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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220028000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. REINALDO ZUÑIGA ROJAS \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1108 I.- ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Reinaldo Zúñiga Rojas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El interno Reinaldo Zúñiga Rojas se queja del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de despachar desfavorablemente la solicitud de permiso de 72 horas, para salir del centro de reclusión. Afirma que superó la sanción disciplinaria que le fuera impuesta, comprometiéndose en avanzar en el tratamiento penitenciario, moderando su comportamiento con actividades de superación personal, para reclasificarse en fase de mediana seguridad obtener conducta ejemplar.

Así mismo, menciona que su compañero de causa goza del permiso de las 72 horas, cada mes, razón por la que reclama su derecho a la igualdad. TRÁMITE IMPARTIDO Se avocó conocimiento de la acción y se dio traslado al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 2 | 11 No obstante, durante el trámite advirtió este Colegiado que se había pronunciado sobre los reparos expresados en providencia del 2 de marzo del año en curso, temas que cuestiona el actor en su libelo.

Como se entendió que esa situación exigía al juez constitucional el estudio de las decisiones judiciales proferidas en primera y en segunda instancia; y, una de ellas, fue emitida el pasado 14 de septiembre por la Sala Primera de Decisión Penal1 de esta Corporación, por competencia se remitió a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sin embargo, con auto del 23 de septiembre el Alto Tribunal (M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán) dispuso devolver la actuación por cuanto entiende que el actor cuestiona, entre varias peticiones aquella que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, acatando lo dispuesto por el superior jerárquico, con auto del 27 en curso se dispuso reasumir el trámite de la actuación constitucional, que se encuentra en términos para proveer.

CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva confirma que inicialmente Reinaldo Zúñiga Rojas solicitó permiso de 72 horas que negó con decisión No. 396, del 2 de marzo de 2022. Explica que como el quejoso fue condenado a una pena superior a los 10 años de prisión y registra sanción disciplinaria2, entre otros, le es aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1°3 del Decreto 232 1 Consulta sistemas siglo XXI 2 prevista en el artículo 121 de la Ley 65 3 Artículo 1°.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 3 | 11 de 1998, que exige cumplir los requisitos que señala el artículo 1474 del Código Penitenciario y Carcelario. Agrega que ahora verificó que de nuevo solicitó el mismo beneficio administrativo, que negó con auto No. 1941 del pasado 05 de septiembre.

En este último dispuso “estarse a lo resuelto en auto No. 396 del 02 de marzo de 2022”, determinación que aconseja la jurisprudencia para este tipo de postulaciones resueltas y que son reiteradas. Conforme a lo anterior solicita denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionado.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ratifica que envió documentación para atender la aludida solicitud, que el interno repitió el 30 de agosto. Ambas negadas por el Juez Penitenciario, la última el pasado 5 de septiembre. Por tanto, niega que por su parte exista alguna vulneración. CONSIDERACIONES 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. 4 Art. 147. Permiso hasta de setenta y dos horas.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. (5. Modificado. Ley 504 de 1999. Art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados). 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 4 | 11 Por ser superior funcional del accionado y promoverse la pretensión contra una determinación proferida por un funcionario judicial, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer de la acción de tutela5 que se incoa. En esencia, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juez que vigila la pena, que se pronuncie de fondo respecto a la petición que le repitiera el pasado 30 de agosto, que respondió el pasado 5 de septiembre con un “estarse a lo resuelto en auto No. 396 del 02 de marzo de 2022”.

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales?¿Vulnera una autoridad judicial el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante al negarse a proferir una nueva providencia judicial que resuelva la petición formulada en repetidas ocasiones? En Sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional adoptó el concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para abandonar el de “vía de hecho”.

Allí reiteró lo expuesto en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que (…) toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””6 5 Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 6 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 5 | 11 Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 6 | 11 genéricos7 de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos8 o materiales de procedibilidad9. 7 Los mencionados requisitos son: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela 8 Estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.

Dichos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”8. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia8.

(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”8. La jurisprudencia8 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso8.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho8 (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”8.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable8. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”8.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”8 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”8.

(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”8. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido8.

(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”8 (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. 9 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 7 | 11 El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se define como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de los derechos de una persona.10 La Sentencia C-037 de 1996 sobre el punto señala: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración. Este derecho, tiene relación directa con el derecho de petición (artículo 23 C.P.), toda vez que esta garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna.

Al respecto, debe entenderse que dentro de autoridades también se encuentran inmersos los jueces, quienes están obligados a resolver las solicitudes de los peticionarios, en los términos que prescriben la Ley11 y la Constitución12 para tal efecto. 10 Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016. 11 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 8 | 11 No obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo.

Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia13. Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho.

Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.

Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial14. Análisis del caso concreto En el asunto que se examina, Zúñiga Rojas cuestiona la providencia del pasado 5 de septiembre dispuso estarse a lo resuelto en auto del 2 de marzo de este calendario.

Aquella providencia había negado el permiso de 72 horas solicitado por el actor, que aquel apeló y que esta corporación confirmo el pasado 14 de septiembre por la Sala Primera de Decisión Penal. Esto significa que cuando el interno repite la aludida 13 Al respecto ver Sentencia C-951 de 2014. 14 Esta regla aplica de manera igual frente a las peticiones reiterativas en materia de derecho de petición. En este sentido, la Corte en Sentencia C-951 de 2014 estableció que el artículo 19 de la ley estatutaria de derecho de petición es conforme a la Constitución Política, en tanto aplica los principios de eficacia y economía, establecidos en el artículo 209 Superior De esta manera, cuando se presenten peticiones reiterativas, las autoridades públicas pueden remitirse a respuestas anteriores.

Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 9 | 11 postulación ni siquiera se había resuelto en segunda instancia lo pedido en la inicial. Por esto, el 5 de septiembre hogaño niega lo deprecado según se refleja en el auto de esa fecha No. 1941. Es evidente que la acción de tutela en absoluto tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.

Por ello, es claro que el actor incumplía allí con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente. Reitera la Corte Constitucional en forma enfática que ante el juez constitucional se deben someter los asuntos que cumplen con a la estricta observancia del carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción15.

Precisó que la acción debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la ejecución de los derechos en absoluto exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Descarta que pueda existir concurrencia de medios judiciales, ni tener carácter principal o alternativo, ni superponerse o suplantar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico. Siempre debe prevalecer la acción ordinaria, y tanto menos cuando el titular del derecho ha tenido la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales; de ahí que se niegue que sea un medio adicional o complementario, su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.

Como colofón de lo antepuesto, importa reseñar que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador. Empero, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia si el actor demuestra que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa son inidóneos o ineficaces 15 Sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T-514 de 2003, T-132 de 2006 y T-1048 de 2008 Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 10 | 11 para superar la amenaza a los derechos fundamentales, situación que en absoluto se presentó en esta actuación. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por Reinaldo Zúñiga Rojas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Radicación: 41001-22-04-000-2022-00280-00 REINALDO ZUÑIGA ROJAS P á g i n a 11 | 11 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria