TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 Aprobado Acta No. 1106. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Eduardo Villarreal Puentes contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 17 de agosto de 2022.
II. DEMANDA. Aseguró el actor que fue elegido miembro principal del Consejo Directivo, representante de los empleadores, mediante Asamblea General de Afiliados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR – aprobada por la Superintendencia de Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar.
Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Subsidio Familiar, a través de la Resolución No. 0647 del 20 de octubre de 2016. Señaló que el Superintendente del Subsidio Familiar lo removió del cargo mediante la Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022, por medio de la cual ordenó la intervención administrativa total para -COMFAMILIAR-, por el término de 12 meses.
Alegó que la mentada Resolución no fue notificada en debida forma, dado que la dirección electrónica que reposa para tales efectos en la Superintendencia de Subsidio Familiar no es la reportada por él. Adujo que contra la decisión procedía el recurso de reposición que sería concedido en efecto devolutivo, resultando “vana e inane” la impugnación porque igualmente se debe cumplir la actuación administrativa.
Sostuvo que en horas de la mañana del 26 de julio de 2022, funcionarios de la Superintendencia del Subsidio Familiar, sellaron las oficinas de la sede administrativa de -COMFAMILIAR-, desalojando e impidiendo el acceso a los funcionarios de la citada entidad, sin disposición legal que autorizara previamente la diligencia, transgrediendo derechos fundamentales.
Informó que, aunque la Caja es la destinataria de la medida de intervención administrativa total, no fue notificada de la Resolución, constituyéndose una fundada vulneración de los derechos que le asisten por ser una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y con personaría jurídica. Accionante: Eduardo Villarreal Puentes.
Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En suma, el accionante solicitó: i) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, elegir y ser elegido que le fueron vulnerados con la expedición del acto administrativo No. 0469 del 25 de julio de 2022; ii) Ordenar a la Superintendencia de Subsidio Familiar la suspensión del acto administrativo No. 0469 del 25 de julio de 2022 “por medio de la cual se ordena la Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA” y iii) Ordenar a la entidad accionada la restitución de sus garantías fundamentales afectadas y el reintegro a sus funciones como miembro principal representante de Empleadores ante el Consejo Directivo de la Caja Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La demanda fue admitida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Superintendencia de Subsidio Familiar, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela; en los mismos términos, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR- por tener interese en el proceso, puesto que es contra esa corporación que se impone la intervención administrativa total.
Negó la medida cautelar solicitada por Villarreal Puentes. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo negó por improcedente el amparo promovido por Eduardo Villarreal Puentes por insatisfacción del requisito de Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal subsidiariedad, en razón a que la parte actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y reclamar sus derechos.
Expresó que no basta con la mera desvinculación del cargo, para suponer que de ella se deriva un perjuicio, es preciso que el acto conlleve una afectación grave que en el caso de marras no se demostró. Sobre la ejecución de la resolución sin que estuviera firme, acotó la primera instancia que las medidas cautelares precisamente tienen ese propósito, es decir, ser ejecutivas de manera preliminar por su carácter preventivo.
Subrayó que la acción de tutela no es un juicio administrativo; por ende, analizar el cumplimiento o no de las formalidades propias de un acto administrativo, requiere un análisis de la especialidad correspondiente. Insistió que la mera afirmación abstracta y general de la infracción de alguna norma, independiente de que se haya materializado o no, no cumple con lo requerido para dar como probado un daño. En suma, concluyó que no se adujo y menos se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de forma transitoria y por tal razón, cualquier cuestionamiento sobre la legalidad de un acto administrativo deberá ventilarse y resolverse ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Eduardo Villegas Puentes demandó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Insistió en los mismos argumentos de la demanda de tutela.
Reiteró que, si bien las autoridades pueden llevar a cabo notificaciones electrónicas, dicho trámite es siempre y cuando el administrado acepte ese medio de notificación. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que tendrá prevalencia la notificación de carácter personal, pues termina siendo el principal mecanismo para publicitar las decisiones de índole particular.
Trajo a colación la sentencia proferida el 2019 con radicado 2014- 02189 del Consejo de Estado, de la que sustrajo que el debido proceso impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, bajo el entendido que constituye una protección a los derechos que no pueden ser cercenados de manera arbitraria por entes estatales.
Acotó que el mecanismo de defensa que prevé la jurisdicción Administrativa y de lo Contencioso Administrativo no es eficaz para la protección de los derechos que pretende salvaguardar con la acción amparo. Insistió en que el medio idóneo para la protección de sus derechos es la demanda de tutela. Accionante: Eduardo Villarreal Puentes.
Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Eduardo Villegas Puentes, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Dados los cuestionamientos de Eduardo Villarreal Puentes, la Sala entrará a resolver si acertó o no el A quo en negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante. Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Eduardo Villarreal Puentes está dirigida en últimas, a que se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar la suspensión de la ejecución del acto administrativo Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022 “por medio de la cual se ordena la Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Accionante: Eduardo Villarreal Puentes.
Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA”, se restablezca el funcionamiento normal de la entidad intervenida y, en particular, retorne la junta directiva que integra el accionante a cumplir sus funciones.
La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia al declarar improcedente el amparo intentado por contar Eduardo Villarreal Puentes con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no la primera instancia al declarar improcedente el amparo, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.
(Negrillas fuera de texto). Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea, la Sala comprobó que en el libelo Villarreal Puentes realiza un análisis pormenorizado propio de la especialidad contenciosa administrativa, al punto que demanda la suspensión del acto administrativo Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022 “por defecto procedimental absoluto y falsa motivación”, controversia que sin dubitación alguna debe darse a 1 Sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.
Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal través de las acciones ordinarias e idóneas ante la Jurisdicción de la referida especialidad, escenario que por demás puede exigir la aplicación de una medida cautelar para la suspensión de la actuación administrativa trasgresora de sus derechos.
Actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 del CPACA. Sobre esto último la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “Ahora, esa medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar2” Siendo así, no hay duda que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir o solucionar el problema planteado por el censor porque ello está en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, quien tiene la facultad de suspender la actuación administrativa que tilda Villareal Puentes de vulneradora de sus derechos fundamentales.
Entonces, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.3, STP12926-2021.
Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Así las cosas, existe un escenario apto para que Eduardo Villarreal Puentes reclame lo peticionado con la demanda de tutela, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, máxime, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional, razones más que suficientes para no soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo.
En ese orden de ideas y dado que Eduardo Villarreal Puentes omitió ventilar ante el juez natural la violación de sus derechos fundamentales y prefirió acudir de manera directa a la acción de tutela a fin de obtener una ligera y favorable respuesta a sus pretensiones, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, incluso de manera transitoria; insístase, este mecanismo de reclamo constitucional NO puede ser usado como instrumento procesal ni adicional de las acciones ordinarias destinadas para zanjar controversias de naturaleza contenciosas administrativas, menos si no existen en el asunto sometido a decisión los elementos los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Eduardo Villarreal Puentes. Contra: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicado: 41001 3109 003 2022 00077 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria