Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620170237501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Yoiner Sánchez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 716 2017 02375 01 Procedencia Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Contra Yoiner Sánchez Delito Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1109 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Yoiner Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el veintitrés de julio de 2021, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y heterogéneo con daño en bien ajeno. II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resumió en los siguientes términos: “El 23 de septiembre de 2017 en la vivienda ubicada en la Invasión Villegas del municipio de Aipe, hacia las 21:00 horas, durante una riña, Yoiner Sánchez al tirarles una piedra agredió físicamente a Juan Carlos Campos Avilés y María Elena Avilés Leal, causando deformidades físicas Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de carácter permanentes, lesiones que fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableciendo una incapacidad definitiva de 20 días, con secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente para María Elena Avilés Leal, y una incapacidad definitiva de 14 días con secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente para Juan Carlos Campos Avilés. Además, con machetazos le causó daños en la motocicleta marca Bajaj línea Discover 100M, color negro, de placa TLF62D, de propiedad de José Ángel Campos Culma, avaluados en un millón doscientos cincuenta mil pesos $1.250.000”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL El ocho de octubre de 2019, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Yoiner Sánchez como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno. El diez de diciembre de 2019 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe programa audiencia concentrada.

El juicio oral inicia el once de febrero de 2020 y finaliza el veintinueve de junio de 2021, para correr traslado de la sentencia el veintitrés de julio de la citada anualidad, decisión que ahora es objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA Explica que las heridas irrogadas a María Elena Avilés Leal y a su hijo Juan Carlos Campos Avilés están acreditadas con las valoraciones médico-legales, que concluyen que causaron deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente, producidas con mecanismo traumático contundente.

Aunado a ello, están las atestaciones de las víctimas y de Diego Fernando Campos Avilés sobre la forma como sucedieron los hechos y señalan como autor de las heridas al señor Yoiner Sánchez. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que Diego Fernando Campos Avilés intervino para apartar a los contendientes enfrentados a “puños”, riña que cesó por la presencia policial.

Concluido el combate trasladan a los heridos (hermano y progenitora) al Hospital. Esa aparición en el lugar de los hechos, y lo realizado para evitar que continuara la contienda, indica que presenció lo ocurrido y que por eso puede detallar lo acaecido. Asegura el deponente que el perpetrador solía ofenderlo cada vez que lo veía. Observa que las aludidas deposiciones “concuerdan” en lo esencial, esto es, cómo acaeció la situación fáctica y quién fue el autor de las heridas producidas a las víctimas, razón por la cual las “pequeñas” contradicciones son insuficientes para generar duda, debido a que, si bien Diego Fernando dijo que al llegar la Policía él le abrió la puerta a su hermano, mientras Juan Carlos atestó que la “tumbó” donde estaba encerrado apenas escuchó que golpeaban a su mamá, las discrepancia sobre lo accesorio de ningún modo mengua la credibilidad sobre su presencia en el lugar, que es lo que determina la ciencia de sus dichos.

Refiere que Diego Fernando y María Elena atestan que observaron cuando Yoiner Sánchez “cogió a machetazos la moto” y por precaución el primero decidió encerrar a su hermano y evitar que confrontaran. Sin embargo, el advenedizo lesionó a la mamá de los Campos Avilés. Madre e hijo en forma conteste dan cuenta de la conducta desafiante del encausado y de la gresca que origina luego de dañar el velomotor de propiedad de aquella familia.

Además, enseguida arroja una piedra que impactó en el rostro de la dama, a la que agarra del cabello para arrastrarla hasta que arriba la Policía. En ese instante sale del cuarto Juan Carlos Campos para hablar con los gendarmes y es en ese intersticio que hace diana en su cabeza una piedra que le lanzan. Destaca que Elizabeth Valderrama, testigo de la defensa, relata una “historia” distinta a la planteada por los deponentes de cargos.

Aduce que José Ángel Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Campos, progenitor de Juan Carlos, participó de la riña en la que golpearon a Yoiner Sánchez y tiraron piedras a la vivienda del encausado mientras huida de ellos. Sin embargo, resalta el a quo que esta deposición carece de sustento porque nadie reportó que el señor José Ángel Campos hubiese estado y participado en aquel conflicto.

Además, el acusado admitió que él dañó con un machete la motocicleta de la familia Campos Avilés, episodio que omite la deponente que dice haberlo visto todo antes de encerrarse en su vivienda, evidenciando parcialidad en lo depuesto para sacar avante a su amigo. Destaca el fallo que Juan Carlos Campos y los Patrulleros Jersson Ocampo y Roger Alexis Rojas Cerón refieren que en la gresca participaron varias personas y que vieron que el acusado arrojaba piedras, aunque nunca observaron cuál impacta al primero de los nombrado.

Resalta también que los citados uniformados señalaron que las víctimas lo vieron con las rocas que lanzaba, por eso lo capturaron como posible autor de las lesiones imputadas. Sostiene que Yoiner Sánchez niega que fuese el perpetrador, aduce que debe estar entre la multitud que lo agredió con rocas, sin identificar o individualizar a los atacantes ni ofrecer detalles de lo acaecido.

Esto sin parar mientes que aceptó haber estado en la riña desde su génesis, que daña con machete la motocicleta de los ofendidos que origina la gresca. Aunado a ello, afirma que fue herido por las víctimas, pero nunca acudió al hospital para que lo atendieran o examinaran en Medicina Legal; por esto, sus asertos carecen de credibilidad.

Contrario a lo expresado por la defensa, la responsabilidad del acusado está acreditada con el testimonio serio que proporciona Diego Fernando Campos Avilés, pues además de presenciar el hecho sufrió impotente lo ocurrido, como menor de edad, desde los albores del conflicto hasta la captura del acusado. Afirma que fue objeto de improperios del perpetrador que lo ofendía apenas lo veía al Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL tildarlo de “marica” y amenazarlo con “matarlo”.

Este aspecto corroborado por su mamá María Elena, episodio que ocurrió cuando tenía 17 años. Afirma que lo único que pudo hacer fue gritar, pedir ayuda y llamar a la Policía luego de ver que atacaba a su progenitora y a su hermano. Aduce que aquel estaba “alterado, loco, fuera de sus cabales”. Recalca que ninguna animadversión u ojeriza evidenció de las víctimas al acusado, a contrario sensu, la malquerencia lo mostraba el enjuiciado contra Diego Fernando por su condición sexual y contra su hermano mayor, Juan Carlos.

De esa forma, ante la evasión de la confrontación por parte de aquellos optó por dañar la motocicleta del papá de los agnados, y lesionar a María Elena, persona que osó recriminarlo. Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Yoiner Sánchez como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y heterogéneo con daño en bien ajeno. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA1 Alega que el a quo efectuó un falso juicio de raciocinio al valorar la prueba porque la interpreta de forma equivoca, lo que conlleva a evaluar de manera errónea la situación fáctica.

Indica que María Elena Avilés Leal fue contradictoria y fantasiosa en su deposición, pues relata dos criterios temporales. Demostró que tiene animadversión contra su pupilo porque le disgusta la condición sexual de su hijo, poca claridad tiene de las lesiones dado que afirma que el encartado “la agarró del pelo” para llevarla a la habitación, faena “imposible” de consumar porque allí estaban los hijos 1 Archivo recurso de apelación. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de la señora.

Afirma que el testimonio de aquella contiene discrepancias claras respecto a la temporalidad de los hechos pues manifiesta que su prole estaba bajo llave en casa, pero luego menciona que Yoiner la iba a ingresar al inmueble y que sus descendientes salieron lesionados con rocas. Refiere que José Ángel Campos es testigo de referencia porque nuca observó de manera directa lo sucedido; pese a ello, afirma que “dieron cinco machetazos” a su motocicleta, vehículo del que olvidó el número de placa, dónde la adquirió ni en qué fecha sucedió el hecho.

Afirma que poca credibilidad ofrece para determinar lo sucedido, más aún si estaba embriagado. Sostiene que el patrullero “Ocampo” acude en horas de la noche a la “invasión Villegas” donde observa una aglomeración en la que arrojaban piedras. Añade que ve que una de ellas impacta a un ciudadano sin que identifique quién lo hizo, inobservancia que lo convierte en testigo de referencia. Además, complementa el letrado, que tampoco sabe qué tiempo emplearon en el procedimiento de captura, situación que deja dudas sobre el autor de tales lesiones.

Destaca que también el agente “Rojas” alude a un grupo de personas que disparaba piedras a su pupilo porque causó unos daños en un vehículo, uniformado que tampoco ve la roca que impacta al ofendido, solo refiere que los familiares del denunciante lo incriminaron. Asevera que la pericia de medicina legal establece que el daño corporal fue causado con “cualquier” elemento contundente, sin embargo, jamás señaló que su agenciado fuese la persona que arrojó tal mecanismo.

Aduce que Yoiner Sánchez acepta que dañó la motocicleta porque fue “provocado”, pero jamás confiesa que lanzó alguna roca contra su antagonista, versión que respalda la testigo de la defensa. Considera que existen dudas de la responsabilidad penal de su pupilo ante la falta de claridad de los deponentes y la ausencia de un criterio que genere la convicción Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL necesaria para emitir condena por lesiones personales dolosas, debido a que el día de marras había varias personas que “echaban” piedras contra las víctimas, según atestan los gendarmes.

Aprecia que el a quo soslaya valorar la totalidad de los testimonios, tergiversó, fragmentó y descontextualizó lo narrado por los deponentes, otorgándoles un “significado diferente”. Alega que los cuartos bajo los cuales fija los criterios de movilidad de ningún modo concuerdan con los montos que señala la ley para el concurso de delitos.

Recalca que la instancia invoca la intensidad del dolo y el daño causado, sin que en lo atestado por su prohijado pueda evidenciarse intensidad alguna para concretar el delito acusado, son varias las personas que arrojaban elementos contundentes y ninguna de ellas por Yoiner Sánchez. De esa forma, en absoluto podía edificarse una condena por el delito contra LA integridad personal, motivo por el cual pide revocar la decisión objeto de alzada, para en su lugar emitir sentencia absolutoria.

VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional2, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como la defensa. Resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación3, sin hacer más gravosa la situación del apelante único. 2 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 3 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Problemas jurídicos planteados: Según lo expuesto, los cuestionamientos a resolver están circunscritos a los siguientes: i) ¿La prueba es suficiente para destronar la presunción de inocencia que amara a Yoiner Sánchez? ii) ¿Los criterios para apartarse del menor guarismo del cuarto punitivo correspondiente obedece a los parámetros fijados por el legislador? El a quo estimó que lo atestado por las víctimas es suficiente para conocer los hechos y que el autor de las lesiones fue el procesado, heridas acreditadas en las valoraciones médico-legales que concluyen que usó un mecanismo traumático contundente, heridas que dejaron secuelas de carácter permanente.

De igual modo, sostiene que ninguna animadversión evidenció por parte de los ofendidos para con el acusado, a contrario sensu, la malquerencia era del enjuiciado hacia Diego Fernando y su hermano mayor Juan Carlos. Por su parte, la defensa alega que lo depuesto por María Elena es contradictorio y fantasioso. Además, que los uniformados que atendieron el caso jamás identificaron a la persona que causó las heridas a los agraviados.

Por supuesto, agrega que la médica legista señala que cualquier elemento contundente pudo causarlas. Valga recordar que Juan Carlos Campos Avilés4 narra que con su familia residía en la “invasión Quebrada La Villegas”, del municipio de Aipe. Allí también afincaba Yoiner Sánchez, conocido como “Pichi”. Asegura que el procesado en una ocasión correteó “a mi hermano Diego Fernando con un machete [y] lo agredía con palabras”, motivo por el cual llamaron a la Policía, uniformados que “se lo llevaron”.

Agrega que a los ocho días caminaba con su agnado y que el señor Sánchez volvió a abordarlos con un cuchillo mientras les vociferaba: “¡ahora si nos vamos a matar!”. Aduce que aceptó el desafío, sin embargo, “mi hermano (…) nos desapartó, entonces me fui ligero para la casa, cuando yo me metí (…) mi hermano me echó llave”. 4 Audiencia de juicio oral, sesión del once de febrero de 2020.

Audio 3. Minuto 20:45 a minuto 45:34. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Refiere que en su cuarto escuchó “que le pegaban a algo, pero no sabía que era la moto de mi papá”. Luego oyó a su hermano que exclamó ¡ay, jodieron a mi mamá¡. En ese momento “dañé la puerta para salir” y vio que ella tenía el rostro herido y que la Policía había llegado.

Asegura que habló con uno de los gendarmes, pero en ese instante “el señor Yoiner [que] estaba a una distancia corta (…) me agredió con la piedra y (…) me la pegó a mi lado derecho, por encima del mismo Policía, ahí perdí el conocimiento, cuando volví a despertar ya estaba en el Hospital”. La Fiscalía pregunta: ¿Por qué usted afirma que el señor Yoiner lo lesionó con una piedra? Responde: “Porque él no estaba mayor lejos de mí, a cinco metros con una macheta y una piedra”.

(…) Preguntado: ¿Usted por qué dice que fue Yoiner el que le lanzó la piedra? Responde: “Porque él estaba así de lejos, él era el que tenía la piedra, estaba al frente mío, cuando él me la tiró alzó la mano”. Preguntado: ¿Usted se la vio la piedra al señor Yoiner en la mano? Responde: “¡ Claro ¡, pero la forma en que venía esa piedra yo no la vi, muy rápido, yo la vi fue cuando él la tenía en la mano y me la lanzó, pero así lejos, no me dio tiempo de tirarme ni para un lado, ni para el otro.

¡Claro ¡, me tenía así de frente”. Diego Fernando Campos Avilés5 destaca que su vecino Yoiner Sánchez lo catalogaba de “marica” por su forma de vestir. Por eso lo amenazó y correteó con machete hasta su vivienda mientras vociferaba: “¡quiere que lo mate¡”. Luego, ocho días después de ese incidente, con su hermano salieron a comprar comida y fueron interceptados por el incriminado, persona que portaba un arma blanca mientras a grito herido los desafiaba en los siguientes términos: “!bueno, ahora sí nos vamos a matar¡”.

Asegura que “se agarraron y yo de ver eso, yo era un niño, sepárelos, (…) le decía a mi hermano que nos fuéramos a mi casa, me hizo caso. Lo llevé y lo encerré para evitar problemas”. Empero, el encausado arribó a la vivienda 5 Audiencia de juicio oral, sesión del once de febrero de 2020. Audio3. Minuto 48:39 y siguientes. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL y “machetió” la motocicleta de su padre, conducta que lleva a su mamá a reclamarle al bravucón: “¡no nos dañe la moto ¡, eso es un ser muerto”.

A la sazón el acusado replicó: “¡entonces la voy a matar es a usted, vieja ¡”. Luego “la insultó y cogió una piedra [y] la lanzó. Mi mamá la esquivó [pero] a la segunda piedra se la pegó, [y] la tiró al suelo. Al ver a mi mamá con sangre lloré” y llamó a la Policía mientras el acusado la arrastraba. Refiere que en el intersticio en que llegan los agentes su hermano Juan Carlos sale y cuando “le está diciendo a la Policía qué había pasado, (…) el señor vuelve y le tira una pedrada a mi hermano” y lo impacta.

Por su parte, María Elena Avilés Leal6, víctima, refiere que el procesado cada vez que miraba a su hijo menor Diego Fernando empezaba a vociferarle “ahí viene bajando el marica, le tengo que pegar”. Agrega que el incriminado lo correteó con un machete hasta su vivienda mientras su hijo gritaba: “¡me van a matar ¡”, por eso adujo una vez encontró refugio que acudía “a las naguas de nosotros, los papaces”.

Asegura que a los ocho días el incriminado arrimó y empezó a “coger a machete la moto” de su esposo, que estaba frente a la vivienda. Al ver tanta indelicadeza “le dije: ¡oiga don Pichi ¡. Por qué machetea usted la moto si eso es un ser muerto. ¡No haga eso ¡, le dije. No se desquite usted con un aparato” Afirma que él enfureció y de nuevo la amenazó con matarla y “él me mandó la primera pedrada, yo me le quité. Cuando me mandó la segunda pedrada no sé cómo él llegó y me alogró en mi cara.

Yo caí al piso de la pedrada, yo perdí en el momento el conocimiento”. Aduce que después “me agarró del pelo, me arrastró y me llevaba pa el cuarto de rastra. Entonces, yo al verme que (…) mi Dios me dio fuerza que me llegó el conocimiento, (…) entonces saqué las manos de para arriba y le pegué en la parte de las muchilas, ahí fue donde él me aflojó y arrancó a correr”.

Refiere que Diego Fernando había encerrado bajo llave a su hijo mayor Juan Carlos para evitar problemas, instante en que llamaron a la Policía, su descendiente 6 Audiencia de juicio oral, sesión del once de febrero de 2020. Minuto 16:10 a minuto 49:05. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL sale para indicarle a los gendarmes dónde estaba el agresor; sin embargo, el acusado aprovechó para lanzar otra piedra que golpea el rostro de su hijo Juan Carlos.

José Ángel Campos7, esposo y padre de los agredidos, niega que en el momento del ataque estuviera en su casa; sin embargo, confirma que con anterioridad el procesado con una “peinilla” había increpado por toda la “invasión” a su hijo Diego Fernando. Por eso, en esa oportunidad salieron a defenderlo y que “Pichi” con desparpajo los desafiaba vociferando: “¡yo me mato con cualquiera!”.

El Patrullero Jersson Enrique Ocampos Hoyos8 sostiene que prestaba servicio policial en el municipio de Aipe junto al agente Royer Alexis Rojas Cerón. Agrega que el día de los hechos acudieron a la “invasión Villegas” donde observaron un grupo de personas que arrojaban piedras. Explica que uno de los afectados charlaba con su compañero sobre los percances “que había tenido (…) con un ciudadano [y] en ese momento en que se encontraban dialogando, (…) una piedra le pega en la cabeza y lo arroja al suelo”.

Agrega que solicitaron un vehículo policial para asegurar la integridad de los heridos y que las víctimas señalaron a Yoiner Sánchez como la persona que los había agredido, razón por la cual procedieron a su captura. La Fiscalía pregunta: ¿Usted evidenció cuando el señor Yoiner estaba tirando piedras? Responde: “Si señora”. Preguntado: ¿Usted evidenció en ese momento que alguna de esas piedras le cayera a (…) Juan Carlos o a María Elena? Responde: “Al señor Juan Carlos”.

En el contrainterrogatorio la defensa pregunta: ¿Pero a usted no le consta directamente que el señor Yoiner haya arrojado una piedra y haya lesionada a la víctima? Responde: “Él se encontraba en el lugar de los hechos”. Preguntado: ¿Por eso, pero usted lo vio o no lo vio? Responde: “Si señor”. Preguntado: ¿Si lo vio 7 Audiencia de juicio oral, sesión del once de febrero de 2020.

Minuto 53:34 y siguientes. 8 Audiencia de juicio oral, sesión del dos de marzo de 2021. Audio14. Minuto 07:00 minuto 45:20. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL arrojando la piedra? Responde: “Si vi arrojando piedras, al señor Pichi”. Preguntado: ¿No, lo que le estoy preguntando es que si usted vio que la piedra que arrojó el señor Yoiner fue la que le causó las lesiones a la víctima? Responde: “Si observé al señor Pichi arrojando piedras”.

Ante las respuestas del gendarme, el letrado insiste: “Por eso, usted no me ésta respondiendo la pregunta, su señoría por favor conmine al testigo para que responda lo que se le pregunta”, razón por la cual el Juez interroga: ¿Si Jersson Ocampo, le esta preguntado que si vio que esa piedra la arrojó a la víctima? Responde: “Si, ¡claro!, él arrojó la piedra hacía la víctima”.

Preguntado por la defensa ¿Explíqueme por favor? Responde: “Su merced me está preguntando que si yo observé cuando él tiró la piedra, yo le estoy diciendo: ¡sí ¡, ¡yo observé cuando él tiró la piedra hacía el señor ¡”. Royer Alexis Rojas Cerón9 explica que con el agente Ocampo Hoyos concurrieron a la “invasión Villegas” porque les reportaron alteración del orden público por una riña que allí suscitaban.

Por eso acudieron al lugar. En el sitio de los hechos una ciudadana informó que alias “Pichi” la golpeó con un “guijarro”, incriminado que “miramos alterado, tirando piedras” y por eso proceden a capturarlo. Nótese que Diego Fernando y Juan Carlos son contestes en que fue el acusado el que retó al segundo de los mencionados. Además, María Elena concuerda en que el acusado arrimó a su casa y sin motivo alguno procedió a dañar la motocicleta, luego la impacta con una damajuana porque lo recriminó por lo que estaba haciendo, pedrada que la tumba y del suelo la agarra y la lleva por los cabellos, arrastre que confirma las heridas que observa el médico legista en sus piernas.

Asimismo, los dichos de Juan Carlos referidos al guijarrazo que sufrió los corrobora el Patrullero Jersson Enrique Ocampos Hoyos, que estaba a su lado en el momento del impacto. 9 Audiencia de juicio oral, sesión del dos de marzo de 2021. Hora 01:46 a hora 02:22. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Ahora bien, de lo depuesto por los deponentes de cargo puede vislumbrarse cierto sesgo belicoso por parte de Yoiner Sánchez hacía los hermanos Diego Fernando y Juan Carlos Campos Avilés, debido a que ocho días antes había correteado al primero de los mencionados con un machete, ciudadano al que insultaba y catalogaba como “marica” cada vez que lo miraba.

Conforme a lo expuesto, de lo atestado por los testigos de cargo puede concluirse sin hesitación que Yoiner Sánchez fue la persona que lesionó en el rostro a las víctimas con una piedra, contrariando el argumento del censor que niega que exista testigo que incrimine a su prohijado pues el Patrullero de la Policía Nacional, Jersson Enrique Ocampos Hoyos, presenció el instante en que el encartado lanzó la roca que hiere a Juan Carlos Campos Avilés en el rostro.

Por tanto, ninguna desfiguración del contenido de la prueba puede advertirse, contrario a lo expresado por la defensa. De igual modo, el letrado califica de “fantasioso” el episodio que relata María Elena Avilés Leal respecto a que el atacante la arrastró agarrándola del cabello, dirigiéndola al cuarto, dado que allí estaban sus hijos.

Empero, lo manifestado por la ofendida lo respalda el dictamen pericial de la Dra. Diana Galezo Chávarro10, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que refiere que la agraviada presentaba una herida en el arco supra derecho y tenía un raspón en ambas rodillas, por lo que determinó que fue causado por un mecanismo causal contundente abrasivo; es decir, por arrastre.

Sostiene que la lesión es abrasiva porque “la señora tenía unos raspones en la rodilla, eso se genera por contacto con una superficie áspera y contundente”. (Destaca la Sala) Asimismo, la profesional indica que Juan Carlos Campos Avilés presentaba una abrasión en región temporal izquierda con apósito localizado en la ceja y ojo 10 Audiencia de juicio oral, sesión del quince de diciembre de 2020.

Hora 01:04 y siguientes. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL derecho, lesión abrasiva en región fronto facial derecha, herida suturada en la región derecha al lado del ojo, edema en el labio superior sin comprometer los dientes y escoriación en el cuello lado derecho.

En el hombro derecho y ante brazo derecho abrasiones. Por las características de estas determinó que el mecanismo causal era contundente. Explica que el mecanismo traumático es la forma como realiza la herida, por el elemento utilizado, en este caso contundente abrasivo. Contundente porque carece de punto y genera un daño que depende de la velocidad que le imprima al objeto.

Abrasivo porque es producida por el contacto del cuerpo con un objeto que genera un descubrimiento de piel. De otro lado, alega el censor que el dictamen médico legal refiere que las lesiones pudieron haber sido causadas con cualquier elemento, sin embargo, recálquese que el Dr. Edgar Arango Agudelo11, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en su informe concluye que el mecanismo utilizado fue traumático abrasivo contundente.

Explica que un objeto contundente puede ser: un puño, una palmada, el borde de una silla, una pared o el suelo. Al contrainterrogatorio la defensa pregunta: ¿Esas lesiones que usted ha descrito se puede causar por otro mecanismo causal, ejemplo, una caída u otro similar? Responde: “Pues el mecanismo siempre va a ser contundente si es una caída porque va a haber el golpe del cuerpo con una superficie, entonces eso es lo que llamamos contundentes.

Pudo haber sido por innumerables causas. En el informe decía que había sido con una piedra, eso puede ser un causante de las lesiones y de las cicatrices que describí yo (…) al encontrar las lesiones en la cabeza y el resto de lesiones son compatibles con una piedra, pero no podría decir que sí fue una 11 Audiencia de juicio oral, sesión del quince de diciembre de 2020.

Minuto 31:46 a minuto 56:42. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL piedra, pero las lesiones son concordantes con golpe traumático que pudo haber sido una piedra”. (Destaca la Sala) Conforme a lo expuesto, nótese que el galeno de manera didáctica explica que las heridas presentadas por las víctimas son compatibles a las que produce el golpe de una piedra, pese a que mencionó que contundente puede ser desde un puño, una palmada, el borde de una silla, una pared o con el suelo, es decir, en ningún momento descarta a la roca como la causante del daño corporal.

El recurrente afirma que su prohijado jamás lanzó piedras según expresa Elizabeth Valderrama Joven12. Ella afirma que jugaba con sus sobrinos y observó que “Juan, doña Elena y el papá de Juan salieron” y “jodieron” a Yoiner Sánchez, riña en la que el incriminado nunca participó. Asegura que ella estaba con sus “dos sobrinos entonces me entré (…) porque no me iba a meter ese problema que no era mío”.

Asegura que Elena y Juan tiraban piedras al encausado y a los gendarmes, y que “ellos chuparon también” pero descarta que el procesado lo hiciera. Nótese que la aludida señorita sostiene que en la riña también participó José Ángel Campos, manifestación que mengua valor suasorio a sus dichos pues aquel niega que estuviese presente ese día. Aunado a ello, precisó que una vez inició la gresca ingresó a su vivienda con sus sobrinos y ello significa que de ningún modo observó los sucesos que continuaron en la parte exterior de su morada.

Además, indica que María Elena y Juan Carlos arrojaron piedras a los patrulleros, señalamiento que carece de corroboración, dado que los agentes jamás mencionan que hubiesen sido agredidos con rocas. Yoiner Sánchez13 aduce que una semana antes Juan Carlos “le tiró la moto encima”, situación que lo obligó a responderle con insultos. Después, el “sábado” 12 Audiencia de juicio oral, sesión del ocho de junio de 2021.

Minuto 07:07 a minuto 19:15. 13 Audiencia de juicio oral, sesión del veinticinco de mayo de 2021. Minuto 09:10 a minuto 18:50. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL pelaba una naranja con un cuchillo mientras caminaba, vio que “él venía por lo oscuro” y lo retó a pelear, desafió que aceptó. En la gresca llegaron los familiares de aquel, lo agredieron y luego huyeron para encerrarse en la vivienda, en esas arribó la Policía y empezaron a lanzar piedras, una de ellas hirió a un gendarme en sus “costillas” y otra a Juan Carlos.

Niega que él lanzara el guijarro que hirió a su denunciante, en lugar de ello si fue impactado en la espalda y agredido en el suelo “pero yo a eso no le paré bolas”. Acepta que dañó la motocicleta porque estaba enojado, aunque desmiente que allí fuera capturado, aclara que solo acompañó a la Policía a Neiva. Lo objetado por Yoiner Sánchez lo desvirtúan Royer Alexis Rojas Cerón y Jersson Enrique Ocampos Hoyos, gendarmes que aducen que lo aprehendieron en el lugar de los hechos por señalamiento de las víctimas.

Además, confirman que vieron que aquel lanzó un guijarro que impactó a Juan Carlos. Para la Sala los elementos de corroboración periférica de la incriminación que formulan las víctimas tienen alta dosis de verosimilitud. Lo narrado corresponde a una hipótesis plausible, en una sociedad caracterizada por la intolerancia y soluciones violentas a los problemas cotidianos, según muestra la experiencia judicial, y el señalamiento carece de ambigüedades o contradicciones.

La sentencia condenatoria requiere que la prueba produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Es decir, que de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado del espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio se pasa al más alto grado del conocimiento que supone eliminar toda duda racional.

Así deviene la seguridad de que los hechos ocurrieron de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En conclusión, en criterio de la Sala, lo probado es suficiente para tener certeza de la responsabilidad del sentenciado en la consumación de la conducta imputada.

De esa forma está desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija y esto impide aplicar en su favor el principio in dubio pro-reo. Y, si ello es así, como en efecto lo es, se impone confirmar el fallo de primera instancia. De la pretensión subsidiaria, desde ya dígasele al recurrente que la a quo refirió a los criterios de ponderación o de valoración para imponer una pena superior al límite mínimo del segmento seleccionado.

En otras palabras, habló del desvalor de acción y de resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro que manifestó la antijuridicidad del comportamiento, en orden de brindar una respuesta proporcional a la agresión causada. Las razones que sustenta el aludido incremento están resumidas así: “teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que le produjo el condenado a tanto a María Elena Avilés Leal, como a Juan Carlos Campos Avilés que las hizo perder el conocimiento, y quedaron todos ensangrentados, el rostro les quedó cicatrizado de forma permanente.

Igualmente se pudo evidenciar la forma alterada que se encontraba Yoiner, que arremetió contra la señora María Elena sin que esta tuviera que ver con la pelea que había tenido con Juan Carlos, como ella lo dijo en su declaración y Diego dijo que por mejor había encerrado a su hermano Juan Carlos, para evitar más problemas, pero que nada sirvió porque Yoiner se fue en contra de su mamá. La forma en que estando María Elena medio inconsciente por la pedrada que Yoiner le pegó, y estando ensangrentada la cogió del pelo y la arrastró, sin que le importara que para ello tuvo que él meterse a la vivienda de ellos, y sin que le bastara el machete que tenía para amenazarlos, y que ya Juan Carlos se encerró en la casa, le tiró la piedra a la víctima María Elena, y sin que le importara la llegada de la autoridad de policía, delante de ellos le tiró una piedra a Juan Carlos que fue con lo que le causó las lesiones en la cara.

Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Otros criterios que se considera no permiten partir del límite inferior del cuarto mínimo, son la necesidad y función de prevención general de la pena, porque se estima que la conducta desplegada necesita de una sanción ejemplar, que advierta a quien se comporta de esa forma utilizando la violencia sobre las personas, y la venganza, en vez de las vías legales para resolver los conflictos, que será efectivamente castigado.

La prevención especial y resocialización social, para impedirle al infractor que continúe con su actuar, y entienda que esta no es la forma de comportarse en sociedad, ni de resolver los conflictos. Establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la pena, no es posible partir del límite inferior del cuarto mínimo, por la intensidad del dolo, el daño real causado teniendo en cuenta que fueron varios los daños a la moto, como lo dijo José Ángel Campos Culma, que apenas la estaba pagando, la había sacado a plazos.

Intensidad de cometer dicha conducta porque utilizó un arma blanca, machete, y no se contentó con un machetazo, sino con varios, demostrando así su intención de dañarla. Otros criterios que se considera no permiten partir del límite inferior del cuarto mínimo, son la necesidad y función de prevención general de la pena, porque se estima que la conducta desplegada necesita de una sanción ejemplar, que advierta a quien se comporta de esa forma utilizando la violencia sobre las cosas, que será efectivamente castigado.

La prevención especial y resocialización social, para impedirle al infractor que continúe con su actuar, y entienda que esta no es la forma de comportarse en sociedad, ni de resolver los conflictos. De lo anterior concluye que la pena a imponer es de setenta y tres meses y cuatro días de prisión. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Es que la mayor gravedad “se refiere a un plus de la conducta que está más allá de la misma circunstancia de agravación, genérica o específica, y que es un comportamiento especial que aumentó la intensidad del injusto, sin que el legislador la haya contemplado expresamente como agravante”14 ilícito cometido, a su peculiaridad que lo hace más reprochable y condigno de mayor reproche jurídico; se relaciona con “la mayor afectación al bien jurídico tutelado por la ley”15.

Aquí el plus lo fija el a quo por el objeto usado por el victimario, además que la señora Avilés Leal resulta lesionada pese a que nunca participó en la riña, a quien arrastró del cabello y poco importó la presencia de la Policía para continuar con su agresión. Frente a esto último, recuérdese que la motivación en absoluto es necesario que esté contenida en el capítulo destinado para esa temática (aunque fuera deseable), pues “si dicha motivación aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar desconocimiento de ese deber funcional, por la potísima razón de contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el fallador”16.

“Son criterios que también agravan la conducta para efectos de mayor punición, por ejemplo, la premeditación soterrada y calculada del reato, o el empleo de medios hábiles para impedir el descubrimiento17”. Por último, de acuerdo con lo allegado al juicio, el señor Yoiner Sánchez ha “correteado” en varias oportunidades a Diego Fernando Campos Avilés, incluso cuando era menor de edad, por su orientación sexual, lo que dio lugar a que su 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia de 2 de diciembre de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; citada en sentencia de 23 de septiembre de 2003, rad. 17.089, M.P. Édgar Lombana Trujillo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 33.458, M.P. María del Rosario González de Lemos. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 8 de 0ctubre de 2003, radicación 17.606, M.P. Marina Pulido de Barón;

Sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 27.618, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; y Sentencia de 25 de agosto de 2010, rad. 33.458, M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de octubre de 2008, radicado 24.582 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL familia interviniera para defenderlo.

Esa conducta posiblemente está definida en el código penal como un acto de discriminación (artículo 134 B) que la fiscalía nunca investigó, por esto, lo prudente es ordenar copias de la actuación con destino a la Oficina de Asignaciones de la ciudad, para que el órgano persecutor, que es el titular de la acción penal, estudie si el aludido acto de desprecio fue realizado o no. Conforme a lo expuesto, es evidente que el fallo sustenta las razones por las que la pena supera el menor guarismo del cuarto de movilidad determinado, lo que conlleva a confirmar la decisión recurrida.

Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. – Expídanse copias de lo actuado para que la fiscalía investigue si Yoiner Sánchez incurrió en actos de discriminación (artículo 134 B del Código Penal), al “corretear” con machete en varias oportunidades a Diego Fernando Campos Avilés, incluso cuando era menor de edad, por su orientación sexual. Tercero. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

(Decisión adoptada de forma virtual) Yoiner Sánchez Rad: 41001 6000 716 2017 02375 01 Lesiones personales dolosas, daño en bien ajeno SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe18. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria. 18 Art. 164 Ley 906 de 2004