TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1112 I. ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por el abogado Andrés García Montealegre en representación de José Arnobis Arce Orjuela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por conculcar presuntamente sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Aduce que José Arnobis Arce Orjuela aceptó los cargos formulados por la fiscalía, lo que llevó a que el Juez de Conocimiento dictara sentencia condenatoria el pasado 3 de agosto, por el delito de receptación. Allí le impuso 42 meses de prisión y multa de 5.83 SMLMV, entre otras determinaciones, sin otorgarle subrogados penales ni concederle rebaja punitiva plena.
Destaca que el penado tiene arraigo familiar, es padre de dos menores de edad, carece de antecedentes judiciales, colaboró con la administración de justicia al aceptar cargos y evitó mayor desgaste judicial. Aduce que omitió hacer uso adecuado de la audiencia del 447 del CPP y ello dio lugar a que el a quo lo sorprendiera con las determinaciones que tomó. Rad. 41001-22-04-000-2022-00286-00 Accionante: José Arnobis Arce Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito P á g i n a 2 | 6 En consecuencia, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales (artículos 28 y 29 Constitución Política), para que se suspenda la orden de captura, se le conceda el descuento del 50% de la pena y se le otorgue la detención domiciliaria.
III. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la acción si dio traslado de la demanda para que el accionado informara sobre los hechos y pretensiones. IV. CONTESTACIÓN DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito informa que tramitó proceso penal contra el actor por la conducta punible de receptación, profirió sentencia anticipada el 3 de agosto hogaño1.
Agrega que le impuso las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 5,83 SMLMV, decisión que quedó ejecutoriada porque el defensor nunca precisó el objeto de su disconformidad, lo que llevó a que le negara el recurso de apelación. Agrega que no concedió el subrogado penal que reclama por expresa prohibición del inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal; en consecuencia, se libró la respectiva orden de captura.
V. CONSIDERACIONES Por ser superior funcional del accionado y promoverse la pretensión contra una determinación proferida por un funcionario judicial, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer de la acción de tutela2 que se incoa. Esta acción se consagró como un mecanismo subsidiario de protección3 de derechos fundamentales.
Esa característica supedita su procedencia a que el ciudadano carezca de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Se rechaza que sea el “medio o procedimiento llamado a 1 con radicación No. 4161560005982022-00057 2 Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 3 así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política Rad. 41001-22-04-000-2022-00286-00 Accionante: José Arnobis Arce Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito P á g i n a 3 | 6 reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”4.
Por lo anterior, le corresponde al juez verificar que cumpla el requisito de subsidiariedad para estudiar si la acción contra una providencia judicial es procedente5; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”6.
En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”7. (subrayado de la sala) Existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estas son: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2016 afirmó: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012 7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00286-00 Accionante: José Arnobis Arce Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito P á g i n a 4 | 6 extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico10”11. En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”12.
Reitera la Corte Constitucional en forma enfática que ante el juez constitucional se deben someter los asuntos que cumplen con a la estricta observancia del carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción13. Precisó que la acción de tutela debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la ejecución de los derechos en absoluto exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Descarta que pueda existir concurrencia de medios judiciales, ni tener carácter principal o alternativo, ni superponerse o suplantar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico. Siempre debe prevalecer la acción ordinaria, y tanto menos cuando el titular del derecho ha tenido la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales; de ahí que se niegue 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”.
Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014.
Esta subregla también fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral.
Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 12 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014 13 Sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T-514 de 2003, T-132 de 2006 y T-1048 de 2008 Rad. 41001-22-04-000-2022-00286-00 Accionante: José Arnobis Arce Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito P á g i n a 5 | 6 que sea un medio adicional o complementario, su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.
Sobre este tópico dígase el apoderado de José Arnobis Arce Orjuela, en aquel trámite tuvo oportunidad de oponerse a la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva a través de los recursos, sin embargo, si bien lo intentó, omitió hacerlo en debida forma y ello condujo a que la sentencia condenatoria quedara en firme. Es menester precisarle al actor que es imposible entrar a revisar la decisión aludida, pues estos aspectos sobre el monto del descuento que le correspondía, la concesión de subrogados, la orden de captura, escapan al análisis a efectuarse en sede de tutela, situación que lleva a despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor.
De esta forma, el demandante desconoce ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues en absoluto agotó los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la actuación que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces.
Corolario de lo anterior, como quiera que la acción de tutela que se examina es improcedente, para la Sala resulta imperioso declarar improcedente. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por José Arnobis Arce Orjuela a través de apoderado contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. 41001-22-04-000-2022-00286-00 Accionante: José Arnobis Arce Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito P á g i n a 6 | 6 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria