TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta No. 1092 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo del 31 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, que amparó los derechos fundamentales de Luz Hilda Beatriz Fontalvo.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Indica la quejosa que frisa los 62 años y que es cotizante de la Nueva EPS, donde está afiliada desde el pasado 15 de marzo. Agrega que tiene diagnóstico de “hipertensión Arterial + Gastritis Cronica + Hipercolestorenemia”, y es tratada con “Losartan 50mg + Amlodipino 5mg + Rosuvastatina 40mg + Pantoprazol 40 mg”.
Agrega que en agosto de 2021 le detectaron un tumor renal que requirió una nefrectomía radical derecha por “Oncocitoma renal”. Ahora está en control y seguimiento por las especialidades de urología y medicina interna. Explica que, el pasado 28 de marzo, el médico internista cambió el tratamiento para controlar la presión arterial y proteger el riñón izquierdo que le queda “(nefroprotección)”.
Por ello le prescribió una tableta diaria de “Exforge Hct 5mg/160mg/12.5mg (Amlodipino/ Valsartan/Hidroclorotiazida)”. Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo Resalta que la Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S. - Discolmedica S.A.S. es la encargada de entregar los medicamentos en el municipio de Pitalito.
Por esto, el 20 de julio hogaño, ante el portal en línea solicitó el medicamento referenciado para 28 días, conforme a la autorización No. POS-6644-P008-228216411, sin que a la fecha lo entregue. Reitera que la Nueva EPS autorizó medicamentos para 90 días sin aun recibirlos, pese a las gestiones personales que realizó, aduce que solo responden que espere que llegue el pedido.
Afirma que esta tardanza pone en riesgo su salud y vida por las complicaciones que puede surgir por la ausencia del tratamiento. Denuncia el accionar irresponsable y negligente de la Distribuidora y de la Nueva EPS, como integrante del Sistema General de Seguridad en Salud. Por lo anterior reclama amparo y pide que se les ordene que “se autorice y se garanticen los servicios de salud, medicamentos, insumos, materiales, dispositivos, tecnologías y de más servicios de salud prescritos por médicos tratantes, para el manejo de sus patologías de HIPERTENSIÓN ARTERIAL + GASTRITIS CRÓNICA + ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA; así mismo, en razón al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.” III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a las demandadas del escrito de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.
IV.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Nueva EPS Destaca que el área de salud de la entidad comunica que el medicamento AMLODIPINO+VALSARTAN+ HIDROCLOROTIZIDA se encuentra autorizado y pendiente del soporte de entrega. En esas condiciones descarta que por su parte existan amenazas o vulneraciones al derecho fundamental de la accionante.
Pide rechazar la orden de tratamiento integral porque vulnera el debido proceso de la entidad, pues estaría prejuzgando la conducta empresarial por hechos que aún no han Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo ocurrido. Recalca que la entidad de ningún modo ha negado algún servicio médico prescrito y requerido por la quejosa.
Destaca que el tratamiento integral solicitado, en la actualidad carece de orden médica vigente, procedimiento que estaría supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica a la red de prestadores. Advierte que la Sentencia T- 247 de 2000 enseña que es inviable emitir órdenes de amparo para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, que carecerían de fundamento fáctico.
Sólo cuando la E.P.S. se abstiene de autorizar algún tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado es que puede proferirse orden judicial en tal sentido. En consecuencia, solicita al juez que “DECLARE que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, al no acreditarse negación de servicios; se NIEGUE LA SOLICITUD DE TRATAMIENTO INTEGRAL, toda vez que sostuvo, se está frente a un hecho futuro e incierto, y para el caso que nos ocupa, no están vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante, para ser ordenados a la prestación de un Tratamiento Integral”.
Discolmédica Alega que a la Nueva EPS le compete garantizar, financiar, autorizar y suministrar todos aquellos servicios de salud que requieran sus afiliados. Es la responsable de administrar, organizar, gestionar y prestar directamente, o mediante su red de prestadores, los servicios y tecnologías en salud PBS y no PBS, velando atención integral.
Niega que DISCOLMEDICA sea una IPS, es sólo un administrador de establecimientos farmacéuticos independientes, de carácter ambulatorio y, por su naturaleza, de ningún modo realiza alguna clase de procedimiento. Destaca que efectúo la dispensación de la tecnología “VALSARTAN+AMLODIPINO+ HIDROCLOROTIAZIDA 160+5+12.5MG tableta, conforme lo solicitado por la usuaria, bajo documento D192207032811”.
Por ello alega carencia actual de objeto, por hecho superado, según sentencia T-358 de 2014. Aclaró que la prestación del servicio farmacéutico, DISCOLMEDICA S.A.S se ejecuta conforme a lo establecido en el Decreto 780 de 2016 en lo que respecta a responsabilidades y obligaciones del dispensador adoptados del Decreto 2200 de 2005. Así mismo se sujeta, entre otras condiciones, a la disponibilidad en el mercado nacional, puesto que ellos de 1 Ver anexo 1 página 4 Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo ningún modo fabrican, ni producen o importan productos, solo actúa como integrador logístico en la cadena de abastecimiento.
Por último, reclamó “la DESVINCULACIÓN de DISCOLMEDICA S.A.S. porque desde su rol y actuar, no ha vulnerado o amenazado los derechos del usuario en mención” V.- EL FALLO IMPUGNADO Amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la actora. En consecuencia, ordenó “a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, proceda a la entrega efectiva del medicamento EXFORGE HCT 5MG/160MG/12.5MG (AMLODIPINO/VALSARTAN/HIDROCLOROTIAZIDA), en la cantidad y con las especificaciones indicadas por el especialista tratante.” Asimismo, le suministre el servicio integral de salud respecto de la patología “HIPERTENSION ARTERIAL + GASTRITIS CRONICA + HIPERCOLESTORENEMIA + ENEFERMEDAD RENAL CRÒNICA”.
Destacó que la accionante es una adulta mayor2 que, por razón de su edad, se considera que se encuentra en una de las circunstancias o manifestaciones de debilidad manifiesta, lo que conlleva a que se le considere sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior por las condiciones fisiológicas propias que se van generando con el paso del tiempo.
Esos contextos obligan a que se disponga para ellos tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. Aquí la accionante es una paciente de la tercera edad, es una adulta mayor que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que debido a su diagnóstico le fue intervenido el riñón derecho y para salvaguardar el otro, y con ello su calidad de vida, requiere entonces la prestación oportuna e interrumpida de los servicios de salud que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, circunstancias éstas, que además de su edad, permiten catalogarla como sujeto de especial protección constitucional. 2 62 años Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo Destacó el principio de continuidad del servicio que implica que la atención en salud de ningún modo puede ser suspendido a la paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo.
Esto permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad de la prestación. A su vez, el principio de oportunidad, pues el servicio debe prestarse en el momento que corresponde para recuperar la salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.
Del principio de integralidad adujo que se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios los autoricen, platiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad. Dicha diligencia de ningún modo puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el diagnóstico que trata en el usuario.
No es un mandato abstracto, sino un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico. Adujo que postergar la entrega de los medicamentos no solo afecta el estado de salud del paciente, sin duda pone en riesgo la calidad vida del usuario y constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del paciente.
La situación descrita contraría de los presupuestos de oportunidad, calidad y eficiencia que rigen el sistema de seguridad social en salud y que sin duda corresponde a la EPS garantizar. Niega que la sola expedición de las autorizaciones implique que la demandada cumplió sus obligaciones respecto a la prestación de los servicios de salud exigidos.
La falta de entrega efectiva y oportuna de los medicamentos autorizados. En ese sentido, concluye que la accionada ha sido negligente en la entrega del medicamento y por ello “la paciente se vio en la necesidad de acudir a la presente acción para obligar a la entidad a cumplir con sus obligaciones”. Además, requiere continuidad en la prestación del servicio de salud al padecer “HIPERTENSION ARTERIAL (…)” enfermedad que demanda control médico y la no interrupción del tratamiento.
Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo VI.- IMPUGNACIÓN. Explica que la Corte Constitucional faculta a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud.
Lo anterior siempre y cuando exista claridad sobre el procedimiento a seguir a partir de los dispuestos por el médico tratante. En ese sentido, indica que la sentencia T – 136/2021 señala que “el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas.” También cita la providencia T – 081/2019 que predica que “la claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Alega que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución3.
Como consecuencia de lo anterior, arguye que hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que de ningún modo han ocurrido y que, por lo mismo, jamás se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS carecería de la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Por lo anterior, solicita “revocar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. 3 Artículo 83. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo VII.- CONSIDERACIONES Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela4.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado. Su acceso y prestación debe garantizarse a todas las personas acorde con los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad5. Así, si un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de salud, este jamás se puede interrumpir por causas administrativas que impidan acceder a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad.
Además, este derecho tiene como elementos esenciales la accesibilidad física y económica, como condiciones mínimas para prestar tales servicios. La autonomía del derecho fundamental a la salud tiene su sustento en la dignidad humana como base de los derechos humanos y, por consiguiente, su protección garantiza el derecho a la vida digna.
Es “fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. A juicio de la Corte Constitucional, la interrupción y negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes jamás pueden trasladarse a los pacientes o usuarios.
Esa práctica desconoce sus derechos y puede poner en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida6. De igual manera, estas barreras olvidan los principios que guían la prestación del servicio de salud, debido a que: “(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)7. 4 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 5 Según el artículo 49 de la Carta Política 6 Sentencia T-322 de 2018 y T-405 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2018 y T-405 de 2017.
Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo Por lo tanto, al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, su protección procede por medio de la acción de tutela si este resulta amenazado o vulnerado y de ningún modo exista otro instrumento idóneo para su defensa judicial. Además, tiene mayor relevancia si los afectados son sujetos de especial protección constitucional como aquí con una persona de la tercera edad.
Este trato diferenciado está sustentado en lo prescrito en el inciso 3º, del artículo 13 de la Carta Política, para proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Para lo que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional explica que el principio de integralidad del sistema de salud implica suministrar, de manera efectiva, todas las prestaciones que requieran los pacientes para mejorar su condición médica.
Esto es, “que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente”. De esta forma se protege y garantiza el derecho fundamental a la salud y a la adecuada prestación de los servicios médicos, que permitan el diagnóstico y tratamiento de los pacientes8: “En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías.
De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna”. Así las cosas, en el caso bajo examen, la pretensión de Nueva EPS en absoluto está llamada a prosperar por cuanto soslayó suministrar con eficiencia los servicios médicos que requería la accionante.
La quejosa fue diagnosticada de “HIPERTENSION ARTERIAL + GASTRITIS CRONICA + HIPERCOLESTORENEMIA + ENEFERMEDAD RENAL CRÒNICA”. El galeno especialista en medicina interna desde el pasado veintiocho de marzo le prescribió el medicamento “Exforge Hct 5mg/160mg/12.5mg (Amlodipino/ Valsartan/ Hidroclorotiazida)”, para tomar una tableta diaria, sin que a la fecha de la demanda la demandada materializara la entrega de este.
Afirma la quejosa que acudió a reclamarla a la empresa que contrato la Nueva EPS y solo le contestaba que esperara a que llegara el pedido, al punto que ya se cumplía el tiempo para reclamar la segunda orden sin 8 en sentencia T-644 de 2015 Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo que la primera llegara.
Sobre esa falta de suministro oportuno nada manifestaron las accionadas. Esta circunstancia denota negligencia para cumplir en forma oportuna con lo ordenado por el médico tratante y compromete la posibilidad de éxito del tratamiento, que podría generar en la pérdida del riñón que sobrevive. Es evidente que el “tratamiento integral” está supeditado al diagnóstico que hace el médico tratante y el reconocimiento que efectúe del conjunto de prestaciones dirigidas a recuperar la salud del usuario9.
Conforme a ello, la judicatura indica que10 ante “las actuaciones reiteradas de las prestadoras de servicios de salud orientadas a desconocer la jurisprudencia constitucional” es posible que el juez disponga tal tratamiento, si se demuestra que la EPS actuó de manera negligente, incumplió sus compromisos constitucionales y legales, o puso en riesgo los derechos fundamentales del paciente, como aquí ocurrió, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia frente a este tópico.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado 9 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2009 y T-408/11. 10 T-680 de 2013 Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria Rad: 41551-40-04-001-2022-00064-01 Hilda Beatriz Fontalvo