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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220006801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Lorenzo Chila Cárdenas \ ACCIONADO: Suj. Medicina Laboral Novena Brigada Ejercito Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N°. 975 I.- ASUNTO Resolver en grado de consulta la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, el pasado 23 de agosto del cursante, dentro del incidente de desacato promovido por José Lorenzo Chila Cárdenas, en contra la Oficial de Gestión de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional de Colombia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo proferido por el juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila, el 27 de julio de 2022, se protegió el derecho fundamental de petición1 de José Lorenzo Chila Cárdenas y, consecuentemente, ordenó a la Oficial de Gestión de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo, en forma clara y congruente la petición realizada el 9 de mayo de 2022 a nombre del señor Chila Cárdenas”.

Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el apoderado judicial del accionante promovió el trámite incidental que culminó declarando probado el desacato por parte de la Mayor Maureen Payares Cuttha en calidad de – Oficial de Gestión de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional -, y sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA 1 artículo 23 de la Carta Constitucional Incidentante: José Lorenzo Chila Cárdenas Incidentada: Medicina Laboral Novena Brigada Ejercito Nacional Providencia: Fallo Incidente de Desacato Radicación: 41001 31 04 005 2022 00068 01 P á g i n a 2 | 5 Advierte que el silencio del incidentado impide en este caso, conocer si en él concurría circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir.

En efecto, contrario al deber que le asistía; en el expediente no obra prueba que acredite el acatamiento al fallo, pese al requerimiento y notificación de apertura del trámite incidental, a través de medio efectivo y expedito. En ese sentido, concluye que como a la fecha de ningún modo se acredita que cumplió con lo ordenado en el fallo, por el contrario, se corrobora una conducta displicente por parte del responsable de acatar el referido ordenamiento, descartando de cualquier exculpativa o justificante sobre la intencionalidad del funcionario.

Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala como superior funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva -Huila2. El incidente de desacato es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

El titular de los derechos vulnerados o amenazados solicita al juez de tutela dictar medida sancionatoria en contra del responsable de la orden de amparo como consecuencia del incumplimiento del fallo. En ese caso, el juez sanciona la conducta del infractor si encuentra responsabilidad subjetiva, salvo que éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela durante el proceso incidental.

Por eso aclara la Corte Constitucional que “la finalidad que persigue el incidente de desacato, (…) es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.3 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 3 en sentencia CC SU-034-2018.

Incidentante: José Lorenzo Chila Cárdenas Incidentada: Medicina Laboral Novena Brigada Ejercito Nacional Providencia: Fallo Incidente de Desacato Radicación: 41001 31 04 005 2022 00068 01 P á g i n a 3 | 5 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo en absoluto se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.

Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce este trámite es la de verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada4.

Adicional a lo expuesto, al juzgador le corresponde “indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva”5. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez en absoluto puede presumirse esta por el solo hecho del incumplimiento. Para que haya lugar a sanción se requiere comprobar negligencia de la autoridad accionada.

No obstante, lo anterior aparece acreditado en el expediente digital que en oficio enviado vía correo electrónico a esta sala de fecha 25 de agosto hogaño, Radicado N°2022609000067822 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-JEMOP-DIV05—BR09-B1-1.10, por medio del cual dan respuesta a la petición incoada por la apoderada de José Lorenzo Chila Cárdenas, adjuntando “orden de concepto médico por especialista en Ortopedia, con los diagnósticos de Olamgia Izquierda a estudio – Epicondilitis Izquierda a estudio – Gonalgia bilateral – lumbagia crónica – coxalgia izquierda y adormecimiento de los dedos ambas manos” Seguidamente informa sobre la gestión adelantada para cumplir el fallo de tutela del pasado 28 de julio de 2022, y solicita la revocatoria de la sanción impuesta. 4 C-367/2014 5 CC T- 512/2011 Incidentante: José Lorenzo Chila Cárdenas Incidentada: Medicina Laboral Novena Brigada Ejercito Nacional Providencia: Fallo Incidente de Desacato Radicación: 41001 31 04 005 2022 00068 01 P á g i n a 4 | 5 Adjunta a su misiva, la respuesta dada al accionante junto con el sello de recibido en la oficina de “Rómulo & Remo Asesores” con fecha 25 de agosto de 2022.

En ese orden de ideas, en consideración de que ha dado cumplimiento al fallo antes citado y la orden judicial que nos asiste. De manera que a la luz del marco jurídico expuesto con precedencia, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales del demandante, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, pues, el fin pretendido, como era que resolviera de fondo la petición presentada por el accionante el 9 de mayo de 2022 y notificarla en debida forma.

La Sala Penal de la CSJ precisa que la aplicación de la sanción se deviene innocua, si quien se sustrajo del cumplimiento de la tutela, decide abandonar el estado de omisión para cumplirla aún después de emitirse el fallo objeto de consulta6. Por tanto, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato promovido por José Lorenzo Chila Cárdenas, a través de apoderado judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila con Funciones de Conocimiento, el 23 de agosto de 2022, mediante la cual sancionó a MAUREEN PAYARES CUTTHA, en calidad de OFICIAL DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 6 Así lo consigna las sentencias CSJ ATP043-2019, ATP1597-2019, ATP851-2019 y ATP065-2020, entre otras.

Incidentante: José Lorenzo Chila Cárdenas Incidentada: Medicina Laboral Novena Brigada Ejercito Nacional Providencia: Fallo Incidente de Desacato Radicación: 41001 31 04 005 2022 00068 01 P á g i n a 5 | 5 3.- DEVUELVASE el diligenciamiento al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría