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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220028800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1098 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por DANILO RIVERA TOVAR en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcarle el derecho de petición.

ANTECEDENTES Conforme el libelo de la tutela RIVERA TOVAR aduce que se encuentra detenido en el centro carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Rivera. Agrega que envió tres solicitudes para que autoricen el ingreso de su hijo – José Eustacio Rivera Nasayo – al establecimiento penitenciario y carcelario sin obtener respuesta.

Ese mutismo vulnera sus derechos y por ello reclama amparo, para que su demandado se pronuncie en el menor término posible. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la acción el pasado 22 de septiembre, se corrió traslado al despacho accionado para que informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 2 | 7 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad aduce que revisado el expediente en absoluto avizora que Rivera Tovar presentado las solicitudes que aduce.

Sin embargo, asevera que el 23 de septiembre autorizó el ingreso del menor hijo del sentenciado y su esposa Yamirley Nasayo Avilés a la EPMSC de Neiva, en el horario que establezca el Director del establecimiento penitenciario y carcelario en mención; permiso que se mantendrá durante el tiempo que el interno permanezca privado de su libertad.

Reclama que se declare improcedente la acción constitucional que tramita. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario descorre traslado de la acción constitucional informando que el PPL Rivera Tovar haya presentado solicitud formal de permiso para ingreso de su menor hijo. Seguidamente trae a colación el manual de ingreso, resaltando que el accionante se encuentra recluido por el delito de “Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años”, razón por la que debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Sentencia C-026/10 y C-223/16).

Arguye que el Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado, ni trasgredido derechos fundamentales del accionante, razón por la que solicitan declarar improcedente la acción de tutela, y en consecuencia desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que unos de los accionados es un Juzgado del Circuito de este Distrito Judicial.

Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2 que incoó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las 1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 3 | 7 hace pasible de una acción constitucional de esta naturaleza3.

Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Juzgado Cuarto penalizador el derecho de petición del accionante o, en su lugar, ante la respuesta que dio al accionado, existe hecho superado? - Recuérdese que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental conculcado tras el silencio del respectivo funcionario en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación5.

Si lo reclamado del funcionario judicial es cierta actuación propia de su competencia, esta la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, el debido proceso6. Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 5 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP12213-2020, Radicación 113953, 15 de diciembre de 2020. 6 “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899- 2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 201 Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 4 | 7 Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses7.”8 En el presente caso, a juicio del actor se le vulneró un derecho fundamental al brillar por su ausencia la respuesta a su solicitud de autorizar el ingreso de sus hijos al panóptico para visitarlo.

Empero, el Juzgado Cuarto Penalizador aclara que en proveído del 23 de septiembre hogaño autorizó el ingreso del hijo y la esposa del accionante en el horario, día y hora que disponga el Director del EPMSC de Neiva; permiso que se mantendrá durante el tiempo que el interno permanezca privado de la libertad. Lo anterior implica aclarar que, aunque el operador judicial niega que hubiese recibido algún requerimiento del penado para obtener el permiso de ingreso a sus familiares, para que se hubiera pronunciado sobre ese punto, el aludido requerimiento debió existir para que el aludido despacho pudiese tener conocimiento de las necesidades del actor y de los destinatarios de la autorización. Por ello, así se entenderá para resolver el fondo del amparo deprecado; además, que la solicitud fue atendida.

Destáquese entonces lo atinente a la carencia actual de objeto y los institutos que lo originan, esto es, el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar 7 CC T-713/05. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 5 | 7 una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción9”, se accederá a lo reclamado por el juez penitenciario.

En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, la decisión a proferir por la sala en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, al accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.

Finalmente, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece 9 En sentencia CC T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 6 | 7 de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional.

Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desvanecido el objeto de la acción de tutela promovida por DANILO RIVERA TOVAR, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Frente de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.

NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Rad. 41001-22-04-000-2022-00288-00 Danilo Rivera Tovar P á g i n a 7 | 7 Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria