial fruto de los ilícitos investigados, máxime si la Fiscalía cuenta con la información sobre “la cantidad de estupefacientes que fueron objeto de comercialización, el quantum, el monto de las negociaciones que fueron señaladas y demás información que era apenas razonable, que… estableciera con claridad cuánto correspondía ese incremento patrimonial”.

IV. LA APELACIÓN A. Fiscalía2. Expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues negó la existencia de pruebas sobre el incremento patrimonial obtenido por los imputados a raíz de los delitos materia de proceso. Además, “son cantidades muy mínimas que el producto no permitiría inferir que se han comprado bienes que los haya enriquecido…”.

B. Defensa3. Abogó por la revocatoria del auto recurrido, por cuanto la Fiscalía no demostró que sus agenciados hubiesen percibido algún incremento patrimonial de los delitos investigados. 1 017Video3AudieLegalPrea20220630.mp4 Record 25:35 2 A partir de 01:49:26 3 A partir de 00:46:00 Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo el común disenso de Fiscalía y Defensa y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al improbar el preacuerdo celebrado por el ente acusador y los procesados Josef Karol Ramírez Guarnizo, Vladimir Enrique Larez Camero y Luis Fernando Díaz Mosquera, pues en este caso no era exigible la condición reclamada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, reintegrar el incremento patrimonial obtenido en los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado? A. A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por destacar que, Fiscalía y procesado están legitimados para celebrar preacuerdos a fin de terminar anticipadamente el proceso, por cuanto el nuevo sistema penal con tendencia acusatoria propende por la humanización de la actuación procesal y las penas, el logro de una célere justicia, el hallazgo de solución a los conflictos sociales que emergen del delito, motivar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y la participación del imputado en la definición de su caso.

De otro lado, dígase que, en los casos de preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, los jueces están obligados a constatar lo siguiente: “i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;

(v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros. Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal artículo 349 de la Ley 906 de 2004;

(vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”4. (Negrilla de la Sala). Además, según voces del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.

Sobre el cumplimiento de la anterior exigencia como requisito para la procedibilidad de los allanamientos a cargos y preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso.

De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictual, acto en el cual se debe establecer, para estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso.”5 (Destaca la Sala) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473 M.P. Jorge Luis Quintero Milanes Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal En cuanto a la satisfacción del anterior requisito en caso de delitos donde en su adecuación típica se involucra la obtención de un provecho económico para el sujeto agente, la misma Alta Corporación expresó: “… cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.

Entre las conductas punibles en que tal situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las siguientes: … los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren”6.

B. Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que luego de realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y sin haberse radicado escrito de acusación, Fiscalía e imputados celebraron un preacuerdo a través del cual se pactó lo siguiente: i) Josef Karol Ramírez Guarnizo, Vladimir Enrique Larez Camero y Luis Fernando Díaz Mosquera, admitieron ser responsables como coautores a título doloso de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito y sancionado por el inciso 2º del artículo 376 y numeral 1º literal B del artículo 384 y concierto para delinquir para 6 Corte Suprema de Justicia, AP7233-2014, Radicado N° 44906 del 26 de noviembre de 2014.

Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros. Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, bajo los verbos rectores vender y comercializar, tal y como fueron imputados. ii) Como única rebaja se negoció una reducción en la mitad de la pena, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Dígase que si bien el a quo estimó que ese preacuerdo respetó el núcleo factico de la imputación, negó el cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues nada se dijo sobre el asunto. Respecto de esta última decisión, Fiscalía y Defensa expresaron desacuerdo, alegando inexistencia de elementos probatorios de sobre el incremento patrimonial obtenido por los procesados como fruto de los delitos imputados.

Con miras a resolver la anterior controversia, empiécese destacando que, atendiendo lo consignado en el acta de preacuerdo sobre los hechos jurídicamente relevantes, los procesados integraban la organización delincuencial denominada “Los Norteños”, cuyo accionar antisocial consistía en “conservar, vender o comercializar sustancias estupefacientes” en esta capital, particularmente en la caseta comunal ubicada en la Calle 33 con Carrera 11W, barrio El Triángulo, como en zonas aledañas.

También se relató que, ese grupo venía operando desde noviembre del 2020, “con carácter permanente” y se reiteró que su objetivo era el narco-menudeo o micro-tráfico, es decir, “venta o comercialización, almacenamiento y conservación de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes (marihuana)”, cuya Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal cantidad no superaba los 1.000 gramos de marihuana “(cantidades entre 1 a 5 gramos), que quedaron registrados en las actividades realizadas por una operación encubierta”.

Pasando al estudio del incremento patrimonial de los acusados fruto de esa conducta delictiva, nótese que la Fiscalía negó contar con elementos probatorios que acreditaran tal situación, al punto de haber exclamado lo siguiente: “No hay un documento que nos permita hacer inferencia razonable de que esas personas han obtenido un incremento patrimonial de los eventos que se les están atribuyendo… la sustancia incautada… son cantidades muy mínimas que el producto no permitiría inferir que se han comprado bienes que los haya enriquecido de tal manera que tengamos que llamarlos a hacer unas consignaciones de dinero”.

Pese a lo anterior, manifiéstese que, si bien las cantidades de sustancia ilícita incautadas por separado a cada uno de los procesados, no supera los 5 gramos de cannabis o marihuana, lo cierto es que, ellos eran integrantes de una banda dedicada, entre otros menesteres, a su expendio o comercialización, según lo reconoció la misma Fiscalía desde la audiencia de imputación. Por ende, no hay duda que el fin perseguido por los procesados con su accionar delictual, no era otro distinto a obtener una utilidad económica, máxime si “este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren”7.

Adicionalmente, razón le asistió al a quo en su manifestación acerca de que la Fiscalía a través de los resultados de la actividad del agente encubierto, “pudo establecer la cantidad de estupefacientes que 7 Corte Suprema de Justicia, Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829. Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal fueron objeto de comercialización, el quantum, el monto de las negociaciones”, información básica para calcular el aumento patrimonial obtenido por la banda delincuencial a raíz de la comercialización de las sustancias psicoactivas.

Siendo así, la Fiscalía estaba en capacidad de acreditar “la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito” o, si es del caso, bajo serios y fundados argumentos, no meras suposiciones, descartar ese incremento patrimonial. Recuérdese que, “son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo”8.

Por lo tanto, el simple argumento de la Fiscalía de haberse incautado “cantidad mínimas” de estupefacientes, resulta insuficiente a efectos de omitir el cumplimiento de la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal como requisito de procedibilidad del preacuerdo aquí celebrado, pues si los hechos materia de proceso se dieron en 2020, razonable resultaba que el a quo infiriera un incremento patrimonial en los imputados a raíz de la lucrativa actividad delincuencial por ellos desplegada, máxime si la Fiscal dio datos sobre el precio del gramo de la sustancia vendida.

Recapitulando, conclúyase que si en caso de haber obtenido los imputados un incremento patrimonial fruto de los delitos investigados, es requisito de procedibilidad del preacuerdo, el cumplimiento de la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; si los hechos jurídicamente relevantes son los que determinan “si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto 8 AP7233-2014.

Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros. Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal activo”; y si en la actualidad la Fiscalía cuenta con información a fin de determinar la posible concurrencia de esa específica circunstancia; acertada fue la decisión del a quo de improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Josef Karol Ramírez Guarnizo, Vladimir Enrique Larez Camero y Luis Fernando Díaz Mosquera, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes, permiten deducir que los procesados obtuvieron un incremento patrimonial fruto de los ilícitos enrostrados en su contra, haciendo imperioso el cumplimiento del artículo 349 del Código de Procedimiento a fin de impartir legalidad al respectivo preacuerdo.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico atrás planteado en sentido adverso a las pretensiones de los recurrentes, imponiéndose la plena confirmación del auto apelado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la decisión de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y de forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del al inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procesados: Josef Karol Ramirez Guarnizo y otros. Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 11001 6000 000 2022 00716 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS9 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) En permiso HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.