Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020220001201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-09-28

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. SERGIO REYES BAUTISTA

Auto penal 2ª Aviso 1087 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 000 2022 00012 01 MOTIVO DECISIÓN: Imprueba preacuerdo PROCESADO: SERGIO REYES BAUTISTA DELITOS: Concierto para delinquir agravado PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal Cto.

Especializado de Neiva – Huila- APROBADO: Acta Nº 1099 DECISIÓN: Revoca Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica del procesado SERGIO REYES BAUTISTA, contra la decisión tomada en sesión de audiencia del 07 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que adelanta proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, decide improbar el preacuerdo puesto a su consideración. CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS Se consignan en la imputación fáctica del escrito de preacuerdo verbalizado por la Fiscalía, de la siguiente manera: “( ) El día 09/07/2021 el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA identificado con cedula de ciudadanía Numero 12.109.282 de Neiva, labora en el corregimiento fortalecillas del municipio de Neiva Huila, instauró denuncia por el delito de EXTORSIÓN Art. 244 C.P, indicando que fue objeto de una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto por parte de un sujeto que se identificó con el ALIAS DE “ALEXANDER HERNADEZ” INTEGRANTE DE LA TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS FARC EP SEGUNDA MARQUETALIA COMPAÑÍA DE ALIAS EL PAISA, citándolo a una reunión en zona rural de Vegalarga más exactamente en la vereda el colegio, para hablar de temas económicos.

Una vez iniciada la investigación, se logró establecer que el sujeto que se identifica con el ALIAS “ALEXANDER HERNANDEZ”, no solo extorsiona al señor CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA del corregimiento de fortalecillas del municipio de Neiva Huila, sino que también esta problemática había comenzado a registrarse desde ese mes de abril del 2021 con las LLAMADAS EXTORSIVAS, MENSAJES DE WHATSAPP y distribución de CARTAS Y PANFLETOS EXTORSIVOS a ciudadanos del común, agricultores, ganaderos, sector comercio en general (Empresas de transporte formal e informal, sector financiero, compras de café, cacharrerías, supermercados, asaderos de pollo, obras de construcción, en los municipios de Campoalegre, Tello, Baraya, Neiva, centro poblado Vegalarga y San Antonio de Anaconia Huila; entre los cuales aparecen:

1. CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA

2. DANILO ROMERO CACHALLA

3. JAIRO ALONSO ORTIZ SERRATO

4. JOEL PERDOMO MEDINA

5. MARIA EDILMA DIAZ DE SUAREZ

6. MARIANA MONCALEANO PASCUAS CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3

7. MAURICIO ANDRES VARGAS SALAS

8. REGULA VARGAS MOYANO

9. RUTH NELCY RUSINQUE BUSTOS

10. MARTHA LUCIA CORDON HERRERA

11. JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS

12. DANIEL ALBERTO GONZALEZ ARCILA

13. MILLER TOVAR MONTES

14. JUAN SEBASTÍAN SOTO VANEGAS

15. EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA

16. EDGAR ALFONSO ROMERO RAMIREZ

17. DIEGO ARMANDO COQUECO RIVAS

18. HECTOR ARIEL MACIAS TAMAYO

19. HECTOR ROJAS TOVAR

20. RAMIRO GONZALEZ DELGADO

21. CARLOS RAMÓN RUIZ LOPEZ

22. GUILLERMO QUINTERO

23. NOHEMI AGUILAR RIAÑOS

24. JOSE ANTONIO PERDOMO PERDOMO

25. VICTOR HUGO MURCIA RAMOS

26. JORGE ELIECER SALAZAR AVILES De esta manera producto de las actividades desarrolladas en la presente investigación, se recolectan una serie de EMP y/o EF que permitieron evidenciar el accionar delictivo de una estructura criminal dedicada el recaudo de dinero, utilizando para ello las estrategias y métodos financieros establecidos en la historia y pasado terrorista de las FARC-EP.

Esta organización delictiva utiliza diferentes personas cada quien, con su respectivo rol, así mismo se obtienen informaciones de inteligencia de las demás Agencias de Seguridad del Estado en el departamento del Huila y Caquetá, elementos a través de los cuales se logra establecer que la estructura criminal investigada dentro de este proceso, cuenta con varios integrantes que fueron excombatientes de la TEOFILO FORERO, FRENTE 17, ANGELINO GODOY y FRENTE 21 DE LAS FARC, quienes cuentan con un amplio bagaje en la materialización de acciones extorsivas, reclutamiento y desplazamiento forzado, entre otros hechos delictivos y terroristas, llevados a cabo contra la población civil y gremios más representativos.

CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 Dentro de esta indagación se logra identificación e individualización de:

1. SERGIO REYES BAUTISTA C.C. 1.004.344.659 De Tello Huila, ALIAS “SERGIO” ENCARGADO DE LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE POTENCIALES VÍCTIMAS A EXTORSIONAR por la Comisión GAOR “Segunda Marquetalia” en el Huila, coordina las reuniones con las víctimas, elaboración de panfletos extorsivos e intimidantes, así como la distribución de los mismos ( )”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 05 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de allanamiento y registro y legalización de interceptación de comunicaciones, en contra de los señores Miguel Ángel Santos Charry, José Ernesto Almario Reyes, SERGIO REYES BAUTISTA y Yuli Katherine Callejas Yate.

Respecto del caso de interés, se imputó a SERGIO REYES BAUTISTA el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión previsto en el artículo 340 inciso 2 C.P al cual el imputado no se allanó. Finalmente se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Radicada el acta de preacuerdo, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que señaló la fecha del 7 de junio de 2022 para llevar a cabo la correspondiente audiencia de verificación de legalidad del convenio, cuyos términos consistieron reconocer la pena mínima CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 prevista para el punible de imputado sin el incremento de la ley 890 de 2004 en virtud del cambio favorable de jurisprudencia, contemplado en la sentencia No. 33.254 de fecha 27 de febrero de 2013, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:1 El a quo, tras precisar la naturaleza de los preacuerdos, señaló que le corresponde al juez de primera instancia verificar que haya coherencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica, que la rebaja concedida se dé conforme a la etapa procesal del asunto, y si existe imposibilidad de celebrar preacuerdo conforme a alguna norma que así lo prohíba como es el caso del artículo 26 de Ley 1121 de 2006.

Precisó que, aunque se respetó el principio de coherencia ya que hechos jurídicamente relevantes coinciden con la imputación fáctica y jurídica y lo descrito en el acta de preacuerdo, y pese a estimar que pudo configurarse otra conducta punible sin que ello sea de resorte del juez, se tiene que la situación fáctica por la cual se encuentra procesado REYES BAUTISTA data de agosto de diciembre de 2021, es decir, en vigencia de la última modificación del artículo 340 del Código Penal, es decir del artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.

Dijo que el precedente jurisprudencial traído a colación por la Fiscalía no resulta aplicable por cuanto “fue expedido 5 años antes de la entrada en vigencia de esta Ley” –1908 de 2018–, es decir, que previamente se podía abstener de tener en cuenta el incremento de la 1 Record. 00:22:25 Audio video 020 - Audiencia virtual del 7 de junio de 2022.

CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 Ley 890 de 2004 solo “hasta que fueran modificadas esas disposiciones legales” refiriéndose al artículo 340 del Código Penal. Consideró que el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 no modificó ni adicionó el canon 340 del Código Penal, presentando una “subrogación de la norma jurídica, esto es, la sustitución completa de un tipo penal así regule las mismas penas o así regule las mismas conductas” toda vez que lo pretendido por el legislador fue sustituir una norma anterior “por una norma nueva” pues se establecieron unos nuevos extremos punitivos, debiendo improbarse la negociación.

5. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2 - La Representante de la Fiscalía3 reclamó la revocatoria del decisión de primera instancia, para que se apruebe el preacuerdo suscrito con el encartado, negociación que considera no desconoce ni quebranta el principio de legalidad ni derechos fundamentales de partes e intervinientes, pues la única modificación punitiva del artículo 340 del Código Penal, ha sido el incremento de la Ley 890 de 2004, el cual no se tiene en cuenta para allanamientos y preacuerdos, según precedente jurisprudencial señalado en el acta de preacuerdo. - La Defensa Técnica4, en similar sentido, reclamó la revocatoria de la decisión pues las modificaciones del artículo 340 a través de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018 incorporaron nuevas conductas punibles, manteniendo la misma pena.

Estimó que lo pretendido por el legislador era equiparar o “establecer una especie de justicia” para quienes 2 Sesión del 07 de junio de 2022 3 Record. 00:43:05 4 Record. 00:47:45 CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 no tiene ningún tipo de rebaja a quienes sean condenado por alguna de las conductas descritas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, absteniéndose de incrementar las penas que trajo la Ley 890 de 2004, tal como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP5222 de 2018, en la que se reitera el cambio jurisprudencial descrito en la sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013, debiendo aprobarse la aludida negociación. 6.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero referir la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado tanto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como por la defensa técnica del procesado SERGIO REYES BAUTISTA en atención a lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. P. Penal. En consideración a lo resuelto por el a quo que ha sido materia de inconformidad por las partes apelantes, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión de improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado SERGIO REYES BAUTISTA.

Un primer aspecto a señalar, es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el de acusación, atribuido a los fiscales, puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336 del C de PP, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 Así mismo, frente a la aplicación de normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, la jurisprudencia ha manifestado que: “(…) En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.

(…) la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja (…) Por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; …”5.

Además, sobre ese particular, la Corte Constitucional, ha expuesto que resulta inadmisible que la fiscalía tenga facultades ilimitadas a la hora de preacuerdos, dado que: “… la facultad del fiscal de celebrar preacuerdos no lo faculta para crear nuevos tipos penales, sino que se refiere a una labor de adecuación típica que deberá desarrollar de acuerdo con los hechos del proceso (…) En el fallo se recuerda que, conforme al inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales, entendidas como los principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes.

Razón por la cual insistió en que los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que su intervención al realizar el control de un preacuerdo no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumpla con los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo y al respeto de los derechos de las partes y los demás límites previstos por el legislador …”6. 5 Sentencia SP del 24 de julio de 2020, radicado 52227. 6 Sentencia SU - 479 de 2019.

CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 Conforme a lo anterior, se entiende que: i) los fiscales en los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad, ii) no se pueden conceder beneficios que desborden los presupuestos fácticos y constituyan un desprestigio a la administración de justicia y iii) los jueces tienen la facultad de ejercer control material frente a la vulneración de garantías fundamentales de partes e intervinientes.

Ahora bien, en el presente asunto, el a quo resolvió improbar el preacuerdo, argumentando que al haberse presentado una subrogación legal del artículo 340 del Código Penal, además no resulta aplicable el cambio jurisprudencial sobre la inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 con ocasión a aceptación de la responsabilidad de SERGIO REYES BAUTISTA a través del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Resulta pertinente traer a colación el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018 modificó el artículo 340 del Código Penal para adicionar o incluir delitos configurativos de concierto para delinquir, como se exhibe en el cuadro relacionado a continuación, en el que específica y literalmente el concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, al igual que financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, por cuanto el estatuto de las penas no lo contemplaba, manteniéndose las mismas penas mínimas y máximas de prisión, desde que fueron aumentadas por la Ley 890 de 2004, es decir, entre 8 y 18 años de prisión Modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas Modificada por la Ley 1121 de 2006, y Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 aumentadas por la Ley 890 de 2004: adicionado por la Ley 1762 de 2015: “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En ese orden, no es de recibo el argumento del a quo, según el cual ocurrió la figura de la subrogación legal del artículo 340 del Código Penal, entendida como “la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación”7, pues tal como se colige de la lectura del 7 Sentencia C- 241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

Véase también Sentencia C – 019 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se señala “2 La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogación [7] y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema. Este tipo de cambios tienen relevancia constitucional no sólo por la innovación en sí misma, sino por sus efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la eventual determinación de la competencia del juez constitucional para estudiarlas, elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio de constitucionalidad.

En efecto, la comprensión de estos fenómenos permite determinar si, a CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 inciso segundo de la citada norma, y así lo precisó legislador, se introdujo una modificación en el sentido de ampliar el catálogo de conductas punibles para las cuales también se configura el concierto para delinquir, ya que se reitera, no se encontraban previamente descritas en la Código de las Penas, sin modificar el quantum punitivo, situación que de haberse presentado sí impediría la inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de agosto de 2019, AP3649- 2019, radicado 53842, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, explicó: “En efecto, la Sala en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, precisó en lo fundamental que, en aquellos eventos en los que, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» i) se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, ii) no recibe beneficio punitivo alguno, en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20068, y iii) a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanción penal a imponer, tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 20049; entonces, no habrá lugar a la aplicación de éste aumento punitivo.

Tal postura se consolidó al analizar, bajo el tamiz del principio de proporcionalidad, los motivos expuestos por el legislador para justificar pesar de que una preceptiva jurídica haya sido subrogada o derogada, mantiene su producción de efectos jurídicos. En ese caso el juez constitucional podría adelantar el cotejo de la norma con la Constitución, si se cumplen los demás requisitos para iniciar el proceso.” 8 ARTÍCULO 26: Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Destaca la Sala) 9 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.

CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 el aumento general de las penas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron en torno a la implementación del nuevo esquema procesal en lo que atañe a las instituciones propias de justicia premial, tales como negociaciones y preacuerdos, que llevan ínsitas en sí deducciones punitivas.

De suerte que, aquella justificación se desvaneció de cara a la restricción consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto prohibió otorgar descuentos punitivos por allanamientos y preacuerdos. Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. […] CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido – incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal […] Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).

Dicho delineamiento jurisprudencial también ha sido acogido, mayoritariamente por esta Corporación, en relación a la prohibición contenida en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-10, como quiera que establece una restricción similar a la prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto a conceder rebajas punitivas por allanamiento a cargos.

De manera que, ante «una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho» (Cfr., entre otras, CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39.719; SP, 26 nov. 2014, rad. 42.916; y SP, 4 mar. 2015, rad. 37.671 y SP, 22 feb. 2017, rad. 47.143). Es decir, el incremento punitivo normado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tampoco tiene cabida cuando se trata, entre otros, de delitos que afectan la libertad, integridad y formación sexual de menores de 10 ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: [ ] 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

(Destaca la Sala) CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 edad, siempre que el procesado i) propicie la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento a cargos y, ii) no reciba los beneficios o descuentos punitivos preceptuados en los artículos 348, 351, 352 y 356-5 del C.P.P., por expresa prohibición del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006.

No obstante, la aplicación de este criterio jurídico, evidentemente favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fenómeno de la subrogación legal en relación a la Ley 890 de 2004, puesto que de haber sido sustituida esa normatividad por otra, en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000; entonces, los supuestos de hecho y las finalidades pretendidas por el constituyente derivado serán diversas (Cfr. SP, 30 abr. 2014, rad. 41157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46531).” (Subrayado fuera del texto) De otro lado, dígase que la exclusión del beneficio de “…las rebajas de pena por sentencia anticipada ” a que hace referencia el artículo 2611 de la Ley 1121 de 2006, no implica que quien se encuentra procesado por una de las conductas enlistadas esa norma, no pueda aceptar su responsabilidad a través de la figura del preacuerdo, negándosele la facultad de renunciar a su presunción de inocencia y evitar someterse a un juicio oral público y contradictorio, pues el procesado tiene la posibilidad de aceptar cargos a través de un allanamiento o una negociación con la Fiscalía, sin que se tengan en cuenta los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, en razón a que la Ley 1121 de 2006 “no permite descuento o ventaja alguna” tal como fue acordado en el presente caso por parte de la Fiscalía y el acusado REYES BAUTISTA. 11 “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 16 Recuérdese que, en torno a los alcances de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de julio de 201912 SP2449- 2019, radicado 52091, concluyó: “ (…) Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.

A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 200013, y “reafirmó el criterio de que la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos”.

(…) La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte14, dejando claro que la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tratándose de los punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, únicamente es procedente en el marco de procesos culminados en forma anticipada, no así para aquellos que han 12 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 13 CSJ SP, 18 ene. 2012, Rad. 36784. 14 Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719;

CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 364000 y en sede de la acción de revisión CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad. 43309 y CSJ SP, 30 mar. 2016. Rad. 45541, CSJ SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442, entre otras. CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 17 terminado de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las instancias15.” Debe precisarse que SERGIO REYES BAUTISTA, a través de la negociación con la Fiscalía, acepta su responsabilidad como autor en el delito de concierto para delinquir agravado, según los artículos 340 inciso 2° del Código Penal, sin tener en cuenta los incrementos introducidos con la Ley 890 de 200416, pactando una pena definitiva de 72 meses o 6 años de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V. Bajo ese panorama, es evidente que lo acordado se efectuó conforme los lineamientos jurisprudenciales que regulan los preacuerdos y allanamientos cuando se trata de conductas punibles como las que hoy se encuentra procesado BAUTISTA REYES, concierto para delinquir agravado, sin que se tenga en cuenta los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 al no haberse presentado la subrogación legal “en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000”.

Bajo dichos criterios, el fallador podía aprobar el preacuerdo suscrito por las partes, en razón que no vulnera el principio de legalidad, teniendo en cuenta que la Representante de la Fiscalía había acordado con el imputado, no tener en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004 de la conducta endilgada, negociación en la que no pasó por alto lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 15 Cfr. SP, 19 jun. 2013.

Rad. 39719. 16 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)” CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 18 Es así que, con el preacuerdo presentado se contribuye a la economía procesal y el implicado participa en la resolución del conflicto, de igual manera, se respetaron los limites señalados por el artículo 351 del C de P.P., no se modificó la situación fáctica ni jurídica de los cargos y se tuvieron en cuenta los parámetros para la determinación de la pena, razón por la cual, con la negociación suscrita por las parte no hubo desprestigio a la administración de justicia y los principios que rigen las formas de solución del conflicto derivados del delito se garantizaron.

Como en el presente asunto, los presupuestos enunciados por la ley y la jurisprudencia se cumplieron, dado que no se vulneró el principio de legalidad, ni se desconoció el debido proceso, el Tribunal debe revocar la decisión proferida el 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y SERGIO REYES BAUTISTA, quien fue debidamente asistido por su defensor.

Es por lo anterior que, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila-, en audiencia realizada el 7 de junio de 2022, en los aspectos que fueron el objeto de la alzada, conforme y por las razones expresadas en las motivaciones de esta determinación. CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 19 SEGUNDO: APROBAR el preacuerdo celebrado entre el representante de la Fiscalía General de la Nación y el procesado SERGIO REYES BAUTISTA, asistido por su defensor, por las razones expresadas en la motivación. Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del C. P. Penal, contra la misma no procede ningún recurso.

Cúmplase y devuélvase al despacho de origen para lo de su cargo. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 17 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 17 Se firma de manera virtual, en atención a la emergencia sanitaria. CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 20 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales.