Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220029000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diana Marcela Forero González \ ACCIONADO: Suj. Diana Sileini Achicue Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1111 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el profesional del derecho Andrés Tamayo Tamayo Guarín, en calidad de apoderado de Diana Marcela Forero González y Diana Sileini Achicue Velasco, en contra de la Fiscalía Seccional de Garzón y la Dirección Seccional de Fiscalías.

ANTECEDENTES Aduce el actor que el 28 de junio pasado, solicitó vía email a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Garzón constancia penal e inspección técnica del cadáver de Luís Eduardo Bernal Yugue. El 11 de agosto pasado reenvió de nuevo la solicitud a (juliof.lopez@fiscalia.gov.co / camila.carrillo@fiscalia.gov.co) y el 12 de agosto le fue asignado el radicado No. 20220140090575.

TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 23 de agosto se corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 20 Seccional y para que informaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Rad. 41001-22-04-000-2022-00290-00 Diana Marcela Forero González Diana Sileini Achicue Velasco P á g i n a 2 | 6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dra. Lina Constanza Cárdenas Ceballos – en calidad de Fiscal 20 Seccional delegada ante los jueces del Circuito de Garzón- descorre traslado de la presente acción constitucional y señala que, una vez enterada de la tutela, verificaron en el correo institucional sin encontrar el que aduce el accionante.

Pese a lo antedicho, dio respuesta la petición objeto de tutela, con oficio 907 al email contacto@equipolegal.co. Adjunta copia del email enviado el 23 de septiembre de 2022. La Dirección de Fiscalías Seccional, guardo silencio. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que uno de los accionados ostenta calidad de Fiscalía Seccional. 1 4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que Rad. 41001-22-04-000-2022-00290-00 Diana Marcela Forero González Diana Sileini Achicue Velasco P á g i n a 3 | 6 Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoaran en contra de la Fiscalía 20 Seccional entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional3.

Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales4. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta enviada a la dirección electrónica del apoderado de las accionantes, por parte de la entidad accionada o por el contrario se está vulnerado el derecho fundamental de petición? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00290-00 Diana Marcela Forero González Diana Sileini Achicue Velasco P á g i n a 4 | 6 jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”. Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido.

En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).

En el presente caso, a juicio de la accionante vulneraban el derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a su solicitud de copias de la inspección técnica al cadáver y la constancia penal del proceso donde fue víctima Juan Manuel Hernández Garcés. Empero, del oficio que allega la accionada aparece en forma clara que le envió respuesta al email contacto@equipolegal.co el pasado 23 de septiembre, información que ratifica el abogado Andrés Tamayo Guarín, a través de llamada telefónica que hiciera la profesional especializada de esta Sala.

Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo Rad. 41001-22-04-000-2022-00290-00 Diana Marcela Forero González Diana Sileini Achicue Velasco P á g i n a 5 | 6 constitucionalmente previsto para dicha acción5”, se accederá a lo reclamado por la fiscal accionada.

Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, al haberse allanado la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a las accionantes ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, tal y como quedó demostrado mediante la respuesta allegada al expediente, que fue clara y congruente con lo peticionado.

En conclusión, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. – DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de Diana Marcela Forero González y Diana Sileini 5 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00290-00 Diana Marcela Forero González Diana Sileini Achicue Velasco P á g i n a 6 | 6 Achicue Velasco contra la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GARZON. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.

NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria