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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220029600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rubén Darío Núñez Adames \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas Habeas Corpus: 2022 00296 00 I. ASUNTO Dentro del término señalado en el ordinal 1º del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la acción de Habeas Corpus interpuesta por el RUBÉN DARÍO NÚÑEZ ADAMES y tramitada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al EPMSC de Neiva.

II. LA PETICIÓN Según el actor, el 14 de julio de 2020 fue privado de su libertad, el 11 de agosto de 2021 fue condenado a 26 meses y 2 días de prisión y el 3 de septiembre siguiente se le concedió la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38G del Código Penal, sin embargo, ese sustituto penal fue revocado el 31 de enero de 2022, librándose orden de captura en su contra, la cual se materializó el 28 de febrero anterior.

Según sus palabras, ha estado privado de la libertad en 2 ocasiones, la primera entre el 14 de julio de 2021 y el 26 de enero de 2022 (según consta en el auto del 7 de septiembre de 2022), y la segunda, a partir del 28 de Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal febrero de 2022, por lo que el pasado 27 de septiembre ya había cumplido un total de 25 meses y 10 días de privación de la libertad1.

Además, según sus cálculos, ha redimido 25 días de sanción, según certificados del 17 de agosto y 7 de septiembre de 2022, para así acumular un gran total de 26 meses y 6 días de prisión, superando así la pena impuesta en su contra. Debido a lo anterior, reclamó la libertad inmediata, máxime si el juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena le negó ese derecho con el argumento de no haber descontado aún la sanción, pese haberle enviado los soportes expedidos por el INPEC.

III. TRÁMITE Recibida la acción de habeas corpus a las 04:05 de la tarde del día de ayer, inmediatamente se avocó conocimiento y se dispuso vincular al EMPSC de Neiva. IV. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS A. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Tras admitir que controla la pena de 26 meses y 3 días de prisión impuesta a Núñez Adames, precisó que el 3 de septiembre de 2021 se le concedió la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38G del Código Penal, siendo revocada el 26 de enero de 2022, por lo que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero siguiente. 1 De un lado, 18 meses y 12 días, y de otro, 6 meses y 29 días.

Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal También puso de presente que, mediante auto del pasado 26 de septiembre le negó la libertad por pena cumplida, pues contabilizado el tiempo de reclusión y las redenciones de pena, solo había descontado 25 meses y 18 días, providencia contra la cual el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que actualmente se están corriendo los términos de ley, luego de lo cual el Centro de Servicios pasará el expediente a despacho para resolver el recurso horizontal, y luego, eventualmente se enviará al Tribunal para lo pertinente.

Explicó que a través del referido auto se ordenó oficiar al INPEC a efectos de obtener los certificados de cómputo pendientes a nombre del actor, librándose el Oficio N° 1516 del 26 de septiembre de 2022, sin obtener aún respuesta. Añadió que una vez llegue tal documentación, se resolverá lo propio frente a la libertad del sentenciado.

En razón básicamente a lo antes resumido, negó la vulneración alegada por el accionante y pidió se declare improcedente la presente acción. B. EPMSC de Neiva. Se abstuvo de descorrer el trasladado. V. CONSIDERACIONES Declárese de entrada que, según voces de los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia la presente acción constitucional.

Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dígase preliminarmente que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue previsto como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”2, puede solicitar ante las autoridades judiciales la protección a su libertad personal, quienes deberán decidir aplicando el principio pro homine.

Por estar comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no impuso restricciones al ejercicio de esta acción. Por lo tanto, a la luz del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la misma puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato;

(iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. Entrando ya en materia, recuérdese lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de hábeas corpus, esto es, ser el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la libertad, cuando se presentan las siguientes eventualidades: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período prolongado ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”3. 2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de abril 22 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En cuanto a la regla general de improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, cuando el sujeto se vale de la misma en procura de obtener una decisión adicional a la ya conseguida mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como sucede el caso en estudio, la Corte Suprema de Justicia expresó: “…cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa—a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”4.(Negrillas fuera del texto original) Según la citada Alta Corporación5, así se cuente con los mecanismo ordinario de defensa al interior del proceso penal a fin pedir la libertad o controvertir las decisiones adoptadas por el juez sobre el asunto, si se incurre en uva vía de hecho o se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, el habeas corpus se torna procedente en garantía inmediata del derecho a la libertad, siempre y cuando pueda advertirse razonablemente el advenimiento de un mal mayor o el perjuicio irremediable de esperarse a la resolución del asunto por el juez natural.

En criterio de la Corte, la vía de hecho puede configurarse cuando “cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales 4 CSJ. Habeas Corpus. 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 5 CSJ. Habeas Corpus. 26 de junio de 2008. Rad. 30066 y 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.

Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable”6 (Se destaca).

Entrando ya en materia, nótese que según lo revela el expediente digital enviado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, especialmente el auto calendado el 26 de septiembre de 2022, Núñez Adames fue originariamente privado de la libertad el 14 de julio de 2020 y condenado el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva a 26 meses y 3 días de prisión, en el proceso bajo radicado 410016000000202100079.

El juzgado ejecutor le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria a partir del 3 de septiembre de 2021, sin embargo, con auto del 26 de enero de 2022 se revocó ese sustituto y se dispuso siguiera descontando la pena en el reclusorio, siendo materialmente capturado el 28 de febrero siguiente y recluido en el EPMSC de Neiva. Además, a través de proveído del 30 de diciembre de 2021 se le reconoció al sentenciado redención de pena por 8 días, con fundamento en el certificado de cómputo N° 18317796 expedido por el INPEC, a raíz de las 108 horas de estudio realizado en agosto y septiembre de 2021.

De cara al anterior panorama, declárese impróspera la presente acción de habeas corpus, pues la privación de la libertad del sentenciado NÚÑEZ ADAMES obedece a la condena proferida en su contra el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, así como a la negativa del juzgado vigía a concederle la libertad por pena cumplida, autoridades competentes y facultadas para mantenerlo recluido. 6 CSJ.

Habeas Corpus. 5 de junio de 2017. Rad. 50.402, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo tanto, sin fundamento alguno estaría la alegada violación al derecho a la libertad por parte de autoridades no judiciales o la comisión de una vía de hecho capaz de habilitar la procedencia excepcionalísima de la acción de habeas corpus, pues no se estaría en presencia de un vencimiento de términos o cumplimiento de una pena, porque al interno NÚÑEZ ADAMES aún le falta tiempo para descontar la totalidad de la prisión impuesta en su contra.

Tampoco se está de cara a una negativa caprichosa o arbitraria a la libertad del actor por parte del juzgado ejecutor, pues no está pendiente de resolverse ninguna solicitud elevada por el reo en ese sentido y la ya atendida se advierte razonable. Obsérvese que la petición de libertad por pena cumplida elevada por el actor ante el juez vigía, fue resuelta de fondo el pasado 26 de septiembre, en el sentido de denegarse la súplica por no haberse cumplido aún el término de la pena irrogada.

En esa providencia, casi en total armonía con lo dicho ahora por el actor, se indicó que NÚÑEZ ADAMES cumplió 18 meses y 12 días de privación de libertad, por haber permanecido en prisión intramural y domiciliaria, entre el 14 de julio de 2020 – cuando fue capturado- y el 26 de enero de 2022-cuando se le revocó la prisión domiciliaria-; así mismo, se dijo que el sentenciado purgó 6 meses y 28 días de prisión, contabilizados a partir del 28 de febrero del 2022- Cuando fue capturado a raíz de la revocatoria de la prisión domiciliaria- y hasta el pasado 26 de septiembre- fecha de esa providencia-; y finalmente, se abonaron 8 días de redención de pena reconocidos con auto del 30 de diciembre de 2021; arrojándose así un total de 25 meses y 18 días de privación de la libertad, lapso aún inferior a la condena de 26 meses y 3 días de prisión. Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dígase que la inconformidad del actor surge por estimar que ha redimido 25 días de pena, sin embargo, esta afirmación carece de todo soporte en el expediente digital remitido, pues si el juzgado vigía solo ha redimido 8 días de prisión, no se entiende de dónde emerge el cálculo efectuado por el accionante.

En todo caso, el juzgado ya pidió al EPMSC de Neiva se sirviera enviarle los certificados de cómputo y las constancias de conducta del interno a efectos de definir si está pendiente alguna rendición punitiva adicional, estando a la espera de esa respuesta. No observándose en este momento una prolongación indebida de la privación de la libertad del demandante sino una negativa a la libertad por pena cumplida con apoyo en lo revelado por el expediente, sumado o no mediar redenciones de pena que eventualmente sirvan para declarar el cumplimiento total de la prisión impuesta, descartada estaría la incursión en una vía de hecho por parte del juzgado o el uso de argumentos irracionales para negar el pedido de NÚÑEZ ADAMES.

Adicionalmente, si el sentenciado interpuso el recurso de reposición y apelación contra la precitada decisión del juzgado vigía, quien actualmente les está imprimiendo el trámite de rigor, significa que los mecanismos ordinarios de defensa son suficientes y efectivos para discutir la viabilidad de su pretensión. Colofón de lo antes motivado es la declaratoria de improcedencia de la presente acción de habeas corpus, por incumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto, sin embargo, atendiendo los cálculos atrás realizados, como el cumplimiento de la sanción está próximo y está en discusión el reconocimiento o no de una redención de pena, se requerirá al EPMSC de Neiva para que a la mayor Radicación: 41001 22 04 000 2022 00296 00 Accionante: Rubén Darío Núñez Adames Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal brevedad posible responda la solicitud del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de informar si existen certificados de cómputo de trabajo o estudio realizados recientemente por el interno, y en caso positivo, remita la respectiva documentación7.

En razón y mérito de lo expuesto y en armonía con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por el interno RUBÉN DARÍO NÚÑEZ ADAMES.

SEGUNDO. REQUERIR al señor Director del EPMSC de Neiva para los concretos fines señalados en la parte motiva pertinente de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR expresamente al accionante que la presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, según mandato del artículo 7° de la ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 El expediente digital da cuenta de haberse solicitado esta información por segunda vez el pasado 26 de septiembre. Firmado Por: Javier Ivan Chavarro Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbc06509f8953f2303e927186a4b1a25fb507332f03df0b54162cd73b97cc32d Documento generado en 29/09/2022 03:28:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica