Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 30 septiembre AVISO 1077 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 10911 Neiva (H), veintiséis (26) de septiembre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA, contra el fallo que el 22 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara contra la Secretaria de Educación Departamental del Huila y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2. HECHOS2: La demandante comunica que, mediante resolución No. 2822 del 4 de mayo de 2022, se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación por la Secretaria de Educación del 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 02 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros. RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, hasta el momento no le han informado sobre su inclusión del pago en la nómina.
Manifiesta que la Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, no obstante, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, porque su obligación es administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia efectuar el desembolso correspondiente a las prestaciones sociales de los docentes.
Por lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas incluir en la nómina el pago de la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto administrativo antes mencionado, así como el pago de todo el retroactivo.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El Juzgado de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, señala que existe una obligación de hacer y de dar, en la que el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo con el que cuenta la petente para lograr el cumplimiento a su solicitud es el proceso ejecutivo consagrado en el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012, pues es la herramienta óptima para proteger garantías fundamentales, como la inclusión en nómina de lo dispuesto en la resolución No. 2822 del 4 de mayo de 2022, la cual no se ha agotado antes de interponer la acción ante el juez constitucional, de acuerdo a lo aportado en el expediente. 3 Archivo 15 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros. RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 Conforme a lo anterior, decidió denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA, al considerar que existe un mecanismo que no ha sido utilizado por la demandante, olvidando que la acción de tutela es residual y subsidiaria, pues, únicamente se puede acudir a ella cuando ya se hayan agotado las vías ordinarias, máxime cuando no se observa una circunstancia apremiante que determine la necesidad de ser resuelto por la vía constitucional. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: Inconforme con la decisión de primer grado, la accionante manifiesta que el juez fallador incurrió en diferentes inconsistencias. Indica que la primera corresponde al tema de debate, ya que no se trata de un reconocimiento de pensión de jubilación sino de una reliquidación; y la segunda es sobre la sentencia que citó que desarrolla la controversia de derechos pensionales, diferente al tema de la presente demanda, que es la obligación de las entidades prestacionales y pagadoras de inclusión en la nómina del pago en el plazo establecido por la ley, del cual la Corte Constitucional ha señalado que la vía indicada es a través de acción de tutela.
Luego de transcribir apartes jurisprudenciales, concluye que, el reconocer la prestación pensional sin cumplir con el requisito de la inclusión en nómina, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y otros fundamentales, que deberán ser motivo de estudio por el juez constitucional, por lo que, solicita se revoque la decisión adoptada. 4 Archivo 19 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros. RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio, la Sala advierte que la sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen de fundamento por cuanto: Primero. Analizada la demanda de tutela propuesta por MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA y la decisión que emitió el a quo, no se advierte que haya tergiversado el tema de discusión dentro del presente asunto, que es el pago del reconocimiento de la reliquidación pensional, por el contrario, el juez en el problema jurídico menciona que el debate versa en sí es procedente el amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, que ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros.
RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 presuntamente fueron vulnerados por la entidades demandadas, “al no incluir en nómina para pago la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 2822 del 04 de mayo de 2022”.
De igual manera, plantea en el argumento de las consideraciones, que la acción de tutela propuesta por la actora es “con el propósito de ser incluida en nómina para el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación (…). Así también, informa que es el proceso ejecutivo consagrado en el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012, la herramienta para proteger “la inclusión en nómina según lo dispuso en la Resolución No. 2822 del cuatro (4) de mayo de 2022”.
Segundo. Revisada la jurisprudencia destacada por el juez de instancia, se advierte que apunta a las causales de improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con lo que se evidencia que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que hacía referencia controversias de derechos pensionales.
El a quo adoptó la decisión posterior a analizar lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela y la configuración de un perjuicio irremediable, respecto al tema del pago y reliquidación pensional a favor de MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA, por tanto, ni en el trámite de tutela ni en la sentencia se incurrió en una indebida motivación o valoración probatoria.
En el presente caso y como el juez lo consideró, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual, según enseñó la Corte Constitucional5 envuelve 3 características importantes que llevan a su improcedencia cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 5Sentencias T - 103 del 26 de febrero de 2014 y T006 del 15 de enero de 2015.
ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros. RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, la corte sostuvo que dicho principio “no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que, para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional6”.
Ahora, como lo que demanda la señora GUTIÉRREZ OLAYA es la inclusión en nómina del pago de la reliquidación pensional que mediante resolución No. 2822 del 04 de mayo de 2022, reconoció la Secretaria de Educación Departamental del Huila, y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A no ha efectuado hasta la fecha, la jurisprudencia también ha reiterado que: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20117 indicó que: 6 Sentencia T 120 de 2016. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros.
RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 “…por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital8”.
Para el caso, la accionante no hizo alusión a haber acudido previamente al procedimiento ordinario ante la jurisdicción laboral para procurar el éxito de su pretensión, o a impetrar esta acción constitucional de forma transitoria, en aras de solventar su procedencia, no apreciándose en todo caso la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez constitucional; es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por la actora, pues si bien se entiende que la afectación puede constituirse en la imposibilidad de acceder al pago de la reliquidación pensional vitalicia de jubilación por la falta de inclusión en nómina, la solicitud ya se encuentra en trámite respectivo para el pago efectivo de esa prestación, según la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental del Huila9, por lo que no es posible afirmar la proximidad de un daño irremediable que justifique el accionar en primera medida la intervención del juez de tutela.
Igualmente, se debe destacar que, en la resolución 2822 del 4 de mayo de 2022, se encuentra plasmado que la demandante labora en la Institución Educativa Barrios Unidos de Garzón, Huila10, es decir que tiene una vinculación laboral, lo que no permiten identificar una afectación a su mínimo vital. 8 T-043 de 2018 9 Archivo 11, expediente electrónico. 10 Archivo 02, expediente electrónico.
ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros. RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 Atendiendo lo anterior, esta Sala concluye, al igual que el a quo, que el asunto en controversia es de aquellos que debe ser debatido en debida forma y resuelto por la jurisdicción laboral y no a través de este mecanismo excepcional.
En consecuencia, al no superarse en este evento el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado aclarando que se debe es viable “declarar” su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA contra la Secretaria de Educación Departamental del Huila y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. ACCIONANTE: MARIANA GUTIÉRREZ OLAYA ACCIONADO: Secretaria de Educación Departamental del Huila y otros.
RADICACIÓN: 4 1-001-31-07-002-2022-00066 - 01 4598 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas.