TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, martes veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0958 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00057 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por Irene Varón Hoyos contra el fallo proferido el pasado 13 de julio por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva a través del cual negó el amparo constitucional reclamado.
II. LA TUTELA Según lo relatado en el respectivo escrito, con fallo de tutela proferido el 7 de enero de 2022 por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva, modificado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma especialidad, se concedió el amparo constitucional deprecado y se ordenó a Medimás EPS adelantar los trámites pertinentes a fin de autorizar y suministrar el servicio de atención domiciliaria por enfermería durante 24 horas al día. Indicó que a raíz de la liquidación de Medimás EPS, el pasado 17 de marzo fue trasladada a la Nueva EPS, por lo que el 28 del mismo mes y año le pidió Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes a esta entidad cumplir la referida orden, quien el 19 de mayo siguiente autorizó se prestara el servicio de enfermería domiciliario por conducto de la IPS Salud Vital, pero solo durante 12 horas al día, esto es, entre las 7:00 de la mañana y 7:00 de la noche.
Adujo que ante el desconocimiento de la orden de tutela por parte de la Nueva EPS, solicitó al Juzgado iniciar el respectivo incidente de desacato, sin embargo, el 23 de junio de 2022 el despacho judicial demandado se abstuvo de continuar el trámite incidental, argumentando que en la actualidad existe una orden médica del servicio de cuidador por solo 12 horas al día, por lo que la EPS demandada no estaba incurriendo en desacato a la tutela.
Finalmente, tras estimar que en la mentada decisión se cometió un error fáctico, pues la supuesta nueva orden médica es realmente una “pre- autorización” de servicios de un médico general “que muy seguramente desconocía la orden dada por el especialista Dr. Mario Alberto Zabaleta Orozco”, pidió se tutele el derecho al debido proceso y se deje sin efectos el auto proferido el 23 de junio anterior por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva para que en su lugar se resuelva el incidente de desacato.
III. EL FALLO El a quo negó la protección suplicada, por no haberse acreditado la alegada vulneración constitucional, menos que el juzgado accionado hubiese incurrido en una vía de hecho al abstenerse de resolver el incidente de desacato. Agregó que si bien inicialmente se le ordenó a la demandada se sirviera prestar el servicio de enfermería durante 24 horas al día, obedeció a una concreta orden médica expedida el 15 de enero de 2022, sin embargo, como el 15 de mayo siguiente el médico tratante limitó ese mismo Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes a solo 12 horas diarias, razonable resultaba concluir que la inicial orden médica había perdido vigencia, por lo que la Nueva EPS no estaba desobedeciendo la orden de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en sus originarios argumentos. V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los planteamientos consignados en el fallo de primera instancia y las manifestaciones de la impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Procede la presente acción de tutela contra la decisión judicial mediante la cual el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la Nueva E.P.S.? Con miras a responder el anterior interrogante, empiécese por expresar que, en torno al uso de la acción de tutela a fin de controvertir la decisión tomada en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional solo lo permite excepcionalmente, cuando se prueba la vulneración a derechos fundamentales, especialmente el debido proceso de los vinculados a la acción de tutela previamente resuelta.
Sobre el tema la Alta Corporación expresó: “Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema”1 (Destaca la Sala) Para ahondar en razones respecto del asunto en comento, vale la pena transcribir la siguiente orientación de la Corte Constitucional: “…en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29].
Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[30].” 2.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP4415-2022, Radicación N° 122906 del 5 de abril de 2022.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 Sentencia T – 271 de 2015. MP Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;
(v) que se hayan identificado razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la Corte Constitucional las ha agrupado de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”3 (Destaca la Sala) Obsérvese que en el caso en estudio se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales; pues i) la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, máxime si se invocaron derechos de rango fundamental, como lo es el debido proceso; ii) contra la decisión ahora cuestionada no procede recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada data del 23 de junio del año en curso, esto es, hace aproximadamente dos meses; iv) según la actora se incurrió en un defecto fáctico al valorarse como prueba una “pre- autorización” emitida por un médico general que “muy seguramente desconocía la orden dada por el especialista”; v) la actora identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración a su derecho fundamental; y finalmente, vi) la decisión judicial cuestionada no es un fallo de tutela.
Como la accionante le atribuye a la decisión judicial cuestionada el defecto fáctico, respóndase que se incurre en esa vía de hecho “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sobre ese particular defecto, la Corte Constitucional precisó que el mismo se presenta bajo las siguientes dos dimensiones: “(…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar”4.
Adicionalmente, destáquese que “la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial”5. Incluso, “corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial -lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado- pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas -se insiste- no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”6.
Entrando ya en el análisis y decisión del asunto de la especie, nótese que Irene Varón Hoyos se dolió por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso por parte del Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva, a raíz de haberse abstenido de continuar el incidente de desacato promovido contra la Nueva E.P.S. pues desobedeció el fallo de tutela proferido el pasado 7 de enero y modificado el 16 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó a Medimás E.P.S, entidad a la cual inicialmente estaba afiliada la tutelante, se sirviera autorizar y prestar el servicio de atención domiciliaria por enfermería durante 24 horas al día, sin embargo, fue limitado a 12 horas diarias. 4 T- 117 de 2013, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2009 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP14619-2021, Radicado N°. 118293 del 17 de agosto de 2021 M.P. Hugo Quintero Bernate.
Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes De cara a este reclamo, el juzgado accionado informó que, “la decisión adoptada el pasado 23 de junio, obedeció a que de los elementos de conocimiento allegados por la misma parte incidentante se vislumbró que actualmente existe una nueva prescripción médica de fecha 15/05/2022, donde el galeno tratante advierte que para el manejo y cuidado de las patologías de la ofendida, requiere del servicio de cuidador por 12 horas”.
Sobre el particular, dígase que según lo revela la actuación, mediante auto proferido el 23 de junio anterior por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva en el incidente de desacato promovido a través de la apoderada judicial por Irene Varón Hoyos, se tomó la decisión de abstenerse de darle tramite al mismo con fundamento en las siguientes razones: “Dicho lo anterior, observa este Despacho, que si bien la señora Irene Varón Hoyos, ha sido cobijada por la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, y le fue autorizado y concedido el servicio de ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR ENFERMERÍA 24 HORAS/ DIA, también lo es que en ese momento existía una orden médica vigente que sustentaba tal determinación; sin embargo de los elementos de conocimiento allegados por la parte incidentante se vislumbra que actualmente existe una nueva disposición médica de fecha 15/05/2022, donde el galeno tratante advierte una nueva necesidad para el manejo y cuidado de las patologías de la paciente agenciada, y el cual consiste en el “servicio de cuidador por 12 horas”.
(Negrilla para resltar (sic)). Las circunstancias, antes descritas, sin lugar a dudas, nos trasladan a una serie de hechos nuevos, que no pueden ser cobijados a través del presente trámite incidental, pues la orden inicial, actualmente no tiene alcance, dado que existe una nueva determinación médica que indica lo que requiere la señora Irene Varón Hoyos para el restablecimientos de sus prerrogativas Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes fundamentales a la salud no es lo mismo que fue amparado inicialmente, siendo en consecuencia el concepto del médico tratante adscrito a la red prestadora de servicios de la EPS a que está afiliado el usuario, el principal criterio para definir los servicios de salud de su paciente, en atención a ser el profesional de la salud que se encuentra capacitado en términos técnicos y científicos, y quien además conoce su historia clínica”.
Es que según lo muestra el trámite surtido al resolverse la acción de tutela, el juez constitucional con fundamento en la orden médica del 15 de enero de 20227, le ordenó a Medimás EPS “realizar los trámites administrativos necesarios para la autorización y suministro del servicio de ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR ENFERMERÍA 24 HORAS/ DIA, que le fue prescrito a la señora IRENE VARÓN HOYOS, por parte del Dr. Mario Alberto Zabaleta Orozco, en las condiciones y por el tiempo determinado por el profesional de la salud, para garantizar el cuidado de su paciente acorde con las patologías que padece”, sin embargo, estando en curso del incidente de desacato, la Nueva EPS informó que el 15 de mayo de 2022 se redujo a 12 horas diarias el servicio de cuidador de Irene Varón Hoyos, motivo por el cual 7 Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes se estaba prestando bajo esas precisas condiciones, máxime si el plan de manejo del enfermo lo define el médico tratante.
Aunque la tutelante se queja porque la actual orden médica solo es una “pre-autorización” del servicio de cuidador domiciliaria y desconoce lo recetado el pasado 15 de enero por el médico especialista, lo cierto es que según las pruebas traídas a la actuación, ya se trata de una autorización de la Nueva EPS8 y conforme a ella se está prestando el servicio de cuidador domiciliario.
En este orden de ideas, Declárese que el Juzgado demandado, con apoyo en las pruebas aportadas por la Nueva EPS y la directriz jurisprudencial sobre el concepto del médico tratante, resolvió abstenerse de continuar el incidente de desacato, por cuanto esa EPS estaba brindando el servicio de cuidador bajo las actuales condiciones prescritas por el galeno tratante de Irene Varón Hoyos.
Lo anterior descarta todo defecto en la decisión judicial aquí cuestionada, como también la arbitrariedad o el capricho. 8 Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes Es que, si el juzgado demandado dio amplia y razonada explicación sobre los motivos por los cuales se abstuvo de continuar el trámite incidental, pese a haber sido desfavorable a los intereses de la señora Varón Hoyos; y si el juzgado se ciñó con estrictez a la normativa y lineamientos jurisprudenciales sobre el trámite que debe imprimírsele al incidente de desacato; improcedente resulta la protección aquí suplicada, menos si lejos estuvo de demostrarse la alegada vía de hecho contra las garantías fundamentales de Irene Varón Hoyos.
Por lo tanto, no existiendo motivos valederos para revocar la providencia impugnada, el único camino a disposición de la Sala será impartirle plena confirmación, toda vez que la misma en lo medular se sustentó en sencillos pero serios y sólidos planteamientos y fue coherente con la realidad probatoria traída a la actuación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados por los motivos consignados en líneas anteriores.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00057 01 Accionante: Irene Varón Hoyos mediante apoderado judicial Accionado: Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 9 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.